Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
10/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 741/2020 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230052021100296

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2017

Núm. Roj: SAN 2017:2021

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000741/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07012/2020

Demandante: Virtudes Procurador:SR. DELABAT FERNÁNDEZ, CARLOS

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 741/2020, promovido por Virtudes, representada por el procurador de los tribunales D. Carlos Delabat Fernández y asistida por la letrada Dª. Sandra Moreno Asenjo, contra la resolución de 17 de marzo de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniega a la interesada la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Virtudes, nacional de Colombia, formuló el día 18 de mayo de 2018 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Sevilla con asistencia letrada de su elección, solicitud de protección internacional, tras su llegada a España el 8 de noviembre de 2016.

Admitida y tramitada por el procedimiento ordinario, por resolución de 17 de marzo de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia 'anulándola y reconociendo a mis representados(sic) Dª. Virtudes, el derecho al asilo solicitado o subsidiariamente se declare el derecho a la recurrente a la protección subsidiaria'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia en cuya virtud 'desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.-Ac ordado el recibimiento del procedimiento a prueba, admitiendo la documental aportada, quedaron seguidamente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 11 de mayo de 2021, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de 17 de marzo de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, denegando a la interesada la solicitud de protección internacional.

En la resolución recurrida se analizan sus alegaciones según las cuales, en esencia, refiere la situación general de violencia e inseguridad en su país y haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia, a la luz del grave contexto de violencia existente en Colombia, para considerar que dichos actos no están relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, 'por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada',negando con ello el requisito previsto en el artículo 7 de la Ley 12/2009.

Además, se señala que el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal, por lo que corresponde a las autoridades colombianas la protección de la solicitante, porque no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes y destinan cuantiosos recursos humanos y materiales, rechazando la existencia de un agente perseguidor válido no estatal en los términos del artículo 13.c).

Finalmente no accede a la protección subsidiaria porque no concurren ninguna de las causas del artículo 10, ante la falta de constatación de alguno de los graves daños que en tal precepto se señalan, amén destacar que la situación de violencia en el país no es generalizada asimilable a conflicto armado que permita apreciar que la vida de la solicitante corre peligro por el solo hecho de encontrarse en Colombia.

SEGUNDO.-La parte actora afirma que ha sido víctima de actos de violencia e inseguridad en su localidad -Cali- en 2016, por los que tuvo que ser desalojada, que pertenece a un grupo de riesgo (mujer de 55 años, sola, con especial vulnerabilidad) y que además ha sido víctima de la violencia ejercida por su ex pareja. Y que pese a haber denunciado los hechos, ante la falta de protección de las autoridades colombianas decidió huir a España, pues fueron enjuiciados mucho más tarde, una vez que se encontraba en nuestro país.

Considera, por ello, que queda acreditado el elemento subjetivo de temor fundado a ser perseguida y el objetivo de la persecución en atención a la situación en que se halla Colombia, al igual que el riesgo a sufrir un daño grave para que se le reconozca la protección subsidiaria.

La Administración demandada se opone sosteniendo que la resolución impugnada es conforme a derecho porque no concurren los requisitos para la obtención del derecho de protección internacional, dadas las alegaciones superficiales, carentes de datos, genéricas e imprecisas de la parte contraria que se circunscriben a actos relacionados con la situación de violencia e inseguridad en su país de origen manifestada en el ámbito de la delincuencia común, ajenos a los motivos de la normativa de protección internacional.

A ello añade que la interesada reconoce no haber denunciado los hechos ante las autoridades colombianas, que son las competentes para dispensar la protección correspondiente.

Y en otro orden de consideraciones, se alude a que la tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos y que no concurren razones humanitarias que justifiquen el otorgamiento del asilo y de la protección subsidiaria, como tampoco el derecho a permanecer en España conforme a la normativa sobre extranjería e inmigración.

TERCERO.-La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como 'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'(artículo 2).

A estos efectos, ' la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'(artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores'de persecución sean, en efecto, 'fundados', con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, 'si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante'.

En efecto, la resolución administrativa impugnada tiene en cuenta, aun en términos un tanto genéricos y sin descender a todos sus detalles, el relato efectuado por la solicitante, pero, según se ha relacionado, no considera que del mismo se derive la existencia de alguna de las causas por las cuales proceda el reconocimiento de la condición de refugiado en virtud de lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, lo que resulta claro atendidos los hechos que se exponen -situación generalizada de violencia en su localidad de origen, Cali, y amenazas y agresiones por su ex pareja-. Y nada de ello resulta desvirtuado en el seno de este recurso, pese a que el relato en la demanda se haya enriquecido, pues en nada varía que nos hallamos en el ámbito propio de la delincuencia común, por lo que la resolución recurrida ha de ser confirmada en este concreto extremo.

CUARTO.-Tampoco procede estimar la pretensión de concesión de protección subsidiaria, al no haberse acreditado la existencia de un motivo fundado de enfrentarse a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, si regresase a su país de origen, tal y como preceptúa el artículo 4, ambos de la Ley 12/2009.

El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que 'el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12'.

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: 'a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno'(artículo 10).

Atendido el relato de la solicitante y la documentación que aportó en vía administrativa, no consta la existencia de un riesgo real de sufrir ninguno de esos daños graves, pues con fecha 2 de abril de 2016, desde la Alcaldía de su localidad de origen se le dio respuesta a un derecho de petición formulado en relación con los daños materiales en las viviendas derivados de una ola invernal del año 2010-2011, en la que se expone que 'en su caso no se realizó desalojo', lo que no guarda ninguna relación para sustentar su petición de protección subsidiaria.

Además, se acredita documentalmente que quien fuera su pareja fue condenado en marzo de 2017 por un delito de violencia intrafamiliar agravada, constando la solicitante como víctima, lo que denota, en contra de lo afirmado, que las autoridades colombianas no han permanecido inactivas y le han proporcionado la protección efectiva requerida ( artículo 13.c) de la Ley 12/2009).

Por último debe destacarse que la solicitud queda muy desnaturalizada atendido el tiempo transcurrido desde que llegó a España y hasta que la formuló, según lo detallado en el primer antecedente de hecho, lo que hace dudar de la existencia de una necesidad real de protección.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Virtudes, contra la resolución de 17 de marzo de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniega a la interesada la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria, que se declara ajustada a derecho, en los extremos examinados.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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