Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
01/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 71/2022 de 10 de Noviembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230052022100528

Núm. Ecli: ES:AN:2022:5253

Núm. Roj: SAN 5253:2022

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000071/2022

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00273/2022

Apelante:D. Juan

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 71/2022, interpuesto por D. Juan, representado por la procuradora de los tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez y asistido del letrado D. Pablo Martín-Bejarano Ejarque, co ntra la sentencia número 61/2022, de 8 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 150/2021. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado en la instancia es la resolución de 2 de agosto de 2021 de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de la misma autoridad, de 10 de mayo de 2021, que acuerda declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas del Guardia Civil D. Juan.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 dictó sentencia el 8 de abril de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO PA 150/21, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DON Juan, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 2 DE AGOSTO DE 2021, DE LA SUBSECRETARIA DE DEFENSA, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA DEL DEPARTAMENTO, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL MISMO ÓRGANO DE 1º DE MAYO DE 2021, QUE ACUERDA DECLARAR LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO, AJENA A ACTO DE SERVICIO POR INSUFICIENCIA DE CONDICIONES PSICOFÍSICAS, DEL GUARDIA CIVIL RECURRENTE. NO EFECTUAR IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA SUBSTANCIACIÓN DEL PROCESO'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2022, lo que efectivamente se llevó a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que desestima la pretensión de declaración de que la incapacidad permanente del recurrente ha sido en acto de servicio, con el reconocimiento de los efectos inherentes a dicha declaración.

En la sentencia apelada se consignan los dictámenes médicos obrantes en las actuaciones, oficiales y particulares, que son valorados detalladamente a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de la calificación realizada por la Junta Médico Pericial (JMP) en relación con la normativa reguladora del concepto jurídico de acto de servicio y su interpretación por esta Sala, realizando esencialmente las siguientes consideraciones:

1ª.- En cuanto al dictamen pericial aportado con la demanda, tomando asimismo en consideración las manifestaciones en el acto de la vista del perito informante, afirma que 'no alcanza a desvirtuar la presunción de acierto del dictamen de la JMP'en relación con la apreciación de esta última de inexistencia de una relación causal directa y exclusiva de la enfermedad psíquica incapacitante con el servicio, porque 'no basta con la escueta atribución causal del trastorno psíquico al accidente sufrido mientras se prestaba el servicio',y porque el perito no analiza 'los componentes de la personalidad del recurrente que pueden influir en la aparición del trastorno, siendo este extremo muy relevante', previas las siguientes puntualizaciones:

-El perito no es especialista en psiquiatría, lo que impone una 'valoración prudente'de sus conclusiones, basadas en los informes médicos psiquiátricos que han tratado al recurrente y que anexa a su dictamen, de los que resulta que el examinado'les refiere rabia, coraje, malestar por el accidente, la incomprensión de los compañeros y mandos, repercutiendo negativamente en su vida personal', de modo que dichos profesionales 'apreciaban un fondo obsesivo de la personalidad del demandante, quien considera que no le comprenden y sintiéndose perjudicado por el atropello sufrido'.

-No disiente del diagnóstico efectuado por la JMP.

-El informe del servicio de psicología de la Guardia Civil también anexado, indica que el demandante 'presenta acentuados rasgos compulsivos de la personalidad y que afirma sentirse dolido y poco apoyado por mandos y compañeros, que según refiere le han llegado a ridiculizar y menospreciar sus dolencias, estando decepcionado laboralmente, enfadado por el supuesto trato y preocupado porque sus limitaciones no le permiten optar a determinadas vacantes.(...). También señala como estresor la situación de su domicilio(...)'.

2ª.- En cuanto al informe médico forense, advierte que aunque es cierto que 'atribuye causalmente el estado secuelar y las lesiones sufridas al accidente sufrido, sin embargo esta afirmación se hace desde el punto de vista de la información de las diligencias penales instruidas, y de la responsabilidad derivada de la comisión de un hecho delictivo', sin que 'se analice esa causalidad desde el punto de vista de la legislación aplicable al funcionario recurrente en punto a determinar si concurre o no el acto de servicio', por lo que al haberse emitido 'con un objeto diferente no puede ser determinante para desvirtuar la presunción de acuerdo-sic- del dictamen de la JMP'.

Además se exponen otras consideraciones atinentes a la falta de incidencia de la inexistencia de bajas médicas anteriores por motivos psiquiátricos y a la de ausencia de rasgos anómalos de la personalidad.

SEGUNDO.-El apelante afirma no discutir la legitimidad de la discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración y que no se trata de sustituir la valoración de la prueba realizada legítimamente por el juzgador a quo, sino comprobar que la practicada ha desvirtuado la presunción iuris tantumde que gozan las conclusiones de la JMP, como en este caso en atención a lo que sigue:

A.- Consta que la patología psíquica tiene su origen en las secuelas que le fueron ocasionadas en el accidente que sufrió en acto de servicio, cumpliéndose con ello el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

B.- El informe médico forense establece claramente la relación causal en cuestión, siendo su autor competente para establecer el origen de la patología.

C.- Los peritos informantes han analizado toda la documentación médica que se cita en el informe aportado, sin que tampoco conste que la JMP analizara los componentes de la personalidad del recurrente, como que sus miembros sean especialistas en psiquiatría.

Por su parte la Administración apelada se opone y sostiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada porque el recurso de apelación consiste en una mera crítica genérica de aquélla, sin ofrecerse un relato alternativo del que resulte que la valoración de la prueba haya sido manifiestamente errónea, ilógica o arbitraria. Y en cuanto a la prueba pericial aportada por el demandante, resulta analizada en cuanto a las afirmaciones que en el recurso de apelación se consideran más destacables en consonancia con la doctrina de esta Sala, resultando en definitiva valorada la prueba de forma razonada y razonable.

TERCERO.-Nos hallamos ante un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruido conforme al artículo 100 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil y el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas y comprobar la aptitud para el servicio a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, de pasar a retiro o de continuar en el mismo, así como la relación causal con el servicio en cuanto a la consideración de la incapacidad en acto de servicio.

Según se ha expuesto, el expediente culminó con la resolución acordando la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, con base en los siguientes dictámenes médicos de la Administración:

1º.- Acta 67/2020 de 12 de marzo, de la JMP número 4, consignando un diagnóstico médico de 'Cervicodorsalgia con braquialgia izquierda y cuadro de contractura tensional generalizada, en tratamiento actual en la Unidad del Dolor'de etiología 'traumática', que le limita para 'hacer esfuerzos con los miembros superiores, carga y manejo de pesos, largas bipedestaciones y sedestaciones y actividad física moderada', por 'accidente en Acto de Servicio según el expediente'(fue atropellado el 17 de enero de 2018); y de 'Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo'de etiología 'predisposicional', de alcance incapacitante -al que estos autos se contraen- que no guarda relación con un hecho o circunstancia concreto porque 'Aunque se haya manifestado con posterioridad a la incorporación del interesado a las FAS, esta patología, no obstante desencadenarse a veces con ocasión de circunstancias ambientales, tiene sus bases etiológicas en la PREDISPOSICIÓN del sujeto de generar ansiedad y en su psicovulnerabilidad al estrés, entendida no sólo como mayor facilidad en relación con la población general para afectarse ante situaciones más o menos estresantes, sino, sobre todo, como una propensión a generar un alto grado de estrés ante estímulos objetivamente neutros o levemente estresantes'.

2º.- Acuerdo de la Junta de Evaluación de 18 de noviembre de 2020 apreciando la incapacidad permanente en no acto de servicio.

3º.- Dictamen del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil de 11 de agosto de 2020 de 'pérdida de condiciones psicofísicas que le imposibilita totalmente el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera'.

4º.- Informe del Comandante Psicólogo Clínico D. Jose Miguel fechado el 12 de marzo de 2020 con un juicio clínico de 'Trastorno adaptativo mixto'con 'Rasgos compulsivos de personalidad'.

Dado que lo que resulta del recurso de apelación es el reproche a la sentencia de una errónea valoración probatoria en relación con la falta de consideración de una relación causal entre la patología psiquiátrica incapacitante y el servicio, debemos exponer ciertas consideraciones de carácter general que deben servir de fundamento jurídico a la decisión que aquí se adopte, y que son las que siguen:

-El criterio de esta Sala en cuanto a la 'relación directa' entre la patología incapacitante y el servicio es que, en caso de enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, es decir, que el militar o guardia civil se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo,no en su entorno o por el mero desempeño.

-Reiteradamente los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada 'discrecionalidad técnica'de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en ' una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'.

Por ello, el control judicial de la actividad administrativa, no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).

No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado», entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).

-Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre - apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001). Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.

Además, la Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quoha de valorar los medios de prueba, y en concreto la prueba pericial, 'según las reglas de la sana crítica',resultando que no es una prueba tasada ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), lo que significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), lo que no acontece en el presente supuesto, y sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

CUARTO.-Criterios jurídicos que proyectados a este caso impiden acoger favorablemente las alegaciones del apelante, y ello en la medida en que de ellas no resulta que el Juez Central haya realizado una valoración probatoria errónea en los términos anteriormente expuestos, ni considerado un equivocado concepto jurídico de la relación causal directa con un acto de servicio.

Este Tribunal debe rechazar la argumentación jurídica desplegada en el recurso de apelación por las siguientes razones:

1ª.- En cuanto al informe de sanidad médico forense de 20 de julio de 2020, emitido con ocasión del accidente que sufrió el recurrente que consigna que las secuelas -entre ellas la de trastorno adaptativo con alteración de las emociones y el comportamiento- guardan relación de causalidad con respecto a los hechos que motivaron el presente expediente, cabe destacar que el apelante no discrepa de la apreciación en la sentencia de que este informe se ha emitido en el seno de unas actuaciones que tienen un objeto distinto al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Por lo demás, en la sentencia apelada no se cuestiona que el médico forense no esté capacitado para pronunciarse, sino que lo hace a los efectos de un proceso distinto, lo que insistimos, no se rebate por el apelante, resultando en cualquier caso dicho razonamiento acorde al criterio de esta Sección de que no debe olvidarse que incluso la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador, así como la apreciación de los juicios no técnicos emitidos por el perito referidos a aspectos no científicos que exceden de la pericia, como el referido al concepto jurídico de acto de servicio.

2ª.- En lo atinente al informe pericial de parte, la detallada y motivada valoración de la prueba tampoco resulta eficazmente rebatida, centrándose el apelante -en una parcial e interesada valoración probatoria- en la especialización de los peritos informantes. Pues bien, en la sentencia se hace constar que al no ser psiquiatras, viene aconsejada una prudente valoración del informe, nada más, sin que el reproche de falta de especialización en los componentes de la JMP pueda prosperar, visto que dicho órgano médico emitió su dictamen a la vista de toda la documentación médica, 'incluida consulta por Telemedicina con el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa Gómez-Ulla (05.03.2020)', amén constar el informe del psicólogo clínico de la Guardia Civil referido en el precedente fundamento jurídico.

Por lo demás, como se razona en la sentencia apelada, incluso los informes de psiquiatría aportados por el interesado hacen constar los rasgos de personalidad que en ella se detallan, en concordancia con la etiología predisposicional apreciada por la Administración, por todo lo cual no cabe sino desestimar el recurso de apelación, pues no se ha desvirtuado lo razonado por el Juez Central de que no se aprecia que el origen del trastorno psiquiátrico sea consecuencia directa e inmediata del accidente sufrido cuando prestaba servicio, pues según se ha expuesto el acto de servicio debe ser examinado en unos términos jurídicos que solo a los órganos judiciales corresponde analizar valorando los datos médicos correspondientes, como se ha hecho en este caso.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Raquel Gómez Sánchez, en representación de D. Juan, contra la sentencia número 61/2022, de 8 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 150/2021, que se confirma.

Condenando al apelante a abonar las costas causadas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así lo acordamos, pronunciamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.