Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 713/2010 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052013100152


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil trece.

Vistopor la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Florencio , representado por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, contra la resolución de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, por la que se desestima la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, por auto de 5 de octubre de 2010, se acordó haber lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.-En el trámite de conclusiones las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de febrero de 2013, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, por la que se desestima la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO:Se deduce del expediente administrativo que al hoy recurrente, Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de segunda actividad le fue abierto expediente disciplinario por interrumpir el paso de vehículos y personas y afectar al funcionamiento normal de los servicios públicos, en el puesto fronterizo de la Línea de la Concepción, y en el marco de este expediente se le impuso la medida provisional de suspensión de funciones, que se prolongó desde el 15 al 21 de julio de 2008, fecha en que la medida provisional fue levantada, una vez constatado que su comportamiento no había afectado en tan gran medida al normal desenvolvimiento de los servicios públicos. El expediente disciplinario, que califica la sanción como leve, terminó con declaración de caducidad el 3 de septiembre de 2009.

El actor considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración, y reclama la suma de 34.761,72 euros, con el siguiente desglose:

- Por 71 días impeditivos.....................................................3.725, 37 €

- Por 394 días no impeditivos ................................................11.134, 44 €

- Factor de corrección 11º......................................................1.634,91 €

- Secuelas de insomnio ........................................................9.133,50 €

- Secuelas por trastorno orgánico de la personalidad.................9.133,50 €

TERCERO:Frente a ello, el Abogado del Estado alega, que la actuación administrativa se mantuvo dentro de unos márgenes razonados, en el ámbito de la interpretación jurídica, lo que conduce a negar que se causara un daño antijurídico y, en consecuencia a que concurran los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, por lo que ha de desestimarse el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO:El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

El artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre -semejante en lo que ahora interesa a lo que establecía el artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 -, dispone que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'.

En la interpretación de este precepto se viene manteniendo reiteradamente por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 1.999 , 13 de enero de 2.000 o 12 de julio de 2.001 ), que dicho artículo ' sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos'establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa 'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad'.Esto es, dicho artículo ' afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración'y que son la existencia de un hecho imputable a la Administración, lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio y que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

En línea con ello, se advierte que ' en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo'. Lo que es también aplicable a aquellos supuestos 'en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución'.

Así pues, la anulación de un acto administrativo ni presupone ni excluye el derecho a la indemnización, que está condicionado a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad administrativa. Dicha concurrencia, 'si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos'. En concreto, la peculiaridad se encuentra en el análisis de la obligación de soportar el daño. Si el acto del que deriva el daño fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional o en la apreciación de un concepto jurídico indeterminado, existe la obligación de soportar el daño cuando la decisión administrativa, amén de respetar los elementos reglados, es razonada y se mantiene en los márgenes de lo razonable. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de las resoluciones.

Sobre esta base, sólo cabría satisfacer indemnización cuando hay una improcedencia objetivamente apreciada 'a posteriori', en los casos de inexistencia del hecho, objetivamente entendida (el hecho no tuvo lugar) o subjetiva (el hecho no tuvo lugar para el interesado), tal como se significa, entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.996 y de 21 de enero de 1.999 .

QUINTO:En el caso de autos cabe resaltar que la medida cautelar ha sido dictado por el órgano competente, Dirección General de la Policía, en resolución de 15 de julio de 2008 (Folios 113). Que estaba suficientemente motivada por los hechos acaecidos el 9 de julio de 2008 (concentración en las proximidades de los filtros de salida de España a Gibraltar y cortes de tráfico alterando el normal funcionamiento de los servicios públicos, encontrándose presente varios medios de comunicación). Se razona en la citada resolución que tales hechos revisten gravedad por cuanto suponen una actuación contraria a sus deberes reglamentarios, habiendo incurrido en una conducta que mal se compadece con la imagen de seriedad, eficacia y rigor que daña la credibilidad de la Policía. Se invoca el artículo 34.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario .

En el informe de la División de Personal (Folios 104 y sig. se expone que la suspensión de funciones duró cuatro días (del 17 al 20 de julio de 2008), lo que acredita su proporcionalidad, ya que cuando pudo constatarse que la incidencia del corte del tráfico tuvo escasa repercusión por la hora en la que se produjo, la medida fue inmediatamente levantada. Así mismo se indica en el mismo informe que el expediente sancionador fue archivado, no por inexistencia de los hechos acaecidos, sino por caducidad del procedimiento.. Y Tras el archivo del expediente el funcionario fue repuesto en los derechos inherentes a su condición, reconociendo estos durante los cuatro días de la suspensión.

SEXTO:Si subsumimos los hechos de autos en la anterior normativa, la reclamación del actor ha de ser desestimada, respaldando la postura de la propia Administración por las razones que a continuación se exponen.

La vía la responsabilidad patrimonial, derivada de la incoación del expediente disciplinario, es por entero ajena a este supuesto 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'. En otras palabras la lesión no es antijurídica cuando el particular está obligado a soportar las consecuencias perjudiciales de la actuación administrativa, siempre que ésta sea conforme con la norma jurídica a cuyo amparo se dicta.

En el supuesto de autos no concurren los requisitos establecidos para que surja la responsabilidad patrimonial, ya que acorde a los hechos narrados la Administración como no podía ser de otro modo, ejercitó su potestad disciplinaria conforme al ordenamiento jurídico.

El razonamiento anterior nos lleva a concluir que se ha ejercitado la potestad disciplinaria de una forma conforme a Derecho, y aunque la incoación de un expediente ha podido generar perjuicios, estos no pueden considerarse antijurídicos desde el momento en que las resoluciones administrativas acordando aquellas actuaciones son válidas, eficaces y ejecutivas, por más que luego el expediente terminara sin declaración de responsabilidad, y con restitución de todos los derechos profesionales. ( Sentencias de 13 de enero y de 31 de octubre de 2000 o de 30 de octubre de 2003 y a las que en ellas se citan, o las mas reciente de 19 de febrero de 2008 ); así, el Tribunal Supremo condiciona la exclusión de la antijuricidad del daño por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o en la integración de conceptos jurídicos indeterminados ( Sentencias de 5 de febrero de 1996 , citada, de 4 de noviembre de 1997 , de 10 de marzo de 1998 , de 16 de septiembre de 1999 , de 13 de enero de 2000 , entre muchas).

Este margen de apreciación que goza la Administración, implica la ausencia de automatismo, como supuesto de nacimiento de la responsabilidad patrimonial, en todos lo casos en que apreciada la existencia de infracción disciplinaria en vía administrativa, el posterior recurso, administrativo o jurisdiccional, que revoque este resolución y anule la sanción impuesta, genere el nacimiento de la obligación de indemnizar por el instituto de la responsabilidad patrimonial; ello, únicamente acontece cuando en el concreto caso examinado concurren los condicionamientos jurisprudenciales arriba citados, exista una clara y/o manifiesta infracción de las normas legales o reglamentarias que regulan su contenido, o en la valoración de la conducta disciplinaria o sanción impuesta se hayan infringido los criterios orientadores de la jurisprudencia en la valoración del caso concreto enjuiciado.

De ahí que no puede hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio. Sobre todo como en el caso presente en que no se ha acreditado que los hechos imputados fueran inciertos.

En consecuencia. han de estimarse los criterios mantenidos por la Administración del Estado en la resolución impugnada, que es conforme con la STS de 12-VII-01 , cuando reconoce a la Administración un determinado margen de apreciación dentro de lo razonado y de lo razonable, conforme con los criterios de la jurisprudencia y con respeto absoluto a los aspecto reglados que pudieran concurrir, sin que se haya hecho desaparecer el carácter antijurídico de la actuación del interesado y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos para operar el instituto de la responsabilidad patrimonial, lo que conlleva al deber del administrado a soportar las consecuencias de esa valoración.

En definitiva, falta la necesaria relación causal entre la actuación administrativa y el supuesto resultado lesivo, para que se produzca la existencia de responsabilidad patrimonial.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.

SEPTIMO:No concurren las causas expresadas en el art. 139 de la LJCA para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Florencio , representado por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, contra la resolución de fecha 21 de abril de 2010, dictada por la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, por la que se desestima la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos por ser conformes a derecho; sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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