Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 737/2010 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Núm. Cendoj: 28079230052013100187


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 737/2010, promovido por Dª. Eugenia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Porta Campbell, contra la Resolución de 29 de marzo de 2010 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro de Interior, que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la interesada; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 138.447,72 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2008, la actora interpuso una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Según el relato de los hechos contenidos en dicho escrito, el 3 de diciembre de 2007, sobre las 17,55 horas, mientras se hallaba en su domicilio con una amiga, había cogido una escopeta que había pertenecido a su abuelo con intención de limpiarla y colgarla de la pared. Afirma que se trataba de una escopeta marca F. A. calibre 12, número de serie NUM000 , que había sido inutilizada el 19 de enero de 1993 por la Comandancia de Oviedo, por lo que tenía confianza al manejarla. Mientras la manipulaba se había disparado, alcanzándole en la mano derecha, por lo que tuvo que ser trasladada al servicio de urgencias del Hospital Central y someterse a tratamiento médico, del que le habían quedado importantes secuelas. Señalaba que el Ministerio del Interior era responsable del accidente, pues había emitido negligentemente el certificado de inutilización del arma, y reclamaba una indemnización de 60.000 euros, sin perjuicio de que por un informe pericial se aumentase o disminuyese esta cifra.

Al escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial se adjuntaba una copia de los siguientes documentos:

a) Certificado de inutilización de armas, emitido el 19 de enero de 1993 por el Teniente Interventor de Armas de la 621ª Comandancia de la Guardia Civil (Oviedo), en el que hacía constar que la escopeta marca F, A., modelo PR, calibre 12, con número NUM000 de fabricación, perteneciente a Aida , en el que se dice que el arma ' se halla totalmente inutilizada para hacer fuego o ser puesta en condiciones de efectuarlo, conforme determina el artículo 101 del Reglamento de Armas '. En el último párrafo del certificado se señala que ' a los efectos de que el interesado o sus herederos puedan conservarla por su carácter antiguo o como recuerdo familiar o afectivo'.

b) Informe del Área de Urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias, de 3 de diciembre de 2007, por la atención prestada a la actora. La impresión diagnóstica era fractura conminuta de la base del quinto metacarpiano y herida inciso contusa en palma y dorso de la mano.

c) Informe del Servicio de Cirugía Plástica del mismo hospital, de 11 de noviembre de 2008, en el que se decía que la interesada había sufrido una herida de bala en la mano derecha, que se le había realizado una osteosíntesis longitudinal para mantener el quinto dedo alineado y otro a la cabeza del cuarto metacarpiano para evitar acortamiento y rotación del dedo. Asimismo, se le habían retirado cuerpos extraños y múltiples fragmentos óseos y se había practicado neurorrafia, sutura muscular y reconstrucción cutánea y que había acudido a consulta nueve veces, entre los días 5 de diciembre de 2007 y 1 de febrero de 2008, fecha en que se le había remitido a rehabilitación.

d) Informe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del mismo hospital, de 26 de septiembre de 2008, en el que se señala que la actora había sido revisada el día 24 de septiembre y presentaba ' gran mejoría de arcos articulares, el 5º dedo de la mano derecha hacía una función casi normal y la única diferencia que teníamos es que le cuesta realizar la aproximación del 5º posiblemente por la pérdida de sustancia' y que se le daba de alta.

En la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, el Secretario General de la Jefatura Superior de Policía de Asturias remitió diversos documentos en copia, entre los que destacan los que siguen:

a) Atestado número 3457 instruido en la Comisaría de Siero, que contiene las siguientes declaraciones:

- Declaración de la actora, prestada el 3 de diciembre de 2007, en la que manifestaba que mientras jugaba con una escopeta propiedad de su padre, ya fallecido, al manipularla, desconociendo que estaba cargada, se le había disparado. En la declaración que hizo al día siguiente expresaba que trataba de desmontar el arma con su amiga, que ella no había introducido el cartucho y que nadie había apretado el disparador.

- Declaración de D. Luis Miguel , hermano de la demandante, del 4 de diciembre de 2007, en la que dice que estaba en su domicilio cuando habían ocurrido los hechos y había atendido a su hermana y avisado a emergencias. Indicaba que la escopeta había permanecido en su funda desde hacía unos doce años.

- Declaración de D. Montserrat , amiga de actora y testigo de los hechos, prestada el día 4 de diciembre de 2007. Señala que intentando abrir el arma, junto con la actora, se les disparó de forma accidental y que nadie había apretado el disparador.

b) Informe pericial sobre la escopeta, de 21 de diciembre de 2007, de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Asturias. Consignaba que la escopeta de caza de cañones yuxtapuestos, marca F. A, calibre 16 (y no 12 como se decía en el certificado de inutilización), número de serie NUM000 , se encontraba en regular estado de conservación, con bastante oxidación en los cañones, pero que su funcionamiento mecánico en vacío era correcto, no así el operativo, ya que al encontrarse taladrada para su inutilización, al disparar existe fuga de gases y por lo tanto pérdida de velocidad y efectos de proyectil o proyectiles. Agregaba que ' al encontrarse taladrada y tener expedido certificado de inutilización por la Guardia Civil, 621 Comandancia, se hallaría encuadrada en el Artículo 108 del vigente Reglamento de Armas '.

Tras el trámite de audiencia y la emisión de dictamen desfavorable del Consejo de Estado, mediante Resolución de 29 de marzo de 2010 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, se desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por el interesado.

Por otra parte, incoado procedimiento penal por los hechos expuestos, éste concluyó con Auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Siero de 14 de mayo de 2008 , que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Formulado por la recurrente recurso de apelación contra el mencionado Auto, fue desestimado por Auto de 29 de noviembre de 2008, de la Audiencia Provincial de Oviedo .

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que, 'se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida y en consecuencia declare la responasabilidad patrimonial del MINISTERIO DEL INTERIOR, en relación a los días de incapacidad, secuelas e incapacidad causados a Doña Eugenia por funcionamiento normal o anormal de la Administración y por ello se condene al MINISTERIO DEL INTERIORa indemnizar a Doña Eugenia en la cantidad de 138.447,72 euros y subsidiariamentela cantidad que tenga a bien a señalar el Tribunal a su buen juicio a la vista de las pruebas que se practiquen, así como en todo caso los intereses legales de la cantidad reconocida, y costas a la demandada '.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia por la que ' se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho'.

Practicada la prueba que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en las actuaciones, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero del presente año, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA,Magistrado de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de 29 de marzo de 2010 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro de Interior, que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la interesada a consecuencia de los daños y secuelas del disparo producido por un arma inutilizada por la Guardia Civil.

La demandante fundamenta la reclamación de indemnización de la Administración en el hecho de que pese a la inutilización del arma, ésta se había disparado, sin que quepa apreciar negligencia en el manejo de la escopeta. Considera que concurren la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para apreciar dicha responsabilidad.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño, y f) Que la reclamación se interponga en el plazo de un año. (STS 3ª, 6ª 8-VI y 18-X-93 y de 15-II-94 y SAN 29-III-93 ).

Igualmente, la jurisprudencia considera que para la exigencia de responsabilidad basta que el daño tenga su origen el la actividad, normal o anormal, de la Administración, aunque se cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo sufre tenga por su parte obligación de asumir el riesgo de dichos servicios, con la única excepción expresa de los causados por fuerza mayor o por culpa del propio perjudicado ( STS. 3ª, 6ª, 31-VII-90 ); o como dice la STS., de la misma Sala y Sección, de 16-XII-97 , ' a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte'.

También, la citada Sala y Sección en Sentencia de 26-IX-98 , dice:

' El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de una complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de una cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve de fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una causa sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y solo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios'.

TERCERO.-Así, sentados los principios que deben informar la valoración que esta Sala ha de realizar, debemos analizar los hechos que han provocado los daños cuya indemnización se pretende.

Como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho de la presente Sentencia, la actora sufrió un disparo mientras manipulaba una escopeta de caza que había sido inutilizada por la Guardia Civil .

Ha quedado probado que este arma fue taladrada para su inutilización tal y como exige el artículo 108 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero; esto es, fue correctamente inutilizada, como informaron los peritos del Cuerpo Nacional de Policía cuando examinaron el arma tras el accidente.

Sin embargo, la demandante actuó de manera imprudente en el manejo de la escopeta. Así, en su declaración del día que ocurrieron los hechos afirmó que estaba jugando con la escopeta y al día siguiente manifestó que intentaba desmontar el arma. En cualquier caso, el hecho de que se produjera un disparo y que le dañara la mano solo puede deberse a su falta de cuidado y precaución en la manipulación del arma. Es extremadamente arriesgado manipular o intentar desmontar un arma, aun inutilizada, sin comprobar si está cargada y situando una mano en la boca del cañón, como hizo la recurrente, máxime si no tenía un específico conocimiento sobre el funcionamiento de la escopeta.

Las lesiones fueron provocadas únicamente por la falta de prudencia y atención de la recurrente, siendo sumamente difícil que se hubiera producido un daño si hubiera observado un mínimo de cuidado en el manejo de la escopeta. Además, el hecho de que hubiera un cartucho de bala en su interior no puede imputarse, en modo alguno, a la Administración. Es más que probable, como afirma la resolución recurrida, que el cartucho se introdujera en la recámara tras la inutilización realizada por la Guardia Civil.

En definitiva, falta el necesario nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, producido por la imprudencia de la actora, no pudiéndose apreciar la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se estimen méritos para hacer expresa imposición a ninguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Eugenia , contra la Resolución de 29 de marzo de 2010 de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro de Interior, que desestimó la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la interesada, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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