Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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25/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 691/2016 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079230052017100851

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5255

Núm. Roj: SAN 5255:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000691/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04467/2016

Demandante:Dª Marí Trini Y Dª Carolina

Procurador:SR. BARRAGUES FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 691/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación deDoña Marí Trini y Doña Carolina , contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 15 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación por Responsabilidad Patrimonial por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo e hijo, el sargento primero del Ejercito de Tierra D. Ovidio ; y en el que ha sido parte demandada la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado. Cuantía 229.484,71 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se formuló reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del Sargento Primero don Ovidio , cuando realizaba unas maniobras en un vehículo BMR en el Campo de Maniobras de San Gregorio (Zaragoza).

En la Resolución impugnada se fijan como datos, que procede destacar:

Que el 17 de mayo de 2012 se presentó, en nombre y representación de doña Marí Trini , Luis María , Alfredo y doña Carolina , actuando como cónyuge, hijos y. madre, respectivamente, del Sargento, Primero del Ejército de Tierra don Ovidio , un escrito en el que formulaban reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del citado militar.

En este escrito se exponía, que el día 8 de junio de 2011, cuando el Sargento Primero don Ovidio y el Cabo Primero don Donato realizaban unas maniobras en un vehículo BMR (acrónimo de Blindado Medio sobre Ruedas) en el Campo de Maniobras de San Gregorio (Zaragoza), encontraron una granada que estaba lastrada y la depositaron en dicho vehículo, 'una vez reconocida y cumpliendo con la obligación derivada de las órdenes del mando en este sentido', a los efectos de evitar daños a los vehículos y soldados que iban a realizar maniobras en la zona. Se añadía que, al introducir una segunda granada en la parte posterior del vehículo, explotó causando la muerte del Sargento Primero.

Por lo anterior, se solicitaba una indemnización, de 229.484,71 euros por los daños y perjuicios ocasionados a los reclamantes por el fallecimiento de don Ovidio , cantidad que se desglosaba del siguiente modo:

- 108.846,51 euros a favor de doña Marí Trini ;

- 45.352,71 euros a favor de cada uno de los dos hijos menores; y

- 9.070,54 euros a favor de la madre del fallecido.

Iniciado el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración, fue suspendido al seguirse proceso penal ante la Jurisdicción Militar, reanudándose al recaer resolución judicial firme de archivo del procedimiento basada en no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal militar, mediante auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de 13 de febrero de 2014, que confirmaba el Auto dictado el 22 de noviembre de 2013 por la Jueza Togada Militar Territorial n° 32 de Zaragoza, que decretó el archivo de las diligencias instruidas.

Estas Resoluciones judiciales indican como datos fácticos a reseñar, y que recoge la Resolución ahora impugnada:

Que las diligencias fueron instruidas a '... raíz de la explosión ocurrida el día 8 de junio de 2011, a consecuencia de la cual falleció el Sargento Primero don Ovidio y resultó herido el Cabo Primero don Donato , mientras realizaban una práctica programada y autorizada.

Según esta resolución, durante la realización de dicha práctica, al encontrarse los militares citados una granada, la introdujeron en el vehículo BMR, tras examinarla y comprobar que estaba lastrada. Más tarde, hallaron una segunda granada, la examinaron igualmente y, 'guiados ambos por su experiencia y conocimientos', consideraron también que estaba lastrada, al tratarse de una zona donde no se tiraban granadas con carga explosiva, no estar esta última granada marcada como munición explosiva ni haber sido señalizada con una cinta o similar. Bajo dicha consideración, introdujeron en el vehículo la segunda granada como habían hecho con la anterior, tras lo que, una vez puesto en marcha el vehículo, se produjo la explosión, causando la muerte instantánea del Sargento Primero y lesiones de consideración al Cabo Primero, cuya valía profesional -la de ambos- había sido reconocida por todos los que habían declarado en sede judicial.

Respecto de la fundamentación jurídica, el archivo del procedimiento se basaba en no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal militar.

El Auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de 13 de febrero de 2014, que desestima el recurso de apelación contra el auto de la Jueza Togada Militar Territorial indica que sí bien tanto don Ovidio como don Donato eran 'especialistas en explosivos de gran cualificación, el resultado de muerte y lesivo producido se debió directamente a su propia acción,(...)por la errónea consideración de creer haberse encontrado con una granada lastrada sin carga explosiva'. Al ponerse en marcha el vehículo, se produjo la explosión, seguramente al percutir por el simple movimiento o por un impacto en la punta de la espoleta, una vez montada. Esta acción de la víctima y del Cabo Primero lesionado descartaba la imputación objetiva.

Consta en la Resolución administrativa impugnada, que por el Seguro Colectivo de las Fuerzas Armadas contratado por el Ministerio de Defensa con la compañía aseguradora 'Generali España. S. A.', se había abonado la cantidad total de 22.750 euros, importe de la indemnización por fallecimiento prevista en el seguro colectivo suscrito por dicho departamento para el año 2011, a los beneficiarios designados por el militar fallecido, con el siguiente desglose: 11.375 euros a favor de doña Marí Trini , esposa de don Ovidio ; y 11.375 euros a favor de su hijo Luis María . Además de lo anterior, se abonaron 3.500 euros en concepto de reembolso de gastos de sepelio y 3.000 euros en concepto de beca por hijos menores.

Además, se recoge en el acto impugnado que consta oficio expedido por el Área de Pensiones de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en fecha 27 de octubre de 2014, conforme al cual:

- Se reconoció pensión extraordinaria de viudedad a favor de doña Marí Trini , con fecha de efectos económicos de 1 de julio de 2011, primer día del mes siguiente de la fecha de fallecimiento, por un importe unitario, en la fecha de efectos económicos, de 2.207,54 euros, distribuidos en catorce pagas iguales.

- Asimismo, se reconocieron sendas pensiones extraordinarias de orfandad a Luis María y Alfredo , por importe cada una de ellas de 772,64 euros, también en catorce pagas iguales.

En relación con la madre del causante, no se había recibido solicitud alguna de pensión, si bien cabía indicar que, de producirse una solicitud tal, procedería su denegación, toda vez que, según la legislación de clases pasivas del Estado en vigor, existían derechohabientes con mejor derecho.

Tramitado el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, por Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 15 de febrero de 2016, se acuerda: 'DESESTIMAR, de acuerdo con el Consejo de Estado, la reclamación formulada por DOÑA Marí Trini , Luis María , DON Alfredo Y DOÑA Carolina '.

Disconforme con esta resolución el actor acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que.'...acuerde la existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración respecto del Ministerio de Defensa hacia las demandantes (y los hijos de la Sra. Marí Trini por ella representados), por los daños causados por la citada administración con sus actos al no adoptar las medidas adecuadas en el Campo de Maniobras de San Gregorio (Zaragoza) para impedir que proyectiles explosivos indebidamente marcados estuvieran en zonas inadecuadas fuera de las previstas para las pruebas a realizar; condenando a la administración demandada al pago de las siguientes cantidades: 179.594 euros, más las costas del proceso'.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia:'...por la que se desestime el recurso, confirmando el acto administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

Recibido el proceso a prueba y practicados los medios de prueba que, propuestos, fueron admitidos, con el resultado que obra en autos, concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto impugnado es la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 15 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación por Responsabilidad Patrimonial por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo e hijo, el sargento primero del Ejercito de Tierra D. Ovidio .

La resolución administrativa fundamenta su decisión en la ausencia de un título específico de imputación, dada la intervención decisiva que, en la generación de la explosión causante del fallecimiento del militar, tuvo su propia actuación. Además, estima que al haber percibido la viuda y los hijos menores de edad la pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad de acuerdo con lo previsto en la Ley de Clases Pasivas del Estado, más las demás cantidades arriba indicadas los recurrentes están suficientemente indemnizados.

La parte actora fundamenta su pretensión procesal al discrepar de la conclusión adoptada por la Administración militar, por cuanto entiende que sí existe título de imputación a Administración militar por el daño sufrido al derivarse de una incorrecta actuación de la Dirección del Campo de Maniobras de San Gregorio, ya que el lugar en que se genera el luctuoso hecho es un Campo de Tiro, instalación militar de singulares y específicas características, que debía contar con los medios precisos de control o, en su caso, de detección, de existencia pruebas en zonas indebidas, o de proyectiles caídos en lugares inapropiados, el Campo de Tiro era usado, no solo por el Ejército, sino también por empresas especializadas y autorizadas, a fin de probar sus experiencias en el campo de maniobras, sin que, a diferencia de la munición empleada por las Fuerzas Armadas, marcada por colores, la munición empleada por las empresas no presenta estas señales de identificación.

En el hecho cuarto de la demanda, dice: 'Cuarto.- Curioso resulta que se pretenda que en una instalación militar, sometida a las normas militares, y constando que el incumplimiento de ellas llevo al Jefe del Campo de Tiro en diversas ocasiones notificara a sus superiores la inadecuada actuación de las empresas civiles que 'graciablemente' hacían uso de la instalación militar, estas no tuvieran en cuenta los mareajes de ¡os proyectiles, ni que sus 'ensayos' se realizaran sin el control de la autoridad del recinto, nueva prueba de que algo se hacía mal en el Campo de Maniobras, y que de haberse actuado en debida forma ni se hubiera lanzado la granada a !a zona en que fue encontrada y, en su caso, la misma hubiera estado debidamente marcada, lo que hubiera impedido que dos militares de la altísima cualificación de los afectados, hubieran actuado en otra forma.

Por estos hechos estima que el daño se ha producido por la incorrecta actuación de la Dirección del Campo de Maniobras de San Gregorio, al permitirse por la Administración militar la realización de pruebas con material no debidamente identificado, que dichas pruebas pudieran llevar a que proyectiles explosivos llegaran a lugares inadecuados y se permitió que empresa civiles usuarias de la instalación realizaran pruebas sin el debido control, razones que determinan la concurrencia de los requisitos legales para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Concluye en estimar concurren los requisitos legales para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y reclama las indemnizaciones pertinentes.

Por la Abogacía del Estado se opone la pretensión procesal al estimar a la luz de las actuaciones seguidas en la jurisdicción penal militar y los hechos y las argumentaciones que contienen las resoluciones de la Juez Togado Militar Territorial nº 32 de Zaragoza de 22 de noviembre de 2013 y del Tribunal Militar Territorial Tercero de 13 de febrero de 2014, y que transcribe en su contestación a la demanda, no ha existido elemento de anormalidad en la actuación de la Administración en relación con el Campo de Tiro donde se produjo el fallecimiento del Sargento 1º, no apreciándose irregularidades ni en su utilización por empresas civiles ni en el propio hecho de que puedan existir proyectiles o sus restos diseminados por el mismo, generándose el accidente por la propia acción de los militares implicados ante la errónea consideración de creer haberse encontrado con una granada lastada sin carga explosiva, por lo que la propia conducta de los perjudicados fue la causante del accidente en que se vieron involucrados, siendo esta intervención del perjudicado en la producción del accidente, unido a la falta de anormalidad en la actuación de la Administración en el mantenimiento y utilización del campo de tiro, la que exonera de responsabilidad a la Administración.

SEGUNDO.- A tenor de la doctrina jurisprudencial: 'para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, establecida en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , -hoy artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 ,- consagrada hoy al más alto nivel normativo en el artículo 106.2 de la Constitución Española , se precisa, según constante jurisprudencia: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, - en cuyo ámbito se comprende el daño moral-, b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal, y c) que no se haya producido fuerza mayor». Con idéntico contenido y orientación las Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de marzo, 7 de abril y 27 de diciembre de 1989, 19 de enero y 14 de diciembre de 1990 (Sección Primera); 20 de febrero, 6 de marzo, 25 de octubre de 1989 y 8 de febrero de 1991 (Sección Tercera); 5 de febrero y 20 de abril de 1991 y 10 de mayo de 1993 ( Sección Sexta).' Sentencia de 27 de noviembre de 1993 .

Sobre las lesiones sufridas por militares en acto de servicio, se trata de una cuestión resuelta por la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, en Sentencias de las que son ejemplo la de 1 de febrero de 2003 (rec. 706/01 ), 29 de octubre de 1010 ( 4330/06 ) y 21 de julio de 2011 (rec. 2036/2007 ), en las que afirma que se trata de decidir si, al integrarse libremente el ciudadano en un servicio público, está amparado o no por el derecho que los particulares tienen a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que exista nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, contemplado en los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , o, por el contrario, al asumir voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio público que presta, tiene el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público, de modo que no se pueden calificar de antijurídicos, por lo que no generarían a su favor derecho a una indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública sino sólo aquellas prestaciones que deriven de su relación estatutaria con ésta.

La clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público. Y es que en el caso de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 , 6 de julio de 2005 , 24 de enero de 2006 y 3 de noviembre de 2008 , jurisprudencia recogida en la sentencia de 24 de julio de 2012, Sección Sexta, (rec. 4274/10 ).

La Sentencia de 5 de abril de 2011, rec. 267/09, casación en unificación de doctrina, viene a resumir la posición mantenida por el Tribunal Supremo , con el siguiente razonamiento:

'...Y en este sentido, conviene recordar que esta Sala Tercera, en Sentencia de 16 de junio de 2010, dictada en el recurso de casación n.º 1563/06 , establece lo siguiente:

'Constituye doctrina reiterada de este Tribunal, como expresamente recoge nuestra sentencia de 20 de mayo de 2009 , y así lo hemos declarado, también, en sentencia de 23 de abril de 2008 , recogiendo el pronunciamiento de las de 1 de febrero de 2003 y 14 de octubre de 2004 , la de que, en el supuesto de funcionamiento anormal, el servidor público asume voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no resulta antijurídico y la Administración no viene obligada a indemnizarle en concepto de responsabilidad patrimonial, sino exclusivamente con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, criterio éste mantenido ya también en la sentencia de 10 de abril de 2000 '.

(...)

La cuestión que se plantea está directamente vinculada con la concurrencia o no del requisito de antijuricidad del daño sufrido, dado que no se plantea cuestión ni sobre la existencia de resultado dañoso ni sobre la forma y circunstancias en que este se produjo.

Como es sabido solo existen daños antijurídicos cuando la víctima no tiene el deber de soportar el daño, deber que surge, por todas, S. de 12 de junio de 2001 , de la concurrencia de un títuloque lo imponga, contrato previo, cumplimiento de obligación legal o reglamentaria, por cuanto la asunción voluntaria o por mandato legal del riesgo del servicio público, aceptado y consentido por persona encargada de la prestación de ese servicio, rompe la relación de causalidad cuando, como en el caso de autos, se toma de forma autónoma la decisión de actuar y el modo de hacerlo, de tal manera que el funcionario es quien toma la decisión de actuar y asume la dirección de la acción efectuada.

(...)

Y por muy extraordinario o peligroso que pueda ser un servicio de esta naturaleza, no es asimilable, ni muchos menos, a otros encomendados de ordinario a la Guardia Civil, que entrañan un evidente riesgo y son casi heroicos, y a pesar de ello entran dentro de la órbita propia del cumplimiento de las funciones propias del destino, e igualmente la actuación de la Administración no puede reputarse de antijurídica.

Es claro, pues, que estamos ante un supuesto claro de falta de antijuricidad del daño sufrido, requisito que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la existencia de responsabilidad patrimonial.

Por otro lado, la declaración 'en acto de servicio', produce sus efectos única y exclusivamente en determinados ámbitos, sin que los mismos puedan extenderse a otros diferentes como es el relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.'

TERCERO.- Esta Sección ha recordado en ocasiones anteriores (entre otras, Sentencias de 28 de noviembre de 2007 - recurso número 525/2006 -, de 11 de junio de 2008 - recurso número 196/2007 -de 18 de febrero de 2009 - recurso número 306/2008 - y 25 de febrero de 2009 - recurso número 405/2008 ), como la reiterada jurisprudencia acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se ha precisado por el Tribunal Supremo para los casos en los que el ciudadano se integra libremente en un servicio público, como ocurre con el personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas. Así, en las sentencias citadas, el Alto Tribunal ha proclamado que la clave 'está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público'.

En este sentido, la jurisprudencia distingue según que se haya producido un funcionamiento normal o anormal. En el primer supuesto, 'el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria'.

Por el contrario, en el caso 'de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal', o si dicha deficiencia o anormalidad 'obedece a otros agentes, con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado', de manera que, sólo cuando 'ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad', pues, si 'hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderarse en atención a su grado de participación'.

CUARTO.- En el supuesto de autos, la Administración, basándose en las consideraciones que contienen las resoluciones jurisdiccionales que no apreciaron infracción penal militar alguna, concluye que el desgraciado accidente que costó la vida al Sargento 1ª, no aparece defectuoso funcionamiento de la Administración, y la imputación del mismo ha de recaer, exclusivamente, en la conducta de los funcionarios militares.

Tesis que esta Sala no comparte en toda su extensión y con los efectos que recoge el acto administrativo impugnado.

En primer lugar, la proyección de las resoluciones emanadas de la jurisdicción militar penal al no existir sentencia penal condenatoria con determinación de unos concretos 'hechos probados' implica la libertad de valoración en el supuesto de autos.

Como razona la STS 5 noviembre de 1997 (rec. 2807/1993 ):

'Ha declarado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 30 de mayo de 1983 , 15 de junio , 13 de julio , 18 de julio , 4 y 12 de diciembre de 1984 , 7 de noviembre de 1985 y 27 de mayo de 1994 , entre otras) los siguientes criterios de aplicación al caso examinado:

a) Fuera del caso previsto en el articulo 116.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de que no existió el hecho de que la responsabilidad civil hubiera podido nacer) las sentencias absolutorias de la jurisdicción penal no vedan a otros Tribunales para calificar el hecho como culposo o negligente en el ámbito civil y generador de la obligación de indemnizar, al amparo del articulo 1902 del Código Civil .

b) La Jurisdicción Penal no puede limitar ni condicionar la potestad especifica de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues una y otra obligación nacen de causas distintas: la primera, de naturaleza penal para determinar la responsabilidad punible de los autores, la segunda dimana del funcionamiento de los servicios públicos y es determinante para concretar la responsabilidad patrimonial o extracontractual de la Administración.

c) Esta Sala ha conocido de casos semejantes, ya mencionados, en relación con la cuestión planteada y este criterio es coherente con las STS de 10 y 31 de enero , 12 de marzo y 17 de julio de 1992 que reconocen la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el caso de intervención de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con independencia de la responsabilidad patrimonial que corresponde a la Administración Publica y que establece el articulo 106.2 de la Constitución Española como sistema unitario de responsabilidad objetiva directa de la Administración Publica por el funcionamiento de los servicios públicos, máxime cuando respetando los hechos probados de la sentencia penal precedente no se entra a decidir la relación entre la conducta del culpable y el servicio publico, cuya responsabilidad, habrá de exigirse en este procedimiento, sin darse duplicidad de actuaciones ni indemnizatoria (como indica el articulo 121.1 del Código Penal - Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre-) '.

Y, en segundo término, en la valoración del caso concreto, si bien es necesario exigir al militar profesional una diligencia y cuidado exquisito en la realización de conductas profesionales que, por su propia naturaleza, implican la asunción de un grave peligro, también hemos de exigir a la Administración que actúe con similar diligencia para minimizar los riesgos inherentes a la función militar a desarrollar por los militares profesionales.

En el caso de autos la razón de ser del accidente se residencia en la creencia por los militares afectados de que se encontraban frente a una granada lastrada sin carga explosiva, en lugar de ante un artefacto cargado.

Ahora bien, este error en el conocimiento, no solo es imputable a su propia y exclusiva conducta, sino que en la generación del mismo, estima este Tribunal contribuyeron acciones y omisiones por parte de quienes utilizaban el Campo de Tiro, sin la adopción por parte de la Autoridad militar del deber de vigilancia y cuidado en la exigencia a quienes operaban en el mismo el uso correcto y perfecto.

Estas concausas determinaron el juicio erróneo que llevó a los militares afectados a errar en la catalogación del segundo proyectil que recogieron y determinó el accidente.

Así, en la propia dicción del Auto de Tribunal Militar Territorial Tercero, se indica la existencia de una irregularidad, al decir: 'Con respecto a la ausencia de información del tipo de munición empleada en sus experiencias por las mencionadas empresas, desconociendo la Sala el motivo para ello, puede constituir una irregularidad en la relación establecida entre el Ministerio de Defensa y las mismas'.

El auto de la Juez Togada Militar indica las siguientes datos fácticos.

El proyectil se encontraba fuera de zona autorizada F-23, por lo que debió señalizarse y avisarse inmediatamente al CENAD.

En la granada que explosionó no existía ningún tipo de identificación en este sentido, ni color, ni información sobre la munición. Únicamente, unos datos con número escritos con rotulador, de uso particular de EXPAL.

En el lugar en el que fue encontrada la granada estaba a más de dos kilómetros de la zona en la que debía caer, la zona en la que cayó es una zona donde no debería haber granadas reales en ningún caso; pero de las declaraciones se desprende que de un tiempo a esta parte se han encontrado granadas de las misma características que la que explosionó en junio de 2011 en zona no permitida para caída de proyectiles.

Por todo ello, ha de concluirse que en la generación del luctuoso hecho no solo es imputable a la conducta de los militares afectados, sino que en su generación contribuyó como concausa una no adecuada actuación de la Administración militar en la exigencia a que quienes operaban en el Campo de Tiro el cumplimiento estricto de las normas de uso implantadas, y el deber de vigilancia de que las mismas eran cumplidas.

QUINTO.- Determinada la existencia de título de imputación a la Administración militar procede examinar, la segunda cuestión que se plantea en el litigio y al que se refiere el acto impugnado al estimar que no procedería haber lugar a reparar el daño causado al estar los perjudicados indemnizados por la percepción de las correspondientes pensiones, más las cantidades abonados por el seguro concertado.

En materia de responsabilidad patrimonial instada por funcionarios públicos por hechos acaecidos en el ámbito de su actuación como tales, la doctrina jurisprudencial ha delimitado los condicionamientos especiales del ámbito de esta responsabilidad, que a los efectos que aquí interesa se proyectan en la compatibilidad de la indemnización por este concepto con la percepción por el funcionario afectado de las prestaciones económicas determinadas por la legislación asistencial sectorial que pueda corresponderle en materia de pensiones.

La compatibilidad entre la indemnización que pueda corresponder por responsabilidad patrimonial de la Administración y la otorgada por otros conceptos sobre la base de unos mismos hechos, ha sido constantemente afirmada por esta misma Sección de la mano de lo expuesto por el Tribunal Supremo, cuya Sala Especial de Revisión, en Sentencia de 12 de marzo de 1.991 , afirmó que la compensación percibida normalmente'es una evaluación apriorística y objetiva del quebranto mínimo de carácter exclusivamente económico sufrido'que'no cuida, pues, de individualizar o matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente, en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales', por lo que está'necesitada de un complemento que le sirva para conseguir la plenitud de la reparación'cuando no se ha producido esa reparación integral, criterio reiteradamente mantenido en sentencias posteriores de nuestro Alto Tribunal.

Consecuencia de este principio jurisprudencial, se concluye que sólo procede la indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial, cuando, aparte de reunirse los requisitos para que surja dicha responsabilidad, se han de cubrir daños no reparados con las otras sumas percibidas como consecuencia de los mismos acontecimientos, que específicamente determine la legislación sectorial; únicamente cuando se detecte esa insuficiencia, cabrá otorgar, además de las cantidades a las que ya se tiene derecho, otra por el referido concepto, pues lo contrario llevaría a un enriquecimiento injusto no permitido por el ordenamiento jurídico.

En el supuesto de autos, la parte actora insta la reparación de los daños en los conceptos y cuantías arriba indicados, ahora bien, atendidos los importes percibidos por la viuda e hijos del militar fallecido, como pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad, más el importe del seguro y becas, y la concurrencia de concausas en la generación del hecho imputable al propio fallecido, con su incidencia en la cuantía a reparar, esta Sala estima que las cantidades percibidas, se integran en el ámbito jurídico de la reparación integral que exige la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así mismo procede rechazar la pretensión indemnizatoria instada por la madre del militar fallecido, por cuanto al no expresar otro concepto indemnizatorio que el 'daño moral', desde el estricto punto de vista jurídico, determina que la cualificación de acreedores de dicha obligación, y por tanto, sujetos jurídicos que ostentan el derecho subjetivo de instar el cumplimiento de la prestación indemnizatoria se circunscriba al ámbito de los que son más directos perjudicados, actuando nuestro ordenamiento jurídico, con los criterios de prioridad y exclusión, de modo que concurriendo los más cercanos, quedan excluidos los más lejanos.

Criterio general en materia de normativa reguladora de la reparación de daños, cuando estos son, exclusivamente, morales, que es susceptible de aplicación analógica al supuesto de autos, ante la concurrencia de distintos afectados por el fallecimiento del militar accidentado.

En el supuesto de autos, la madre del finado no alegan razón especial alguna para valorar el 'daño moral', solo la mera relación paterno filial con el fallecido. Es decir, no existe otro daño que el afectivo.

Por lo que, en este estricto concepto jurídico a indemnizar, los principios generales de las normativas reguladoras de la reparación de daños y perjuicios en general, de prioridad y exclusión, determinan que legalmente se confiera este derecho al más próximo, y con exclusión de los más remotos.

Razones por las que procede excluir del ámbito indemnizatorio a la madre del finado, ante la concurrencia de perjudicados más directos y afectados en su daño moral, como son su esposa e hijos.

SEXTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, si bien, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en el proceso, y habiéndose estimado la existencia de título suficiente de imputación objetiva del resultado dañoso a la Administración, aun cuando no haya lugar a la total estimación de la pretensión procesal, por estimarse la reparación integral, determina, no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación deDoña Marí Trini y Doña Carolina , contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 15 de febrero de 2016, por la que se desestima la reclamación por Responsabilidad Patrimonial por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo e hijo, el sargento primero del Ejercito de Tierra D. Ovidio , y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho en los términos que recogen en esta Sentencia.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, en la que el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO F. BENITO MORENO formula voto particular, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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