Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000722/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06121/2019
Demandante: Marcos
Procurador:SRA. DEL BARRIO LEÓN, ANGUSTIAS
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 722/2019 promovido por D. Marcos, representado por la procuradora de los tribunales Dª. Angustias del Barrio León y asistido por la letrada Dª. María del Carmen Iglesias Alvera, contra la resolución del Ministro del Interior de 5 de marzo de 2019 imponiendo una sanción de suspensión de funciones durante tres meses y dos sanciones de separación del servicio, por la comisión, respectivamente, de una falta grave y dos faltas muy graves previstas en los artículos 8.v) y 7.k) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, respectivamente.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Tr as la incoación y tramitación del expediente disciplinario número NUM000, se dictó resolución por el Ministro del Interior el 5 de marzo de 2019 imponiendo al actor la sanción de suspensión de funciones durante tres meses, prevista en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta grave tipificada en el artículo 8.v) del citado texto legal y dos sanciones de separación del servicio, contempladas en el artículo 10.1.a) de dicho texto legal, como autor de sendas faltas muy graves tipificadas en su artículo 7.k).
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia declarando:
'1º.- la nulidad de la resolución recurrida o, en su caso, su anulación por ser contraria al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto las tres sanciones impuestas.
2º.- y, como consecuencia de la anterior declaración, se acuerde:
*la restitución de D. Marcos a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a la aplicación de las sanciones impuestas.
*el reconocimiento de cuantos derechos económicos y administrativos deriven de la misma.
3º.- y con carácter alternativo a las peticiones anteriores, se acuerde:
*la nulidad de la resolución recurrida o, en su caso, su anulación por ser contraria al ordenamiento jurídico, sancionando los hechos por los que se le ha impuesto las dos separaciones del servicio como dos faltas graves del art. 8 v) de la LO 4/2010 a la suspensión de funciones en la extensión que por la Sala se entienda ajustada a derecho a tenor de las circunstancias concurrentes.
*el reconocimiento de cuantos derechos económicos y administrativos deriven de la misma.
4º.- sea condenada la Administración en costas'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia en cuya virtud ' desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del recurso a prueba, una vez practicada se dio traslado a las partes para la formulación de conclusiones, y evacuado por ambas, seguidamente se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2020, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Ministro del Interior de 5 de marzo de 2019 que acordó imponer al actor, Oficial de Policía del Cuerpo Nacional de Policía, la sanción de suspensión de funciones durante tres meses, prevista en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta grave tipificada en el artículo 8.v), consistente en 'La violación del secreto profesional cuando no perjudique el desarrollo de la labor policial, a las entidades con personalidad jurídica o a cualquier ciudadano', y dos sanciones de separación del servicio contemplada en el artículo 10.1.a) del mismo texto legal, como autor de sendas faltas muy graves tipificadas en su artículo 7.k), definida como 'La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana'.
Obran documentados en el expediente administrativo los siguientes antecedentes de interés para la resolución de este recurso:
1º.- La Unidad de Asuntos Internos (UAI) remitió a la Dirección de Personal de la Dirección General de la Policía documentación dando cuenta del comportamiento de D. Marcos, Oficial de Policía del Cuerpo Nacional de Policía, respecto a su detención el 7 de noviembre de 2017 en virtud de las diligencias previas 1286/2017 instruidas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, como presunto autor de los delitos de cohecho, revelación de secretos y omisión del deber de perseguir delitos, lo que dio lugar a que se acordase la incoación del expediente disciplinario NUM000 en el que se acordó imponer las tres sanciones disciplinarias frente a las que el interesado acude a esta vía jurisdiccional.
2º.- Las diligencias previas anteriormente referidas culminaron con Auto de 30 de mayo de 2018 -firme- de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en atención a que'De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito'.
3º.- El procedimiento disciplinario se incoó el 13 de noviembre de 2017, acordándose una primera suspensión del plazo el siguiente día 15 de noviembre -por la instrucción de causa penal por los mismos hechos-. Una vez que se documentó la firmeza del auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones penales, el instructor acordó con efectos 19 de julio de 2018 la reanudación del cómputo del plazo, que volvió a suspenderse el 4 de diciembre de 2018 a fin de recabar el preceptivo informe del Consejo de Policía y, una vez emitido, se reanudó el plazo el 30 de enero de 2019.
4º.- En el seno del expediente disciplinario constan practicadas, entre otras diligencias probatorias, la declaración del actor y las testificales del Sr. Alejandro (Jefe de Grupo), de los policías Sr. Artemio y Sra. Belinda y del policía destinado en la UAI con nº de carnet 110.177.
5º.- Formulado pliego de cargos, del que se dio traslado al interesado junto con entrega de copia completa de las actuaciones practicadas hasta ese momento, sin formular alegaciones, seguidamente se dictó propuesta de resolución igualmente notificada, respecto a la que adujo cuanto estimó pertinente en su defensa en aras a fundamentar su petición de archivo del expediente o, en su defecto, la graduación de la sanción propuesta conforme al principio de proporcionalidad.
6º.- La resolución sancionadora que se impugna fue intentada notificar personalmente al actor en sus dos domicilios, en todos los casos con el mismo resultado de ausente: en el de San José de la Rinconada (Sevilla) el día 13 de marzo de 2019 a las 12,25 horas y el día 14 siguiente a las 15,14 horas y en el de Madrid los días 13 (a las 10:30 horas), 14 (a las 16:15 horas) y 15 de marzo de 2019 (a las 12:30 horas), siendo que el actor -que estaba de baja laboral- estaba autorizado por la Secretaria de Estado de Seguridad, para residir temporalmente -como había solicitado- en Sevilla hasta el 13 de marzo, fecha en que se debía personarse a las 12:00 horas en la URS de Madrid, pese a lo cual se recibió vía fax el 14 de marzo un escrito -sin firmar- manifestando encontrarse en su domicilio sevillano por prescripción médica fechada el 8 de marzo anterior.
7º.- Finalmente la notificación de la resolución sancionadora se llevó a cabo mediante anuncio publicado en el BOE de 27 de marzo de 2019.
En la resolución sancionadora impugnada se consideran cometidas tres infracciones disciplinarias partiendo de los siguientes hechos probados:
'Durante al menos, los meses de mayo a septiembre de 2017, el Sr. Marcos consultó en numerosas ocasiones, y por motivos ajenos a la labor policial, los registros obrantes en la base de datos 'PERSONAS', de exclusiva utilización para fines policiales, referidos a la identificada como doña Santiaga, y a varios de sus familiares, revelando en ocasiones a la anterior el resultado de dichas consultas, a sabiendas de que esa persona había sido detenida en(s ic) por su presunta participación en hechos delictivos, y también que, tanto ella como los miembros de su familia consultados, seguían dedicándose a actividades ilícitas'.
Estos hechos configuran, según se expone en la resolución, la conducta 'A', 'consistente en revelar datos obrantes en las bases de datos policiales, de exclusivo conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad', y se tipifica como infracción grave del artículo 8.v) de la LO 4/2010, sancionándose con suspensión de funciones durante tres meses.
La conducta descrita bajo el epígrafe 'B',que se considera constitutiva de la infracción muy grave del artículo 7.k) y que se sanciona con la separación del servicio, consiste en 'revelar datos confidenciales a una persona a la que, además, asesora para evitar su detención', resultando expuesta en los hechos probados del siguiente modo:
'El 25 de agosto de 2017, a las 21:03 horas, en el transcurso de una conversación telefónica que el Sr. Marcos mantuvo a través de su teléfono, con número NUM001, una mujer identificada como doña Aida, de la que aquél sabía que se dedicaba a actividades ilícitas, le comunicó que su marido, don Matías, había participado junto a otras dos personas en un hurto de cuatro robots-aspiradora valorados en aproximadamente 1500 euros, que sustrajeron del establecimiento comercial 'El Corte Ingles' de Albacete. Habiendo recibido esa información, el Sr. Marcos indicó a la Sra. Aida que su marido no se presentase en ninguna dependencia policial hasta que pudiese comprobar si, tal y como sospechaba, constaba contra él alguna requisitoria policial en las bases de datos corporativas; ofreciéndose el Sr. Marcos a tramitar las diligencias cuando, a su regreso del periodo vacacional en el que se encontraba, se constatase que existía una reclamación para la detención de don Matías.
Conocido ese hecho delictivo, y que muy probablemente se habría dictado una orden de detención contra don Matías, el Sr. Marcos, aunque se encontraba de vacaciones, no informó a sus superiores, ni al grupo competente en la investigación, sobre los datos que la anterior le había aportado, ni instó a personal policial alguno para que consultase si efectivamente constaba una orden de detención contra don Matías, y así poder dar cumplimiento a dicha orden.
A su vez, el día 7 de septiembre de 2017, a las 08:56 horas el Sr. Marcos accedió a la aplicación policial 'PERSONAS', donde constató que, efectivamente, la COMISARÍA PROVINCIAL de Albacete había grabado la orden de personación y detención de don Matías. Conocido ese extremo, dos minutos más tarde consultó en la base de datos 'SIDENPOL' el atestado número NUM002, instruido en esas dependencias, donde constaban las diligencias que se habían practicado con relación a los hechos que habían sido cometidos por el señor Matías. Seguidamente, a las 10:06 horas, llamó desde su teléfono a doña Aida, a la que comunicó que existía contra su marido una requisitoria policial activa para que se procediese a su detención; revelándole, además, detalles de la investigación que se estaba siguiendo por los hechos en que estaba implicado don Matías, ocurridos en Albacete; recomendándole también prudencia para que su marido no resultase identificado en la vía pública, y evitar así su detención por parte de cualquier indicativo policial; y ofreciéndosepara proceder a la detención y puesta en libertad del Sr. Matías en el menor tiempo posible.
Finalmente, el día siguiente, 8 de septiembre, tras concretar el señor Marcos con doña Aida la forma de proceder para que don Matías no fuese localizado por una patrulla policial antes de proceder a la detención que habían acordado, el Sr. Marcos procedió a la detención de don Matías, una vez que éste se presentó en dependencias policiales elaborando las diligencias número NUM003, de la Comisaría de Villa de Vallecas. Durante la instrucción de ese atestado el Sr. Marcos se puso en contacto con un integrante del grupo I de Policía Judicial de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Albacete, con carnet profesional número NUM004 para que éste le facilitase por correo electrónico una copia de las Diligencias que se habían instruido en esa ciudad, pero sin hacerle mención de los detalles del robo que el Sr. Marcos conocía. Una vez finalizada la instrucción de su atestado, decretó la puesta en libertad de don Matías y cesó la orden de detención que figuraba contra él en las aplicaciones policiales'.
Y la tercera conducta que se estima constitutiva de la infracción muy grave del artículo 7.k) de la LO 4/2010 y que se sanciona con la separación del servicio, bajo el epígrafe 'C'consistente en 'revelar datos confidenciales al autor de un presunto delito, en indicarle la manera de destruir vestigios incriminatorios, y en no colaborar con la investigación seguida en relación a ese hecho', se refleja en los hechos probados del siguiente modo:
'El 20 de octubre de 2017, a las 17:10 horas, después de que doña Santiaga se lo solicitase, el Sr. Marcos accedió a la base de datos policial 'OBJETOS' con el fin de consultar la información policial obrante en relación al vehículo con matrícula .... TDB. En esa aplicación observó que ese vehículo figuraba sustraído, por lo que a las 20:06 horas del mismo día llamó a doña Santiaga para revelarle la información que había obtenido a partir de sus consultas, comunicándole ella que ese vehículo estaba involucrado en un hecho delictivo, que sus autores eran los que le habían solicitado la información que pudiese figurar con respecto a ese vehículo en las aplicaciones policiales, y que los mismos mantenían ese vehículo oculto en algún lugar para evitar su localización, ante lo que indicó a la Sra. Santiaga que lo limpiasen para hacer desaparecer cualquier tipo de vestigio que pudiese incriminarles.
A sabiendas de que la información que obtuvo o que podía obtener a través de doña Santiaga era manifiestamente relevante para la investigación que se debía seguir con relación a esos hechos, el Sr. Marcos no se puso en contacto por ningún medio con ningún responsable de esa investigación, ni aportó a sus superiores jerárquicos los datos que conocía.
Los hechos de los que tuvo conocimiento el Sr. Marcos durante esa conversación que mantuvo con doña Santiaga fueron denunciados el 17 de octubre de 2017 por don Francisco, empleado de la empresa de transporte 'ASM Henares S.L., el cual daba cuenta de la sustracción de paquetería del interior de su vehículo, fruto de lo cual se instruyeron Diligencias número 13015/17, de 17 de octubre de 2017, de la Comisaría Local de Torrejón de Ardoz, en las que consta que el vehículo implicado en la sustracción se trataba del Renault Clío con matrícula .... TDB. La investigación que se siguió por parte de la Brigada Local de Policía Judicial de Torrejón de Ardoz se dio por finalizada con la identificación de don Jenaro como uno de los presuntos autores de la sustracción, sin haber conseguido identificar a los otros partícipes de la misma'.
SEGUNDO.-La parte actora alega como primer motivo de impugnación la caducidad del expediente disciplinario, afirmando que ha transcurrido el plazo legal de seis meses contemplado en el artículo 46.1 de la LO 4/2010, tomando como referencia una serie de fechas de las que resultan, a su juicio, que desde el levantamiento de la última suspensión acordada el 30 de enero de 2019 restaba por computar un plazo de 1 mes y 14 días, que vencía el 12 de marzo, negando eficacia a los intentos de notificación en su domicilio los días 13 y 14 de marzo.
Afirma, en segundo término, que se ha infringido el principio 'non bis in ídem', con cita del artículo 25.1 de la Constitución, puesto que siendo claro y evidente que la incoación del procedimiento disciplinario tiene como objeto exactamente los mismos hechos que constituyeron el de las Diligencias Previas 1286/17, finalizadas tras dictarse auto de sobreseimiento y archivo, esta decisión debió vincular a la Administración a fin de acordar el archivo del expediente disciplinario, habida cuenta que unos mismos hechos no pueden existir para unos órganos y no para otros.
En tercer lugar se denuncia la infracción de los artículos 18 y 24.2 de la Constitución con relación al artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, poniendo de manifiesto que conforme al criterio de esta misma Sección en sentencias precedentes, no pueden tomarse en consideración los hechos por los que se sanciona habida cuenta proceder de las intervenciones telefónicas y volcado del teléfono móvil acordadas en las diligencias penales como única base y fundamento de las infracciones que se le imputan, argumentando además en su descargo en relación con aquellos otros medios probatorios a que se alude en la resolución sancionadora.
Seguidamente el actor sostiene la nulidad de la resolución recurrida ex artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, por la infracción de los artículos 19.4, 22, 23.2 y 37.3 de la LO 4/2010, con relación al artículo 24 de la Constitución, sosteniendo que el instructor del expediente no ha seguido el procedimiento legalmente establecido por cuanto no se le notificó la práctica de la prueba testifical para poder hacer valer su derecho de contradicción y, consecuentemente, su derecho de defensa a estar presente, afirmando que dichas pruebas testificales deben ser expulsadas del procedimiento, poniendo además de relieve que no se recibió declaración a otros testigos pese a haberse acordado su declaración.
Y los mismos preceptos antes referidos que se invocan infringidos constituyen también la base de su impugnación para argumentar que no se tengan en cuenta las declaraciones prestadas por dos personas en el procedimiento penal sin que lo hayan hecho en el expediente disciplinario, concluyendo con la vulneración de la presunción de inocencia por falta de suficiente prueba de cargo y del artículo 25.1 de la Constitución por vulneración del principio de tipicidad de las infracciones respecto a las tres infracciones, negando que el incumplimiento del deber de reserva de las informaciones sea entendido como una violación del secreto profesional y cuestionando asimismo la concurrencia de aquellas circunstancias atinentes a la causación de un perjuicio manifiesto y grave al servicio policial al subsumir dos de sus conductas en las infracciones muy graves por las que fue sancionado.
Ya, por último, sostiene la vulneración del principio de proporcionalidad por infracción del artículo 12 de la LO 4/2010 y la falta de motivación de las sanciones impuestas, negando aquellas circunstancias agravantes tomadas en consideración en la resolución sancionadora.
Por su parte, la Administración demandada contesta en el sentido de estimar que el plazo para notificar la resolución vencía el 17 de marzo de 2019, sosteniendo la validez de los intentos de notificación de los días 13 y 14 de marzo de 2019, previos a la notificación edictal de 27 de marzo, todo ello a los efectos previstos en el artículo 40.4 de la Ley 39/2015.
Prosigue negando la infracción del principio 'non bis in ídem'pues, al hilo de lo argumentado en la resolución impugnada, el que unos hechos no constituyan infracción penal no supone en modo alguno que no constituyan infracción disciplinaria a la luz de la normativa disciplinaria aplicable.
Niega la Administración, además, que se hayan infringido los artículos 18 y 24 de la Constitución, porque en este caso la sanción no se impone solo en base a las grabaciones de las comunicaciones intervenidas o al volcado del móvil, realizadas previa autorización judicial, sino también y a modo principal, a las declaraciones del propio actor, de la Sra. Santiaga, de su superior y de compañeros policías, amén la acreditación de los hechos sancionados mediante la revisión de los accesos de aquél a las aplicaciones y bases de datos policiales.
Prosigue la Administración negando la infracción del artículo 24 de la Constitución y de la LO 4/2010, remitiéndose al expediente disciplinario para sostener la información al interesado desde su incoación de su derecho a ser asistido en su defensa, el respeto al principio de inmediación, afirmando la regularidad de la práctica de las pruebas testificales que se consideraron precisas, el valor como prueba documental de las declaraciones prestadas por terceros en el proceso penal y la inexistencia, vistas las actuaciones, de indefensión material alguna.
TERCERO.-Un a vez expuesto todo lo que antecede y comenzando con el análisis del primer motivo de impugnación de caducidad, en cuanto específica forma de terminación del procedimiento disciplinario, como ambas partes convienen hay que tener en cuenta que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución es el de seis meses, pues así lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica 4/2010, con la obligada consecuencia, si no se cumple, de proceder al archivo de las actuaciones.
Tomando en consideración la secuencia temporal expuesta con mayor detalle en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la discrepancia de las partes se centra, de un lado, en la eficacia de los intentos de notificación personal de la resolución sancionadora y, de otra, en la fijación del 'dies ad quem'.
Pues bien, tal y como se constata con claridad en el expediente, en modo alguno ha existido inactividad o falta de diligencia de la Administración a este respecto, pues antes al contrario lo que se constata es la actitud reticente del interesado para ser notificado, cuando las previas numerosas resoluciones dictadas en la tramitación del procedimiento disciplinario le fueron notificadas personalmente sin ningún tipo de incidencia u obstáculo.
Nótese que según refiere el informe obrante al folio 492 y siguientes del Tomo II del expediente, con las justificaciones pertinentes de los telefonemas, el interesado manifestó que el día 12 de marzo de 2019 pasaría por las dependencias policiales para hacerse cargo de la resolución, y dado que no lo hizo y no contestó las reiteradas llamadas que se le hicieron para contactar con él, es por lo que se procedió a practicar las notificaciones en sus domicilios en la provincia de Sevilla y en Madrid por parte de agentes policiales en los días y horas ya reseñados, todos ellos infructuosos por estar ausente.
Tal proceder por la Administración dio debido cumplimiento a la forma en que deben practicarse las notificaciones según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 39/2015, agotando todos los medios disponibles a estos efectos, no solo intentando practicar la notificación en dos domicilios distintos -habida cuenta el solapamiento de fechas por la autorización de residencia temporal del interesado en Sevilla hasta la mañana del 13 de marzo en que debía personarse en Madrid-, sino llegando incluso a intentar la notificación en Madrid hasta en tres ocasiones -un intento más del legalmente obligatorio-, lo que finalmente resultó infructuoso ante la ausencia del expedientado, quien incluso llegó a prolongar su estancia en Sevilla más allá del periodo temporal para el que estaba autorizado.
Por tanto, los intentos de notificación realizados surtieron los debidos efectos y, en lo que aquí interesa, todo ello conlleva entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, pues en modo alguno es admisible la tesis del actor de que el plazo finalizó el 12 de marzo, toda vez que admite que a fecha 30 de enero restaban por computar un mes y catorce días, sin sobrepasar la fecha final de plazo del 17 de marzo que la Administración tomó en consideración.
CUARTO.-Si guiendo el orden de exposición de los motivos de impugnación de la demanda, ha de resolverse la aducida infracción del principio 'non bis in ídem'.
Atendidas las alegaciones de las partes y puestas en conexión con el resultado de las diligencias penales tramitadas por los mismos hechos que originaron la incoación del procedimiento disciplinario que nos ocupa, tampoco en este aspecto le asiste la razón al actor.
Como ya ha resuelto esta Sección en sentencia de 18 de noviembre de 2015 (recurso 165/2014), a cuyo criterio nos remitimos nuevamente ante la identidad de circunstancias jurídicas, 'ha de comenzar recordándose que el Tribunal Constitucional ha mantenido que dicho principio integra el principio de legalidad en materia penal y sancionadora sentado en el artículo 25.1 de la Constitución dando lugar a un derecho fundamental que, en su vertiente material, veda la imposición de una dualidad de sanciones, penales o administrativas, por el mismo hecho y fundamento (así, Sentencias 2/2003, de 16 de enero , 188/2005, de 4 de julio , y 48/2007, de 12 de marzo ), habiendo precisado que, en las relaciones de supremacía especial de la Administración, como sucede en el caso de autos, lo que se garantiza con la sanción es que el servicio a la sociedad se preste en las condiciones adecuadas por los funcionarios públicos (por todas, Sentencias 94/1986, de 8 de julio , 98/1989, de 1 de junio , o 154/1990, de 15 de octubre ).
Este principio se ha recogido expresamente en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica 4/2010 , en cuya virtud 'sólo podrán recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido'.
Ahora bien, en el supuesto de autos, hay que reparar en la ausencia de sentencia penal alguna, absolutoria o condenatoria, así como de unadeclaración de hechos probados efectuada por un órgano judicial penal. Lo único que hay es un Auto de sobreseimiento provisional por el que, al no aparecer 'debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa', 'se acuerda el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones, por falta de prueba' (folios 80 y 81).
Téngase en cuenta que en la vía penal, con arreglo al principio de intervención mínima que, en otros, la preside, sólo se castigan las actuaciones merecedoras del mayor reproche, por lo que nada impide, que, respetando, en su caso, los hechos declarados probados, una conducta atípica penalmente, pueda serlo disciplinariamente, o que, como aquí ocurre, de las pruebas obrantes no sólo en la causa penal, sino de las practicadas en el propio expediente disciplinario, se llegue a la conclusión de que se han cometido diferentes ilícitos administrativos.
Además, el sobreseimiento provisional no impide la posible reapertura del proceso penal, pues se basa en una duda -la falta de prueba- que puede disiparse ulteriormente, por lo que no supone la terminación definitiva del proceso, ni produce el efecto de cosa juzgada material.
En conclusión, no se ha vulnerado el principio non bis in idem porque, ante un auto de sobreseimiento provisional de las diligencias penales, hayan seguido las disciplinarias y culminado con la constatación de la comisión de diversas infracciones administrativas y sus consiguientes sanciones.'.
QUINTO.-No s adentramos ya en la resolución del fondo de la cuestión propiamente dicho, en relación con todas las alegaciones del actor atinentes a las aducidas infracciones jurídicas que, a su parecer, impiden sancionar las conductas que la Administración califica como infractoras.
Cita el actor en su apoyo nuestra sentencia de 10 de abril de 2019 (recurso 834/2017), que aborda la cuestión relativa a la eficacia probatoria de los resultados de actuaciones de intervención en las comunicaciones necesitadas de autorización judicial y que, practicadas como diligencias de investigación en el proceso penal, se incorporan al procedimiento disciplinario como prueba de cargo -única base y fundamento de la resolución sancionadora, según asevera-.
En dicha sentencia afirmamos que 'Por lo tanto, se vinculan tales hechos probados, que dan lugar a la sanción de separación del servicio impuesta por la mentada resolución de 7 de agosto de 2017, al resultado de las intervenciones telefónicas practicadas en vía penal, debiendo convenirse, en línea con lo ya declarado por esta Sección en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 , que invoca el recurrente, que siendo el resultado de tales intervenciones la base y el fundamento de la sanción que se impone en el expediente ..., tal exclusiva vinculación y fundamento ha de determinar la anulación de la sanción.
Esto es, al derivar los hechos probados de tales escuchas, se ha de estimar que, efectivamente, la Policía judicial, a la luz del resultado de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juez con una finalidad específica, ha proporcionado a la Administración unos conocimientos fácticos a los que nunca hubiera podido llegar por sus propios medios.
Como señalamos en la sentencia anteriormente citada:
'En efecto, en ningún caso puede la Administración practicar, en el marco de un expediente disciplinario, la intervención de comunicaciones telefónicas, puesto que claramente dispone la Constitución que ello sólo puede tener lugar mediante 'resolución judicial', que, además, está rodeada de numerosas cautelas, delimitadas por los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, así como sujeta en todo momento al control del Juez, que no puede entenderse limitado a la práctica de la medida, sino que ha de alcanzar al uso de su resultado.
Lo que tampoco puede la Administración, en el sentir de la Sección, es soslayar esa imposibilidad valiéndose en vía disciplinaria del resultado de unas intervenciones telefónicas practicadas con determinados condicionantes en el seno de un proceso penal terminado por sobreseimiento provisional, al no constatarse la comisión de delito alguno a cuya investigación iban encaminadas aquellas interceptaciones. Es más, la medida, cierto que a posteriori, devendría en totalmente desproporcionada, pues se habría sacrificado un derecho fundamental en aras de unos fines -los propios de la potestad disciplinaria- que no son constitucionalmente legítimos para justificar dicho sacrificio, pues nada tienen que ver con la prevención o investigación de infracciones punibles graves -se sobreseyó la causa penal- (...)'.
Resulta indubitado aquí, pues así se hace constar de forma expresa en la resolución impugnada, que la incoación del procedimiento disciplinario tuvo como antecedente la remisión de la documentación correspondiente a las diligencias previas en las que el actor fue investigado, que a su vez tuvieron como base las investigaciones llevadas a cabo a raíz de las intervenciones de determinados teléfonos y la localización del posicionamiento de antenas BTS.
Ahora bien, ello no puede equivaler automáticamente, como postula el actor, a sostener la invalidez de toda la prueba de cargo practicada en vía disciplinaria, pues en aplicación del criterio jurídico antes expuesto debe analizarse en qué concretas pruebas de cargo se ha basado la Administración al tiempo de estimar cometidas las tres infracciones disciplinarias por las que se le ha sancionado.
Pues bien, respecto a la conducta descrita en el apartado 'B', en la resolución sancionadora se expone que 'queda suficientemente acreditada a partir de la intervención de las comunicaciones del teléfono propiedad del expedientado, (...), autorizada por la Autoridad Judicial en el curso de las D.P. 1286/2017 (...), y que fueron facilitadas por la UAI para la incoación del presente expediente'. Seguidamente vienen a constatarse los hechos que se consideran constitutivos de la infracción imputada 'A consecuencia de la intervención de dicho teléfono', exponiéndose con amplitud las transcripciones de las conversaciones telefónicas mantenidas entre el actor y la Sra. Aida, respecto a las que se añade que 'Con los datos que aportó la Sra. Aida en esa conversación telefónica es evidente que el expedientado, por su condición de Oficial de Policía, (...) debería haber realizado las gestiones oportunas para colaborar con el grupo de investigación competente y suministrarle la información que acababa de obtener', o que 'a sabiendas de la importancia del hecho delictivo del que tuvo conocimiento, queda acreditado que el inculpado, sin motivo que lo justificase, omitió la másmínima diligencia para informar a los órganos competentes las circunstancias de los hechos por él conocidos, y aconsejó al autor de los mismos que no se presentase en dependencias policiales y así evitar que se procediese a su detención', que es en definitiva la conducta infractora muy grave por la que se le sanciona.
Y pese a que respecto a esta concreta conducta se menciona la declaración del interesado en el expediente administrativo -que relató que detuvo al Sr. Matías, consultó los datos del atestado y decidió, atendidas las circunstancias, ponerlo en libertad- y a la de uno de los responsables de la investigación de los hechos, perteneciente al Grupo I de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Albacete, que prestó declaración testifical en el expediente disciplinario manifestando que recuerda que un compañero de la Comisaría de Villa de Vallecas le dijo que tenía detenido a uno de los participantes en el atestado policial que ellos tenían en curso y que se lo envió escaneado por su amplitud mediante correo oficial, sin embargo ninguna de ambas pruebas sustentaron por sí mismas, atendido su resultado, la conducta infractora muy grave por la que se le impuso la sanción de separación del servicio, cuya prueba de cargo fundamentadora es el resultado de las intervenciones telefónicas antes aludidas.
Atendido todo ello y en aplicación de la precedente argumentación jurídica, el pronunciamiento de la resolución recurrida a este respecto no se considera ajustado a Derecho.
Por su parte, son similares las circunstancias que concurren en relación con la conducta infractora muy grave descrita bajo el ordinal'C', respecto a la cual en la resolución sancionadora se expresa que 'se encuentra acreditada a partir del Oficio de la UAI, de fecha 11 de mayo de 2018, (...). La información reflejada en dicho Oficio se obtuvo a partir del volcado de la información contenida en el terminal móvil con IMEI (...), intervenido a don Marcos en el momento de su detención, y que fue realizado por la Sección de Ingeniería e Informática (...). Pues bien, a partir de la intervención de las comunicaciones propiedad del expedientado, (...), autorizada por la Autoridad Judicial (...)', y se transcribe el contenido de las conversaciones telefónicas habidas entre el actor y la Sra. Santiaga, prosiguiendo la resolución que 'En esta elocuente y clarificadora conversación se pone de manifiesto (...'), exponiéndose en qué consistieron las conductas de los implicados y lo que aquí interesa, 'lo más importante que se puso de relieve en esa llamada es que el Sr. Marcos, sabiendo que los ocupantes de ese vehículo habrían participado en un presunto hecho delictivo, en vez de informar oportunamente sobre lo que llegó a conocer, (...), lo que habría sido importante para la investigación (...), no realizó gestión alguna para ponerlo en conocimiento de su superior inmediato (...), ni del grupo de investigación competente (...)'.
También aquí se alude a las declaraciones de testigos, policías que manifestaron que el actor no les puso en su conocimiento dichos hechos delictivos, mas como apreciamos con la anterior conducta infractora, la prueba de cargo que sustenta esta infracción muy grave deriva del resultado de las intervenciones telefónicas, como se indica, por otra parte, en la propia resolución impugnada. Es por ello por lo que igualmente también este pronunciamiento de la resolución sancionadora no se estima conforme al ordenamiento jurídico.
No obstante lo anterior, no se puede obviar que la resolución impugnada expresa que las dos infracciones muy graves -referidas a las conductas B y C-, comprenden asimismo comportamientos que constituyen, respectivamente, la infracción grave del artículo 8.v) y la muy grave del artículo 7.h) de la LO 4/2010 (este último contempla 'La violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial, a cualquier ciudadano o a las entidades con personalidad jurídica'), si bien, dado que los hechos tomados en consideración tanto en una como en otra 'ocurrieron en unidad de acto, no de manera aislada e independiente', 'obedeciendo, además, a un mismo propósito infractor (...)', se consideran agrupados en las infracciones muy graves por las que se impusieron las sanciones de separación del servicio.
Pues bien, como quiera que el actor solicita -con carácter alternativo en el suplico de su demanda- que la sanción de ambos comportamientos lo sea por sendas faltas graves del art. 8 v) de la LO 4/2010, a la suspensión de funciones en la extensión que por la Sala se entienda ajustada a derecho a tenor de las circunstancias concurrentes, es por lo que resultando debidamente constatada la consulta injustificada y ajena a sus estrictos cometidos profesionales, de la aplicación policial 'PERSONAS'y de la base de datos 'SIDENPOL'- conducta 'B'-, y a la base de datos policial 'OBJETOS'-conducta 'A'-, es por lo que deben calificarse ambas conductas constitutivas de la infracción grave y muy grave de los artículos 8.v) y 7.h), respectivamente, al igual que acertadamente calificara jurídicamente la Administración.
Téngase en cuenta, respecto a la infracción muy grave del artículo 7.h), que como indica la resolución sancionadora, los responsables de la investigación 'no lograron esclarecer lo ocurrido',y como se reflejó en sus hechos probados, que la investigación ' se dio por finalizada con la identificación de don Jenaro como uno de los presuntos autores de la sustracción, sin haber conseguido identificar a los otros partícipes de la misma',de lo que se sigue con evidente claridad, ante la objetividad de tal dato, el perjuicio al desarrollo de la labor policial.
SEXTO.-Un enfoque jurídico distinto es el que debemos dar a la conducta infractora descrita en el epígrafe 'A', atendida la prueba de cargo en que se sustenta.
Obvia el actor otros pronunciamientos de nuestra sentencia de 10 de abril de 2019, ya referida, según los cuales ' Así, no se puede desconocer que en este concreto expediente la Administración se basa en distintas diligencias de prueba (...)
(...) En este punto ya se ha de destacar que no se trata de efectuar consideración alguna sobre la posible comisión por el recurrente de cualquier hecho delictivo, como no puede ser de otro modo al haberse dictado auto de sobreseimiento provisional en las correspondientes actuaciones penales, sino exclusivamente de determinar si las diligencias obrantes en el expediente disciplinario constituyen prueba válida a efectos de imponer las sanciones de separación del servicio que nos ocupan, o si, por el contrario, como sostiene el recurrente, procede su anulación por el concreto motivo de encontrarse vinculadas al resultado de las intervenciones telefónicas.
(...) Ahora bien, se ha de tener en presente que en la vía penal, con arreglo al principio de intervención mínima que, en otros, la preside, sólo se castigan las actuaciones merecedoras del mayor reproche, por lo que nada impide, que, respetando, en su caso, los hechos declarados probados, una conducta atípica penalmente, pueda serlo disciplinariamente, o que, como aquí ocurre, de las pruebas obrantes no sólo en la causa penal, sino de las practicadas en el propio expediente disciplinario, se llegue a la conclusión de que se han cometido diferentes ilícitos administrativos, que es lo que aquí acontece.
(...) a juicio de esta Sección, la circunstancia de que las diligencias penales tuvieran su origen en las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente, no neutraliza ni priva de toda validez a las diligencias de prueba, distintas de tales intervenciones, que se han practicado en dicho procedimiento disciplinario, y sin que por tanto pueda recibir favorable acogida la invocada vulneración en el expediente que nos ocupa del derecho a la intimidad previsto en el artículo 18 CE '.
Vista la resolución sancionadora, esta conducta infractora no aparece sustentada en el resultado de las intervenciones telefónicas, pues se expresa a este respecto que 'Además de toda la prueba anterior, de por sí suficiente para acreditar la conducta enjuiciada en este apartado (...)'.
Lo que procede, así pues, es analizar la suficiencia de esa otra prueba de cargo en que se basa la Administración para considerar acreditada la conducta que nos ocupa, y que según reza la resolución es la declaración de la Sra. Santiaga en el momento de su detención por parte de efectivos de la UAI, quien declaró que contactó con el actor 'para conocer si pesaba sobre su persona alguna reclamación judicial o policial pendiente de resolver'y que aquél la facilitó información consistente en que sobre ella 'cernía activa una reclamación pendiente de personarse en el juzgado de instrucción 25 de Madrid (...)';la auditoría sobre los accesos y consultas del expedientado a las aplicaciones informáticas policiales desde mayo a septiembre de 2017 -que se detallan-; las declaraciones del propio expedientado-con asistencia letrada y prestada de forma libre y voluntaria-; la declaración testifical de su superior inmediato-Jefe de Grupo- el Inspector D. Alejandro y la de dos policías compañeros, Sr. Artemio y Sra. Belinda, todas ellas en el seno del expediente disciplinario.
El actor, que no muestra objeción a la descripción de los hechos infractores resultante de toda esta prueba, viene a cuestionar que puedan hacerse valer a los efectos pretendidos de contrario. Y sus alegaciones en este sentido no pueden prosperar, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 23.1 de la LO 4/2010, los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, entre las que puede figurar una declaración prestada en el seno de unas diligencias previas. Cuestión distinta será el alcance probatorio que pueda darse a la prueba en cuestión, pero lo que no es admisible es la petición del actor de su expulsión del procedimiento.
Por lo demás, la presencia del expedientado solo está prevista para la práctica de las pruebas testificales que proponga (apartado 2 del artículo 23 ya mencionado), lo que no es el caso porque el interesado no propuso medio probatorio alguno.
Y para dar por concluida la respuesta a las alegaciones de infracciones procedimentales en materia de prueba que se contienen en la demanda, recordar, como resolvimos en nuestra sentencia de 10 de abril de 2019, que no existe un derecho absoluto a la práctica de toda prueba, así como que el instructor practicó las diligencias de prueba que estimó oportunas, siendo que las llevadas a cabo -aunque no todas las testificales acordadas- resultaron, a su juicio, suficientes para sustentar el pliego de cargos y propuesta de resolución formuladas. Por lo demás, esa otra prueba testifical que el actor consideraba útil en el seno de este proceso, se admitió y practicó con el resultado que obra en estas actuaciones.
Además, tampoco puede desecharse por inválida la prueba consistente en el resultado de las auditorías a las consultas a diversas bases de datos y aplicaciones informáticas en los meses de mayo a septiembre de 2017, pues se trata de una actuación que no precisa de autorización judicial, inserta en la operativa y organización policiales internas.
Y de todas estas pruebas queda debidamente acreditada la conducta infractora grave por la que se le sancionó al actor, tomando en consideración diversos elementos, como (i) numerosísimas consultas a las aplicaciones informáticas relativas a la Sra. Santiaga y su familia en un periodo de cinco meses, muy superiores a las de otras personas; (ii) sin conocimiento de sus superiores; (iii) sin justificación profesional para todo ello y (iv) la comunicación de los resultados obtenidos a la interesada, presunta autora de hechos delictivos, como ella misma manifestó, sin que puedan prosperar aquellas alegaciones que pretenden cuestionar el rango jerárquico inmediato del Jefe de Grupo que prestó declaración, pues el que las órdenes las diera él directamente o por medio del Subinspector del Grupo, en nada altera ni esa superioridad jerárquica inmediata existente entre uno y otro, como tampoco la veracidad de su testimonio.
La forma de proceder del expedientado, como se expone en la resolución recurrida, vulnera la Resolución de 24 de marzo de 2003, cuyo apartado cuarto dispone que'... El acceso a la información contenida en los ficheros de datos de carácter personal solo se justifica para la realización de actividades profesionales'; así como el Oficio del Director Adjunto Operativo de 5 de octubre de 2015 recordando la prohibición expresa de realizar cualquier acceso o consulta que no esté debidamente justificas por razón del servicio o investigación concreta que sea de su competencia, lo que resulta evidente que aquí no concurre, pues teniendo en cuenta la altísima frecuencia con la que el actor accedió a las bases de datos para consultar, durante 5 meses, información atinente a la Sra. Santiaga y su familia, lo que denota la importancia y relevancia de lo investigado, sin embargo no se dio cuenta de ello a su superior, sin constancia tampoco de ninguno de sus compañeros de trabajo, ni siquiera del Sr. Gustavo -prueba testifical judicial- que conformaba binomio policial con el actor.
Téngase en cuenta que de las declaraciones de todos los testigos (tanto en vía administrativa como en sede judicial) resulta acreditado que, no obstante la existencia de una independencia en el desarrollo de sus funciones de investigación y actuación policial por cada uno de los integrantes del grupo, lo cierto es que todos ellos -incluido el actor que era el jefe del equipo- tenían la obligación de dar cuenta y poner en conocimiento de su superior el resultado de sus actuaciones, máxime cuando tenían relevancia e importancia, y en este caso dicho superior manifestó que no se le informó acerca de la existencia de alguna investigación sobre la Sra. Santiaga o algún miembro de su familia.
Todo lo cual nos permite rechazar la alegación de falta de tipicidad de la conducta, pues la infracción de violación del secreto profesional encaja con la conducta descrita en la resolución sancionadora, atendida la obligación que el deber estatutario impuesto en el artículo 9.e) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional de 'Mantener el secreto profesional en relación con los asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la información obtenida'.Lo que es igualmente trasladable a las otras dos conductas infractoras analizadas en el anterior fundamento jurídico, rechazándose por tanto la vulneración del principio de tipicidad aducida por el actor.
SÉPTIMO.-Re sta por resolver lo alegado en relación con las concretas sanciones impuestas, analizando esta cuestión jurídica en aplicación del principio de proporcionalidad que junto a otros, inspira el procedimiento disciplinario ( artículo 17) y de los criterios de graduación contemplados en el artículo 12, ambos de la LO 4/2010.
La Administración aplicó la tres sanciones disciplinarias 'con el máximo rigor permitido',atendidos los criterios de graduación del artículo 12, de ' La intencionalidad'(apartado a)), 'La incidencia sobre la seguridad ciudadana'(apartado d)), 'La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados'(apartado e)) y 'El grado de afectación'al principio de disciplina (apartado f)).
Pues bien, cuestiona el actor todas estas circunstancias agravantes en el sentido de que se predican de las tres conductas infractoras de forma injustificada e inmotivada y sin individualización alguna.
En cuanto a la intencionalidad su impugnación se centra en la infracción de la conducta 'A', negándola en relación con la no incidencia en el desarrollo de la labor policial, que es una cuestión distinta a las circunstancias tomadas en consideración por la Administración de que 'nada impidió al inculpado adecuar su conducta a la norma, y, en cambio, libre y voluntariamente con evidente menosprecio (...) consultó indebidamente datos sobre personas (...). Ha quedado manifestada (...) la voluntad del inculpado de colaborar de manera habitual con grupos de personas dedicadas a la comisión de delitos, y por ello, de perjudicar la labor policial de investigación y prevención de cualquier tipo de infracción', circunstancias todas ellas debidamente acreditadas en las actuaciones.
Sin embargo, en cuanto a esta conducta 'A', no se comparte la apreciación de otras circunstancias agravantes consideradas en el acto impugnado, pues el comportamiento en cuestión no incidió ni sobre la seguridad ciudadana ni causó perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados, pues precisamente por ello se apreció el tipo infractor grave del artículo 8.v) y no el muy grave del 7.h) de la LO 4/2010.
Debemos confirmar, en cambio, el pronunciamiento de la seria afectación al principio de disciplina en los términos considerados en la resolución recurrida de comportamiento contrario a los más elementales deberes policiales y completamente alejados de la ética profesional que en ella se expresan, sin una eficaz objeción del actor más allá de considerar, en términos generales, que el principio de disciplina se ve siempre afectado en todo procedimiento sancionador, lo que no se compadece con su previsión legal como criterio de graduación en atención a su grado de incidencia, que aparece suficientemente motivado en la resolución sancionadora.
De todo lo argumentado se desprende, por tanto, la adecuación jurídica de la sanción impuesta a la conducta infractora grave'A'de suspensión de funciones durante tres meses en aplicación del principio de proporcionalidad, en atención a la motivada y adecuada apreciación de dos criterios de graduación agravatorios del comportamiento del sancionado.
En cuanto a la conducta 'B', constitutiva de la infracción grave del artículo 8.v) de la LO 4/2010, para la que el artículo 10.2 prevé la sanción de suspensión de funciones desde cinco días a tres meses, se considera proporcionado a tenor de las circunstancias concurrentes ya expuestas con detalle en esta sentencia, su imposición en la extensión de un mes de duración.
Y respecto a la conducta 'C'constitutiva de la infracción muy grave del artículo 7.h) del citado texto legal, se confirma el criterio de la Administración de imponer la sanción de separación del servicio, dado que el actor no ha aducido ninguna razón jurídica por la que siendo una de las posibles sanciones a imponer -artículo 10.1-, deba ser sustituida por la de suspensión de funciones.
De cuanto antecede concluimos que debe estimarse parcialmente el recurso, confirmando por resultar ajustada a Derecho la resolución impugnada, a salvo (i) el pronunciamiento relativo a la conducta infractora 'B', que en lugar de muy grave se califica como grave (artículo 8.v) ), con la consiguiente anulación de la sanción de separación del servicio y su sustitución por la de suspensión de funciones durante un mes ( artículo 10.2); y ( ii) que la infracción muy grave respecto a la conducta 'C' por la que se confirma la sanción de separación del servicio, es la tipificada en el artículo 7.h) de la referida LO 4/2010 y no la del artículo 7.k).
OCTAVO.-En virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcos, contra la resolución del Ministro del Interior de 5 de marzo de 2019 imponiendo una sanción de suspensión de funciones durante tres meses por la comisión de una infracción grave del artículo 8.v) y dos sanciones de separación del servicio por la comisión de dos faltas muy graves prevista en el 7.k) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, la cual se anula por no ser ajustada a Derecho, respecto al pronunciamiento de imposición de la primera sanción de separación del servicio, que debe ser sustituida por la sanción de suspensión de funciones durante un mes por la comisión de una infracción grave del artículo 8.v), declarando que la segunda sanción de separación del servicio se impone por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 7.h) del referido texto legal, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.