Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 727/2010 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Núm. Cendoj: 28079230052013100163


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil trece.

VISTOpor la Sección Quintade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 727/2010, promovido por D. Ricardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Pérez González, contra la Resolución de 21 de abril de 2010 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro de Interior, que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el interesado; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 35.344,79 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- En escrito presentado el 8 de julio de 2009, D. Ricardo reclama una indemnización por los daños que le ha causado D. Alvaro , miembro del Cuerpo Nacional de Policía, a quien tenía una habitación alquilada en su casa de Madrid. El día 7 de febrero de 2006 como consecuencia de una discusión, el Policía le disparó en el pecho con su arma reglamentaria. Fue auxiliado en su huida por unos vecinos y la Policía detuvo al agresor, que se identificó como miembro del Cuerpo Nacional de Policía. Los daños causados al actor son rotura y estallido de varios segmentos hepáticos, rotura del hemidiafragma, perforación gástrica, fracaso renal y cicatrices, de los que tardó en curar 200 días, 80 de ellos en el hospital.

En Sentencia de 28 de diciembre de 2007 la Audiencia Provincial de Madrid condenó a D. Alvaro como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la atenuante muy cualificada de anomalía psíquica, ya que padece un trastorno delirante de tipo paranoide. La responsabilidad civil derivada del delito se fijó en 67.190 euros.

Interpuesto recurso de casación contra esta Sentencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Auto el 12 de junio de 2008 declarando la firmeza de la misma.

Embargados los bienes del condenado fue abonada al reclamante una indemnización de 31.845,21 euros, de modo que resta para completar la responsabilidad declarada por la sentencia la cantidad de 35.344,79 euros.

En las mencionadas resoluciones judiciales se desestima expresamente la declaración de responsable civil subsidiario del Ministerio del Interior, no obstante la Audiencia Provincial señala que ' la falta de declaración de la responsabilidad civil subsidiaria no implica la exclusión de toda responsabilidad objetiva del Estado derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de 28 de diciembre de 2007 se considera probado que el policía disparó con su arma reglamentaria sobre su casero a menos de un metro de distancia, tras una discusión por la habitación que ocupaba. Don Alvaro padecía un trastorno delirante de tipo paranoico de difícil detección, aunque conservaba su capacidad volitiva, como se desprende del informe definitivo de los médicos forenses.

Tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo deniegan el reconocimiento de la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio sobre la base de que el acusado estaba en ese momento libre de servicio y en su domicilio. Con cita de la doctrina del riesgo estiman que la mera utilización del arma reglamentaria no determina responsabilidad civil subsidiaria del Estado, dado que los hechos sucedieron fuera del ámbito competencial propio de la profesión del acusado. Añaden que es especialmente relevante la inexistencia de antecedentes psiquiátricos del acusado, teniendo en cuenta cuán difícil resulta detectar ese tipo de trastorno paranoide, hasta tal punto que el médico forense de guardia en el reconocimiento inicial de ese día no pudo advertir que lo padecía. Tampoco se podría, alegar incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales fijadas en el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, ya que los oportunos controles médicos periódicos previstos en la norma aún no habían sido implantados. En resumen, a falta de antecedentes o datos de la enfermedad no había razón para retirarle el arma.

SEGUNDO.- Mediante escrito de 8 de julio de 2009 el actor formula reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños que le ha causado D. Alvaro .

Estima el reclamante que la omisión de los deberes de vigilancia y control sobre la salud mental de los policías y el riesgo que supone que estos lleven armas aun fuera de servicio son constitutivos de un sistema de servicio público que ha de determinar una indemnización en su favor por la cuantía de 35.344,79 euros, esto es, la parte de los 67.190 euros de responsabilidad civil fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial no pagada por el condenado, con la finalidad de evitar que se produciera un enriquecimiento injusto.

La instructora del expediente de responsabilidad patrimonial hizo constar que no existía declaración de insolvencia del condenado, de modo que era posible que la cantidad debida a título de responsabilidad civil fuera abonada en su momento por el responsable. En escrito presentado con fecha 14 de septiembre de 2009, el actor señaló que la cantidad reclamada no tiene su justificación en ese título. Entiende que pudo dar a lugar a confusión el dato de que esa cantidad coincida con la que aún no le ha sido abonada, pero la cantidad solicitada lo es en concepto de responsabilidad objetiva por mal funcionamiento de los servicios públicos y es independiente de la que corresponde pagar al condenado.

Posteriormente, el escrito de 18 de septiembre de 2009, la Instructora declaró la procedencia de suspender la tramitación del procedimiento de reclamación patrimonial hasta que quedara acreditada la insolvencia del condenado, precisamente para evitar el enriquecimiento injusto mencionado en la reclamación del actor. El reclamante se opone a la suspensión alegando que ' esta reclamación económica era absolutamente independiente de la que ha de abonar aquél y sin que, desde luego y en todo caso, se pretenda con ella un enriquecimiento, máxime si se tiene en cuenta la cantidad solicitada en comparación con los gravísimos perjuicios que le ocasionaron al compareciente, tanto en su esfera personal como en la económica'.

Previa petición de la Instructora, la Comisaría General de Seguridad Ciudadana emitió informe en el que señalaba que entre los años 1998 y 2006 no se apreció indicio alguno de comportamientos anómalos indicativos de trastorno alguno en el condenado. Asimismo, al Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía (Zona Sanitaria 2) no le constan antecedentes del mismo.

Tras el trámite de audiencia y la emisión de dictamen desfavorable del Consejo de Estado, mediante Resolución de 21 de abril de 2010 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, se desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por el interesado.

Disconforme con dicha Resolución el interesado acude a la vía judicial.

TERCERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que, ' estimando el recurso contencioso administrativo, condene al Ministerio del Interior, en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de las lesiones causadas a Don Ricardo , a causa de los disparos efectuados, con su arma reglamentaria, por Don Alvaro , miembro de la Policía Nacional, debiendo declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de abril de 2010, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, en cuanto no reconoce la responsabilidad que se le imputa, declarando la procedencia de que se indemnice al recurrente en la cantidad solicitada de 35.344,79 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de su reclamación el 8 de julio de 2009, condenando a la mencionada Administración a su pago, sin perjuicio de la acción de repetición prevista en el artículo 145.2 de la Ley 30/1992 , con expresa condena a la mencionada Administración al pago de las costas devengadas'

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia por la que ' se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho'.

Practicada la prueba documental propuesta por la parte actora, quedaron los autos conclusos para sentencia pendientes de votación y fallo, para lo que se señaló el día 19 de febrero de 2013, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de 21 de abril de 2010 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro de Interior, que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el interesado a consecuencia de los daños que le causó D. Alvaro , miembro del Cuerpo Nacional de Policía, al dispararle en el pecho con su arma reglamentaria.

El demandante fundamenta la reclamación de indemnización a la Administración en la teoría de la creación del riesgo, sobre la base de que las lesiones fueron producidas con el arma reglamentaria del policía, y por la denominada culpa in vigilando, dado que la enfermedad síquica del condenado no había sido detectada por la Administración, señalando que en la fecha que ocurrieron los hechos se encontraba en vigor el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía..

SEGUNDO.- El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño, y f) Que la reclamación se interponga en el plazo de un año. (STS 3ª, 6ª 8-VI y 18-X-93 y de 15-II-94 y SAN 29-III-93 ).

Igualmente, la jurisprudencia considera que para la exigencia de responsabilidad basta que el daño tenga su origen el la actividad, normal o anormal, de la Administración, aunque se cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo sufre tenga por su parte obligación de asumir el riesgo de dichos servicios, con la única excepción expresa de los causados por fuerza mayor o por culpa del propio perjudicado ( STS. 3ª, 6ª, 31-VII-90 ); o como dice la STS., de la misma Sala y Sección, de 16-XII-97 , ' a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte'.

También, la citada Sala y Sección en Sentencia de 26-IX-98 , dice que:

' El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de una complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de una cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve de fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una causa sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y solo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios'.

TERCERO.-Así, sentados los principios que deben informar la valoración que esta Sala ha de realizar, hemos de partir del reconocimiento de que existe un deber por parte de la Administración de asegurar que la tenencia de armas reglamentarias por parte de los funcionarios militares o miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado no constituya un peligro para el propio funcionario o para cualquier ciudadano, al efectuar un uso inadecuado del arma.

En el presente caso, como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia, el Policía estaba en el momento en que ocurrieron los hechos libre de servicio y si bien padecía una anomalía psíquica, consistente en un trastorno delirante de tipo paranoide, carecía de antecedentes psiquiátricos. Dicha anomalía era de difícil detección, hasta el punto de que el actor en cuya casa vivía no ha aportado prueba alguna de la enfermedad. Así en el Fundamento de Derecho Séptimo de la mencionada Sentencia de 26 de diciembre de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid se señala que ' es especialmente relevante lo informado por el perito Dr. Roman sobre la inexistencia de antecedentes psiquiátricos, las dificultades para detectar los trastornos de tipo paranoide, salvo que existiera una convivencia muy estrecha con el afectado, que los pacientes de dicha enfermedad intentan de alguna manera reservarse la parte de su pensamiento que la gente no puede entender, que la patología es difícil de percibir en el ámbito laboral, que lo único que pueden decir los compañeros de trabajo es que se trata de una persona rara, con comportamientos extraños, pero el trastorno puede pasar desapercibido, y que, de hecho, el informe del médico forense de guardia no advirtió la patología psiquiatrica, pues ese día no presentaba cuadro de deterioro. Por tanto, no es posible afirmar que existieran datos suficientes de la enfermedad de Alvaro de los que deducir que debió habérsele retirado el arma '.

De conformidad, por tanto, con los elementos de hecho probados, no se puede apreciar que por la Administración se haya infringido el deber de asegurar que la tenencia de armas no pueda constituir un peligro para el propio Policía o para cualquier persona. Así las cosas, es lógico y normal que la Administración no adoptara precauciones especiales sobre el Policía, al no ser racionalmente previsible una decisión como la que adoptó, atribuible exclusivamente a una decisión suya, libre y voluntaria, de atentar contra el demandante.

En definitiva falta la necesaria relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado.

Por ello, no se cumplen los requisitos exigidos en la normativa jurídica anteriormente citada y, en consecuencia, no debe prosperar la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, y con ella debe desestimarse el propio recurso.

Finalmente, en cuanto al incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales fijadas en el Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, alegada en la demanda, como afirman la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, no puede apreciarse tal infracción por cuanto los oportunos controles médicos periódicos previstos en la norma aún no habían sido implantados. Los hechos ocurrieron el día 7 de febrero de 2006 y el Real Decreto entró en vigor el día 18 de enero de 2006, debiendo recordarse que la Disposición Adicional Cuarta de este Real Decreto establece que ' Los órganos de prevención que se recogen en este Real Decreto deberán constituirse en el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor'.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Pérez González, contra la Resolución de 21 de abril de 2010 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro de Interior, que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el interesado, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Así por esta nuestra Sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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