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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 72/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079230052012100575
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a doce de septiembre de dos mil doce.
Vistopor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 72/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de la entidadSERVYGUAR GLEZ. GLEZ. S.L.contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, en fecha 22 de junio de 2011 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 38/2010, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad, de 15 de febrero de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Autoridad, de 25 de septiembre de 2008, por la que se impone a la empresa recurrente, la sanción de multa de 30.051 euros prevista en el articulo 26.1 a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el articulo 22.1 a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la citada Ley , por la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria. Ha sido parte apelada el Ministerio del Interior representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y
PRIMERO.-Con fecha 22 de junio de 2011 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 38/2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm.3, cuyo fallo es el siguiente: 'Que desestimando el recurso contencioso administrativo suscitado por la firma demandante contra la resolución ministerial sancionadora de la Secretaria de Estado ya referida en estos autos, confirmada en vía de reposición, por ser ajustada a Derecho. Costas: No hay expresa imposición a las partes conforme al artículo 139 LJCA 29/1998 '.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó. Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con el escrito de apelación y oposición correspondiente a esta Sala de Contencioso-Administrativo. Recibidos los autos en esta Sección, y sin celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señalo para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2012, lo que efectivamente se llevo a cabo.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y
PRIMERO.-Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, en fecha 22 de junio de 2011 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 38/2010, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad, de 15 de febrero de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Autoridad, de 25 de septiembre de 2008, por la que se impone a la empresa recurrente, la sanción de multa de 30.051 euros prevista en el articulo 26.1 a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el articulo 22.1 a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la citada Ley , por la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria.
La entidad mercantil apelante aduce en su recurso de apelación, básicamente, las mismas razones que expuso en su escrito de demanda, así, manifiesta el error en la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo, al estimar que las funciones que efectuaba su empleado no pueden integrarse en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada, al limitarse a ser un mero vigilante o guardia de obra, atendidas las obras de acondicionamiento que se efectuaban en la finca donde esta instalada la ITV de Motril (Granada), efectuando actividades propias de personal auxiliar, que no se integran en el concepto de vigilante de seguridad.
SEGUNDO.-Para la resolución de la cuestión de fondo planteada en esta alzada procede traer a colación las normas reguladoras de la cuestión de autos, no obstante su examen y valoración, con pleno acierto, por el Juzgador de instancia.
La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : 'La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria'.
Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal:
Articulo 1.2: 'A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados'.
Art. 7.1º: 'Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior'.
Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas en el articulo 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el articulo 11 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio , las funciones que, también exclusivamente, pueden prestar los agentes de seguridad, y añadiendo el artículo 12.1º que: 'Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'.
La prestación de servicios de seguridad en cuanto afecta a derechos y bienes jurídicos fundamentales (tales como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros), constituye una actividad consustancial a la existencia misma del Estado moderno que es ejercida en régimen de monopolio por el poder público, si bien es permitida aquella por la legislación a que se acaba de hacer referencia a instancias no públicas o agentes privados, por lo que se hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle el ejercicio de esa actividad por los particulares. Así pues, y al asumir las empresas de seguridad privada funciones que en principio son de exclusiva titularidad estatal, resulta inevitable que la Administración despliegue sobre ellas una amplia gama de controles impensables en otros sectores de la actividad económica. De ello deriva que, en primer lugar, y para realizar este tipo de actividad se exige tener la oportuna autorización administrativa, mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, y asimismo cumplir una serie de requisitos, en orden a su constitución societaria, cuantía mínima del capital social, medios materiales y humanos, prestación de fianzas, bien entendido, que la pérdida de algún requisito produce la cancelación de la inscripción.
Por el mismo Texto legal se explicita cuales han de entenderse como servicios incardinadosen el ámbito de la prestación de servicios de seguridad.
Así, el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio , enumera las funciones que exclusivamente pueden desempeñar los vigilantes de seguridad, que son las siguientes:
'a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos.
e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'.
En contraposición, la misma ley de Seguridad Privada excluye de su ámbito normativo, de conformidad con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, 30 de julio : 'las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos'. 'Este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley para el personal de seguridad privada'.
Como ha tenido ocasión esta mismo Tribunal de expresar con anterioridad en diferentes Sentencias, entre otras la sentencia de 5 de Octubre de 2008, Recurso de apelación 52/08 que: 'Si bien es cierto que en el plano estrictamente teórico es clara la diferencia entre prestación de servicios de seguridad y tales actividades de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio , excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, tal diferenciación no es tan sencilla a la hora de verificar en la práctica su contraste, puesto que la mayoría de las veces aquellas actividades se pretenden simular con otras no sometidas a los rigores de la legislación de seguridad privada, entrando en el mercado en una clara competencia desleal con empresas legalmente habilitadas para prestar ese tipo de servicios'. Procediéndose, además, a alterar los condicionamientos exigidos por la norma jurídica para que las entidades privadas ejerzan una función, que prima facie, es exclusiva del Estado, y en los que el control administrativo ha de ser de especial intensidad como decíamos mas arriba.
Por ello, la valoración del interprete en orden a la calificación de sí una determinada conducta enjuiciada se incardina o no en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada, procede realizar un examen de los elementos fácticos aportados en el expediente administrativo, tales, como lugar y hora de la prestación de servicios, características propias del local o inmueble en que se realizan y actividad a la que se dedica, y por ello, la intensidad de la naturaleza de control y vigilancia que dimana de su propio destino, uniformidad de quienes desarrollan la actividad, y valoración del marco jurídico suscrito entre las partes intervinientes en la conducta enjuiciada.
TERCERO.-A la luz de esta normativa procede examinar la cuestión de autos; si bien hay que tener presente que en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida.
De los datos que obran en el expediente administrativo aparece que el empleado de la entidad actora, ahora apelante, se encontraba en el interior del recinto vallado del establecimiento denominado Inspección Técnica de Vehículos de Motril, ITV, en el momento de la actuación inspectora por los funcionarios correspondientes, acababa de realizar una ronda de vigilancia por el perímetro interior de dicho recinto, el cual vestía pantalón azul marino, tipo militar, jersey del mismo color, zapatos y cinturón de cuero negro y gorra de visera, su prestación se servicio discurría desde las 21 a las 8 horas los días laborales y las veinticuatro horas los días festivos, siendo su función guardar la obra, vigilar que nadie sustraiga de material de la misma, ni acceda al recinto.
A la luz de estos datos esta Sala concluye en la misma apreciación que el Juzgador de instancia, la actividad efectivamente realizada por la entidad perseguía la finalidad de protección y custodia de las instalaciones y materiales existentes en el recinto objeto de protección, lo que se integra en el ámbito del apartado 1, letra a) del articulo 11 de la Ley de Seguridad Privada , 'a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles...'.
Debiendo significarse que esta Sección viene calificando constantemente como funciones de seguridad la realización de rondas por el interior o por el exterior de los inmuebles en horario nocturno, al configurarse como una de las más genuinas manifestaciones de los servicios de seguridad privada que, por la naturaleza de su prestación, es propio de los vigilantes de seguridad (por todas, Sentencias de 6 de febrero y de 12 de noviembre de 2008 y de 21 de enero de 2009 ), realizadas por personas uniformadas que no han sido contratadas por los titulares de los establecimientos o inmuebles (entre otras, Sentencias de 21 de octubre de 2005 , de 5 de marzo de 2008 o de 27 de mayo de 2009 ).
Por lo que carecen de virtualidad jurídica alguna las alegaciones de la parte apelante sobre error en la valoración de la prueba y quiebra de la presunción de inocencia, cuando en el expediente administrativo existe datos fácticos que pone de manifiesto la actividad de vigilancia y custodia que realizan el empleado de la entidad apelante.
CUARTO.-Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado, y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales, Doña Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de la entidadSERVYGUAR GLEZ. GLEZ., S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, en fecha 22 de junio de 2011 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 38/2010, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad, de 15 de febrero de 2010, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Autoridad, de 25 de septiembre de 2008, por la que se impone a la empresa recurrente, la sanción de multa de 30.051 euros prevista en el articulo 26.1 a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el articulo 22.1 a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la citada Ley , por la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria; debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia.
Con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
