Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

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25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 692/2020 de 13 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230052022100342

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3421

Núm. Roj: SAN 3421:2022

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000692/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06843/2020

Demandante:AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

Letrado:MIRIAM ISABEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a trece de julio de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 692/2020, promovido por Dª. Miriam Isabel Martínez Martínez, letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Arganda del Rey (Madrid), en nombre de dicho Ayuntamiento, contra la resolución desestimatoria presunta por silencio del Ministro del Interior, formulada al amparo del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: 552.291,63 euros.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ayuntamiento de Arganda del Rey presentó el 21 de noviembre de 2019 una solicitud de ayuda al amparo del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, por importe de 756.978,27 euros, para hacer frente a los gastos derivados de los daños personales y materiales ocasionados por la 'DANA'de los días 26 de agosto y 15 y 16 de septiembre de 2019.

Ante la falta de respuesta por la Administración, acude a esta vía jurisdiccional impugnando la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Turnado a esta Sección, y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando 'dicte sentencia estimatoria de la demanda y declare el derecho de percibir este Ayuntamiento la subvención solicitada, con expresa condena en costas a la demandada'.Demanda que fue ratificada tras conferírsele traslado del complemento del expediente administrativo.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que previo allanamiento parcial en la cantidad de 26.508,51 euros, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando 'dictando previos los trámites legales, sentencia de conformidad a las anteriores alegaciones'.

TERCERO.-Ac ordado el recibimiento a prueba, se confirió sucesivo trámite de conclusiones que ambas partes verificaron con el resultado que obra en las actuaciones, y seguidamente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo con relación al día 12 de julio de 2022, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución desestimatoria presunta del Ministro del Interior, de la solicitud de ayuda formulada el día 21 de noviembre de 2019 al amparo del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, por importe de 756.978,27 euros, para hacer frente a los gastos derivados de los daños personales y materiales ocasionados por la 'DANA'de los días 26 de agosto y 15 y 16 de septiembre de 2019.

Esa cantidad reclamada inicialmente se vio minorada en el escrito de demanda hasta los 578.799,67 euros, toda vez que englobaba cantidades que habían sido objeto de reclamación y enjuiciamiento en fechas anteriores en los recursos números 495/2020 y 569/2020 tramitados en esta Sección, que terminaron por decreto de desistimiento y auto de satisfacción extraprocesal por importes de 44.291,58 y 135.260,22 euros, respectivamente.

En la contestación a la demanda el Abogado del Estado se allanó parcialmente en la cantidad de 26.508,51 euros, de ahí que lo definitivamente reclamado ascienda a 552.291,63 euros.

La parte actora se refiere inicial y ampliamente en su escrito de demanda a la figura jurídica del silencio administrativo y a la falta de respuesta en este caso de su solicitud dando lugar a la resolución desestimatoria presunta que se impugna. Por lo demás, analiza las determinaciones del Real Decreto-ley 11/2019 a cuyo amparo formula su pretensión, en cuanto a su ámbito de aplicación (artículo 1.1º), sus beneficiarios (artículo 8.1), plazo para presentar la solicitud (artículo 8.2) y los requisitos - temporal y objetivo - que deben cumplir los gastos realizados por las corporaciones locales para ser beneficiarias de las ayudas correspondientes (artículo 8.1), afirmando que los cumple en su integridad en relación con un detallado listado de facturas que agrupa en tres grandes bloques de 'Servicios a la ciudad', 'Infraestructuras incluyendo las deportivas'y 'Alojamiento y manutención de las personas desplazadas', que reflejan los gastos por la contratación de diferentes empresas externas a los servicios municipales para realizar actuaciones necesarias para restablecer las condiciones normales de vida de todos los ciudadanos de la localidad, por los cuantiosos desperfectos y daños derivados de las intensas precipitaciones de los días 26 de agosto y 15 y 16 de septiembre de 2019.

El Abogado del Estado, en lo que no se ha allanado parcialmente, afirma con apoyo en un informe que adjunta de la Unidad de Protección Civil de la Delegación del Gobierno en Madrid, que hay facturas -que detalla y analiza separadamente- que no cumplen uno o los dos requisitos temporal y objetivo previstos en la normativa que resulta de aplicación, de ahí que no proceda su pago, lo que no equivale a que se cuestione la necesidad de la realización del gasto sino su emergencia.

En conclusiones la parte actora rebate las objeciones formuladas de contrario respecto a cada factura cuestionada de contrario.

SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 75.2 de la LJCA:' Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin más trámite, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes que pudiere oponerse a la estimación de la pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estimare ajustada a derecho'.

Según se ha expuesto, el Abogado del Estado se ha allanado parcialmente a la demanda sin reparo alguno por el recurrente, por lo que en estas condiciones, ajustándose el allanamiento formulado a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, debe dictarse, sin más trámite, sentencia de conformidad con lo manifestado por las partes.

TERCERO.-Re sta no obstante abordar aquellas otras cuestiones en las que subsiste la discrepancia entre las partes, que no es sino si los servicios y actuaciones referidos en una serie de facturas reclamadas por la demandante cumplen o no los requisitos contemplados en el artículo 8.1 del Real Decreto-ley 11/2019, que contempla el régimen de ayudas a las Entidades locales en situación de emergencia en el siguiente sentido:

'Estas ayudas no tendrán por objeto las reparaciones o reposiciones en infraestructuras contempladas en el artículo 9. No obstante, podrán subvencionarse aquellas actuaciones inaplazables que, incidiendo en el mismo ámbito de aplicación a que se refiere dicho artículo, se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Entre estas actuaciones se incluyen la evacuación, alojamiento y alimentación de personas afectadas, la retirada de lodos y arenas y la limpieza de vías y entornos públicos que sean indispensables para los fines descritos.

A estos efectos se excluyen de dicho concepto los trabajos llevados a cabo con medios propios de la corporación local, ya sean materiales, tales como maquinaria o herramientas, o humanos, entendiendo por éstos el personal contratado con anterioridad a los hechos causantes. En ningún caso serán subvencionables los gastos de personal generados por bomberos, policía local, protección civil y otros de carácter análogo.'.

Pues bien, siguiendo el orden expositivo de las facturas en el escrito de contestación a la demanda, cabe reseñar lo siguiente a la vista de lo documentado en el expediente administrativo y su complemento:

1.- Factura de Asfalvías NUM000 por 3.993 euros (folio 327), por trabajos efectuados el 1 de septiembre de 2019 'de reposición del pavimento'con carácter de emergencia, 'consistentes en la retirada del adoquín de las rampas afectadas y su sustitución por pavimento asfáltico'en la carretera de Loeches, en ambas calzadas, por los daños sufridos por las intensas lluvias del 26 de agosto anterior (folio 323 y siguientes).

No se acierta a comprender que la Administración afirme que es una simple reposición de pavimento y no una reposición puntual de emergencia, cuando en la Memora de actuaciones obrante a los folios 323 y siguientes se consigna lo referido anteriormente, por concepto y fecha de ejecución, por lo que debe procederse a su pago.

2.- Facturas de Alexander, EMIT 4, por 10.055,10 euros (folios 386 y siguientes), por trabajos en caminos rurales 'por la necesidad de paso a pequeños núcleos de población o viviendas unifamiliares' por los daños derivados de las lluvias de los días 15 y 16 de septiembre de 2019 (folio 374).

Cuestionada aquí la inaplazabilidad de las actuaciones -por la fecha de las facturas de 31 de octubre de 2019-, que la Administración fija en un mes de los hechos, el demandante admite y así consta en el expediente que los trabajos en cuestión se realizaron desde el 10 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2019, desprendiéndose de lo alegado en conclusiones que no se realizaron con anterioridad porque tuvieron que irse solventando otras actuaciones y hubo que 'priorizar'.

Atendido lo cual se comparte la apreciación de la Administración de su falta de inaplazabilidad, pues pese a que el Ayuntamiento recurrente constató inmediatamente la necesidad de restaurar los caminos (folio 383), las fechas en que se ejecutaron los trabajos impiden apreciar su necesidad inmediata a los efectos normativamente previstos, considerándose razonable el plazo del mes referido por la Administración, pues una situación de emergencia como la que aquí se trata existe cuando se produce un riesgo o peligro inminentes según la definición que de ella se da en el artículo 2 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en cuya aplicación se dictó el Real Decreto-ley 11/2019. Todo lo cual resulta coherente, asimismo, con otros pronunciamientos de este Tribunal en litigios seguidos por el mismo demandante en aplicación de normativa con similar fin de concesión de ayudas o subvenciones en atención a necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, en sentencias de 8 de septiembre de 2021 (recurso 860/2020) y de 9 de marzo de 2022 (recurso 859/2020) en las que dijimos:

'Se ha de recordar que, conforme a la normativa expuesta, los gastos por situación de emergencia estén condicionados a la inmediatez e inaplazabilidad de dicha situación, de forma que el momento de esa necesariedad viene marcada por la propia situación de emergencia, de cercanía del hecho causante y son esos gastos sufragados para hacer frente a dicha situación los gastos de emergencia subvencionables con cargo al Ministerio del Interior, que vienen determinados por esta característica temporal, al haberse producido en los momentos inmediatamente posteriores a los daños'.

Y en similares términos: 'Como hemos declarado, los llamados 'gastos de emergencia', además de cumplir unos mínimos objetivos relacionados con la naturaleza de los trabajos llevados a cabo deben haber sido realizados con las características de inmediatez y necesidad inaplazable, como así exige la normativa citada, en concreto, el art. 3.2 del Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo , al reconocer expresamente que podrán subvencionarse determinadas actuaciones, incluso de carácter infraestructura!, siempre y cuando sean 'inaplazables'; también, el preámbulo del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, al exponer que 'se deslindan las actuaciones de emergencia que puedan llevar a cabo las corporaciones locales en el momento mismo en que acaecen los hechos, o inmediatamente después, de aquellas otras acciones encaminadas a la reparación de bienes y servicios, las cuales podrían financiarse, en su caso, con créditos de los departamentos ministeriales que resulten competentes ....'. También, el art. 21.b) del Real Decreto 307/2005 , que establece expresamente que debe tratarse de 'actuaciones inaplazables en situación de emergencia, llevados a cabo en el mismo momento de producirse esta o en los inmediatamente posteriores a la finalización de los hechos causantes'. Y, por último, el art. l0.b) del Real Decreto 307/2005 , que establece como criterio de evaluación 'el carácter ineludible e inaplazable de las actuaciones a las que se ha de subvenir con la ayuda solicitada.'

De estos preceptos, se desprende que el requisito de la 'inaplazabilidad' de las obras es esencial para el reconocimiento de la ayuda, de forma que no se pueden considerar subvencionables aquellas actuaciones, sea cual sea su objeto, cuya ejecución se haya iniciado con posterioridad a la finalización de la catástrofe.'

3.- Facturas de Inmobuilt, S.L. de 13 y de 31 de octubre y de 13 de noviembre de 2019 por 4.410, 2.722,50 y 3.321,45 euros respectivamente (folios 390 a 406). Ha de rechazarse su pago por las mismas razones que las facturas reseñadas en el apartado anterior, al concurrir idénticas circunstancias atendido el lapso temporal de los trabajos realizados.

4.- Factura de Bernardo por 10.048,10 euros (folios 424 a 438). Concurren las mismas circunstancias que las facturas de los dos apartados precedentes, por lo que debe rechazarse la procedencia de su abono.

5.- Factura de Vertresa por limpieza de viales: Ningún dato temporal ni numérico ofrece el Abogado del Estado, el demandante en conclusiones omite cualquier referencia a esta factura, que además no figura en el listado del escrito de demanda como tampoco en el informe adjuntado al escrito de contestación. Por tanto, no puede efectuarse ningún pronunciamiento al respecto.

6.- Facturas de la Ciudad Deportiva Príncipe Felipe, de 224.098,05, 21.134,28 y 16.701,63 euros, la de 25.000 euros para arquetas y la de 192.943,73 euros para reparación de desperfectos e instalación de superficie de césped artificial y pavimentos, reparación de graderíos en campo de fútbol.

También le asiste aquí la razón a la Administración cuando aduce la falta de emergencia, pues el único argumento ofrecido de contrario es sostener algo que no se niega, a saber, que el correcto funcionamiento del alcantarillado es un servicio municipal esencial.

7.- Facturas de Hotel Nuevo Boston, Complejo Lago, Odysey Loira, B&B Hotel y Camping Lago Cotos por 775,64; 636,02; 400,50; 371,50; 420,40; 331,75; 770; y 902,98 euros, de finales de octubre (folios 243 a 246, 252 y 253, 258 a 261).

No cuestiona la Administración el concepto al que responden todas ellas (alojamiento y manutención a las familias afectadas), pues de hecho otras facturas de las mismas empresas y por este concepto se admite expresamente su procedencia, sino nuevamente que respondan a actuaciones de emergencia. Pues bien, debidamente analizadas consta que vinieron a subvenir las necesidades de los siguientes periodos temporales, respectivamente: de 12 a 13 de octubre; de 13 a 16 de octubre; de 17 a 21 de octubre; de 21 de octubre; del 17 al 21 de octubre; del 17 al 21 de octubre; del 22 de octubre al 4 de noviembre; y del 9 al 11 de octubre y del 13 al 16 de octubre de 2019.

Por lo que atendiendo al lapso temporal que la propia Administración ha considerado de un mes, procede reconocer el abono de las facturas por importes de 775,64, 636,02 y 902,98 euros, sin que se aprecie que aquélla haya actuado en contra de sus propios actos, como se refiere en conclusiones por el recurrente, toda vez que el periodo temporal tomado en consideración en el escrito de contestación a la demanda es el que ha fundamentado la aceptación o rechazo de las facturas cuestionadas.

En definitiva, a los 26.508,51 euros a que se allanó parcialmente la Abogacía del Estado, hay que adicionar otros 6.307,64 euros (3.993+775,64+636,02+902,98), lo que arroja un total de 32.816,15 euros.

CUARTO.-De cuanto antecede resulta la estimación parcial del recurso interpuesto, por lo que en aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Arganda del Rey (Madrid), contra la resolución desestimatoria presunta por silencio del Ministro del Interior, de la solicitud de ayuda formulada el día 21 de noviembre de 2019 al amparo del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, declarando el derecho del recurrente a percibir, en concepto de ayuda, la cantidad de 32.816,15 euros.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así lo acordamos, pronunciamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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