Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000706/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05978/2019
Demandante: Luis Manuel
Procurador:SRA. DE LA CORTE MACÍAS, ANA
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 706/2019, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, en representación de Luis Manuel, con la asistencia letrada de D. Carlos Fernández Rodríguez, contra la resolución de 1 de febrero de 2019, de la Secretaria de Estado de Seguridad, que acuerda la expulsión del territorio nacional del interesado, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de la denuncia formulada por la Comisaría General de Información, por acuerdo de 17 de octubre de 2016 se inició un procedimiento administrativo de expulsión del territorio nacional de Luis Manuel.
Por resolución de 1 de febrero de 2019, de la Secretaria de Estado de Seguridad, se acuerda la expulsión del territorio nacional del interesado, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.
Disconforme con dicha resolución, acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se 'dicte en su día Sentencia que anule y deje sin efecto la Resolución recurrida del acuerdo de expulsión de 1/2/2019 por los motivos anteriormente expuestos, con expresa condena en costas a la Administración demandada y todo cuanto además sea procedente'.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte 'sentencia desestimando el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho'.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 15 de septiembre de 2020, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 1 de febrero de 2019, de la Secretaria de Estado de Seguridad, que acuerda la expulsión del territorio nacional del interesado, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.
En la indicada resolución se relaciona, por un lado, que en el 'escrito denuncia'que motivó la incoación del expediente sancionador, 'se hacen constar, entre otros hechos: - El ciudadano extranjero D. Luis Manuel, nacido el NUM000/1995 en Nador (Marruecos), con NIE NUM001, fue detenido el 11/10/2016 por un presunto delito de terrorismo en el marco de las Diligencias Previas 22/2016 del Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional. - A través de la investigación policial, se puede constatar como el investigado, de manera sostenida en el tiempo a través de las redes sociales virtuales, difunde y comparte imágenes y vídeos relacionados con el DAESH, así como con otros grupos especialmente violentos, realizando comentarios y publicaciones que podrían incitar a la violencia; considerándose que la actividad que viene realizando trasciende la mera difusión del ideario establecido por el Estado Islámico, llevando a cabo una profusa difusión de mensajes de forma pública que comportan una justificación de las acciones violentas realizadas por el Estado Islámico, un ensalzamiento de sus líderes y combatientes y una labor de proselitismo del ideario salafista yihadista'(primer antecedente de hecho); por otro lado, que 'tal y como se expone en el relato de hechos probados de la sentencia 29/2018 de la Sección segunda de la Sala de Lo Penal de la Audiencia Nacional en rollo de Sala P.A. 2/18 recaída sobre Luis Manuel, de 4 de julio de 2018; Luis Manuel creó un perfil en la red social Facebook con el nombre de « Luis Manuel Soldado» y que usó, al menos entre los meses de febrero de 2015 y julio de 2016 para publicar y difundir, en abierto y de forma fácilmente accesible para todos los usuarios de la red, vídeos e imágenes a favor de DAESH y de las brigadas de Maximino, brazo armado de la organización islamista palestina Hamás, las cuales han sido catalogadas como terroristas por la Unión Europea. Desde dicho perfil, ensalzó las acciones terroristas de estas dos organizaciones, a sus autores, justificando sus métodos violentos, humillando a las víctimas e incitando a los jóvenes a unirse a la Yihad. Durante la práctica de la entrada y registro en el domicilio del investigado fueron intervenidos, entre otros efectos, un disco duro y un teléfono móvil que portaba el acusado en los que pudo comprobarse la actividad de búsqueda en Internet llevada a cabo por el acusado parar la realización de la actividad ilícita a la que se venía dedicando'(quinto antecedente de hecho).
Estos hechos se consideran por la Administración constitutivos de una infracción muy grave prevista en el artículo 54.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que califica como tal 'participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países [...]', optándose, al amparo del artículo 57.1 de la misma Ley Orgánica 4/2000, por la medida de expulsión del territorio español, acompañada, conforme al artículo 58.2 de la citada norma, de la imposición de un periodo de prohibición de entrada de diez años.
SEGUNDO.- En la demanda se postula la anulación de la resolución impugnada, reiterando las alegaciones vertidas en el expediente administrativo sobre la pendencia de un proceso penal y la falta de motivación del acuerdo de inicio, destacando el arraigo del interesado en nuestro país. También se denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto lo procedente sería la imposición de una multa, además de insistirse en la falta de motivación para acordar la sanción de expulsión.
En la contestación se relacionan los antecedentes que se consideran de interés, incidiendo en la investigación policial que permitió constatar la actividad del interesado, que detalla tal y como figura en la resolución administrativa impugnada, recogiendo, igualmente, parte de los hechos declarados probados por sentencia de 4 de julio de 2018 de la Sala de lo Penal, Sección Segunda, de esta Audiencia Nacional. En la fundamentación jurídica se justifica el expediente sancionador, la calificación de la conducta del actor y la proporcionalidad de la sanción ante la gravedad de la amenaza que supone el actor, rechazando el arraigo en España y afirmando la motivación de la actuación administrativa.
TERCERO.- La primera de las alegaciones de la demanda es la referida a la relación entre el expediente sancionador y el procedimiento penal en el que el actor ha estado incurso.
Se trata de una alegación que se formuló en el trámite de audiencia concedido en el expediente y que ahora se mantiene al margen de lo que en dicho expediente se constata.
Así, resulta que, habida cuenta de que el interesado estaba siendo 'investigado por delito de terrorismo'por un Juzgado Central de Instrucción, mediante oficio de 7 de noviembre de 2016 se propuso, por prejudicialidad penal, la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recayera la correspondiente resolución judicial, lo que así se acordó por resolución del 8 de noviembre siguiente, del Secretario de Estado de Seguridad, debidamente notificada.
Igualmente consta que, por sentencia de 26 de junio de 2018, de la Sala de lo Penal, Sección Segunda, de esta Audiencia Nacional, se puso fin a la causa penal seguida contra el demandante, que le condenó, de conformidad, 'como autor responsable de un delito de enaltecimiento del terrorismo, concurriendo la circunstancia atenuante por analogía de confesión, a la pena de 2 años y 4 meses de prisión, con inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años y multa de 16 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses de privación de libertad en caso de impago y pago de costas'.
Conocida esta sentencia por la Administración, por oficio de 23 de enero de 2019, se solicitó el levantamiento de la suspensión, dictándose la resolución sancionadora impugnada.
En consecuencia, al haber terminado el procedimiento penal por sentencia, caen por su base cualesquiera argumentos que se opongan al dictado de la resolución sancionadora, lo que hace innecesario analizar otras cuestiones, si bien hay que advertir de que la sanción administrativa persigue la tutela de bienes jurídicos diferentes de los protegidos en el ámbito del Derecho penal, y todo ello sin perjuicio de que, en cuanto a la efectividad de la expulsión, deban tenerse en cuenta, en su caso, las normas del Código Penal y de la Ley Orgánica 4/2000.
CUARTO.- Las otras alegaciones de la demanda se refieren a la falta de motivación del acuerdo de iniciación y de la decisión de optar por la sanción de expulsión en lugar de por la de multa.
Con carácter general hay que tener en cuenta que, como viene declarando esta Sección en reiteradas sentencias, la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.
Pues bien, examinadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las parte, ha de rechazarse la falta de motivación tanto respecto del acuerdo de incoación del expediente sancionador como en cuento a la imposición de la sanción de expulsión.
a) En cuanto al acuerdo de incoación, según consta en el mismo, trae causa de 'la denuncia formulada por la Comisaría General de Información de la Policía Nacional'en atención a los hechos que allí se mencionan, de los que trascribe algunos concretos, deduciendo que las actividades del interesado 'suponen una amenaza muy grave para la Seguridad Nacional, desprendiéndose la absoluta falta de arraigo social y la nula intención de integración dentro de las costumbres, forma de vida y sistema político y social de nuestro país', reseñando que la situación administrativa es la 'residencia temporal', inicialmente concedida el 18 de diciembre de 2014, así como que fue detenido el 11 de octubre de 2016, añadiendo que 'Los expresados hechos pudieran ser constitutivos de infracción administrativa de expulsión prevista en el artículo 54.1.a) de la LO 4/2000 [...]', que reproduce, así como otros preceptos de dicha Ley, considerando al hoy actor 'presuntamente responsable'de tales hechos, tras o cual advierte de la sanción que puede imponerse, 'expulsión del territorio nacional'con prohibición de entrada en España por un periodo temporal y las consecuencias derivadas de ello, así como de otras circunstancias de carácter procedimental, terminando con la concesión de un plazo de cuarenta y ocho horas 'para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes'-como así hizo-.
La lectura del referido acuerdo de incoación revela que tanto el interesado en primer término, como esta Sala ahora, conocen los concretos hechos que se imputaron y la fundamentación legal de los mismos, sin que se atisbe alguna insuficiencia causante de indefensión.
b) Sobre la motivación de la imposición de la sanción de expulsión en lugar de la multa, hay que tomar como punto de partida el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, a cuyo tenor, en el caso de las conductas tipificadas como muy graves, como ocurre con las del artículo 54.1.a), 'podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español [...] mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.
En la resolución sancionadora, en lo que ahora interesa, se razona, con invocación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la posibilidad de acordar una medida de expulsión cuando 'la conducta del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regia general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen'(tercer fundamento de Derecho), precisando que 'Respecto a las circunstancias personales del Sr. MEHDI, no se ha probado en el expediente que el interesado tenga arraigo en España, ya que el interesado demuestra que no respeta los valores expresados por la sociedad del Estado miembro de acogida en el Derecho Penal de éste [...]. Asimismo, no concurre en el interesado la situación de arraigo por cuanto su modo de proceder y comportarse en territorio español cometiendo un delito tan grave, revela que el actor no respeta las normas de convivencia que nos hemos dado, y si no respeta tales normas resulta evidente que no se encuentra arraigado [...]'(cuarto fundamento de Derecho), y que, 'Dadas las circunstancias concurrentes en el presente expediente administrativo, la extensión de la sanción de expulsión proporcionada a la gravedad de la amenaza que supone la conducta personal del interesado es la de 10 años, y se aprecian motivos imperiosos de seguridad pública para su expulsión preferente del territorio nacional para evitar la comisión de atentados terroristas, por lo que no se debe de conceder periodo de salida voluntaria de conformidad tanto con la Jurisprudencia comunitaria como con la normativa nacional'(quinto fundamento de Derecho), señalando, por último, que 'Se considera que existe una clara tendencia del interesado a proseguir esa conducta en el futuro, por lo que se puede afirmar que constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para la seguridad nacional, concurriendo motivos imperiosos de seguridad pública para su expulsión preferente del territorio nacional, y que la injerencia que supone dicha medida en su derecho a la vida familiar es proporcionada al legitimo fin de evitar la comisión de atentados terroristas'(noveno fundamento de Derecho).
Lo que evidencia la carencia de fundamento de la denuncia de falta de motivación.
Es más, de lo que se ha trascrito resulta igualmente la proporcionalidad de la sanción impuesta.
En efecto, ha de recordarse que el principio de proporcionalidad implica una correspondencia adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estando vedado que esta última resulte innecesaria o excesiva, requiriendo, por tanto, un juicio de ponderación en el que han de tomarse en cuenta los criterios previstos en la normativa aplicable. A estos efectos, según reiterados pronunciamientos de esta misma Sala y Sección, el terrorismo constituye una de las violaciones más graves de los valores universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y el disfrute de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en los que se basa la Unión Europea; también representa uno de los ataques más graves contra la democracia y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros y en los que se fundamenta la Unión, conforme a la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo (entre las últimas, sentencias de 10 de junio - recurso número 748/2020- de 24 de junio - recurso número 806/2019- y de 22 de julio - recurso número 444/2019- de 2020).
Sobre la base de lo que se acaba de exponer y en atención a las circunstancias concurrentes -nótese igualmente que no se está ante un residente de larga duración-, las medidas de expulsión y de prohibición de entrada se encuentran debidamente motivadas y respetan el principio de proporcionalidad.
QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel, contra la resolución de 1 de febrero de 2019, de la Secretaria de Estado de Seguridad, que acuerda la expulsión del territorio nacional del interesado, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 10 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.