Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000075/2017
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00253/2017
Apelante:D. Artemio
Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 75/2017, interpuesto porD. Artemio , representado por la procuradora de los tribunales D.ª Marta Saint Aubin Alonso y asistido por el letrado D. Claudio Cortés Maestre, contra el auto de 28 de abril de 2017 , dictado por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el procedimiento abreviado número 23/2017. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de mayo de 2016, del Director General de la Guardia Civil, que acordó no iniciar expediente de responsabilidad patrimonial.
Presentado el escrito de interposición ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por auto de 23 de diciembre de 2016 se consideró que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, a los que se remitieron las actuaciones, siendo turnadas al número 4, que, previos los trámites oportunos, por auto de 28 de abril de 2017 dispuso:'Se inadmite el presente recurso contencioso interpuesto por la Procuradora DOÑA MARTA SAINT-AUBIN ALONSO, en nombre y representación de la parte recurrente DON Artemio contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, (MINISTERIO DEL INTERIOR) de fecha 6/05/16 en relación con la reclamación patrimonial formulada'.
Notificado dicho auto a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 10 de octubre de 2017, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra el auto por el que la Juez Central ha inadmitido el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 6 de mayo de 2016, del Director General de la Guardia Civil, que acordó no iniciar expediente de responsabilidad patrimonial.
La inadmisión se funda en la causa prevista en la letra c) del artículo 51.1. de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, apreciando que una solicitud de reclamación de indemnización presentada anteriormente por el mismo interesado había sido ya resuelta por una resolución administrativa, también de inadmisión, que quedó firme y consentida, por lo que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación, al dirigirse contra actos que han devenido firmes y consentidos por no haber sido recurridos en plazo.
El recurso de apelación relaciona los antecedentes de la reclamación y rechaza que concurra la causa de inadmisibilidad apreciada en el auto impugnado, sosteniendo que se le ha causado indefensión y que existe una inactividad de la Administración'al no abrir expediente para averiguación de los hechos ni hacer una motivación que diera respuesta a las cuestiones planteadas por el actor'.
Frente a ello, el Abogado del Estado subraya que, formulada una primera reclamación y resuelta la misma, se presentó otra idéntica, que fue rechazada por los mismos motivos, por lo que el recurso jurisdiccional se dirige contra un acto que ha devenido firme y consentido por no haber sido recurrido en plazo.
SEGUNDO.- La adecuada respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso viene de la mano de las circunstancias puestas de relieve por la Juez Central en el auto apelado, que resultan de las actuaciones y no han sido desvirtuadas por la parte recurrente.
Así, el 3 de julio de 2015 el aquí apelante presentó un escrito titulado'Reclamación de responsabilidad patrimonial al Ministerio del Interior', para el resarcimiento de los daños derivados de un accidente en acto de servicio que había tenido lugar el día 29 de noviembre de 2010, evaluados en 11.208,57 euros, con fundamento jurídico los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Previa propuesta de la asesoría jurídica de la Guardia Civil, por resolución de 29 de septiembre de 2015, del Director General de la Guardia Civil, que hace suya dicha propuesta, se acordó no incoar la reclamación formulada, lo que fue notificado al interesado, con expresa indicación de los recursos procedentes, el 8 de octubre de 2015.
El 11 de febrero de 2016 presentó un nuevo escrito para el resarcimiento de los mismos daños, reproduciendo el título, por igual importe que el anteriormente reclamado y con idéntica base jurídica. Previa propuesta de la asesoría jurídica de la Guardia Civil, por resolución de 6 de mayo de 2016, del Director General de la Guardia Civil, se acordó no iniciar expediente de responsabilidad patrimonial. Es de significar que esta resolución ya aludía a la solicitud anterior, destacando la falta de constancia de que el interesado hubiera impugnado jurisdiccionalmente la resolución que la puso fin.
Por tanto, es evidente, como se advierte en el auto recurrido, que la segunda reclamación es la misma que había sido ya resuelta por la Administración en un acto que no ha sido impugnado en tiempo y forma y que, por ello, ha devenido en firme y consentido, concurriendo la causa de inadmisibilidad apreciada.
A la conclusión anterior no obstan las alegaciones del apelante por cuanto, en primer lugar, está constatada la identidad aludida; en segundo lugar, ninguna inactividad ha habido por parte de la Administración, que expresamente se pronunció sobre las solicitudes del interesado, para inadmitirlas motivadamente y evitar expedientes inútiles, pronunciamiento que está amparado por el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, antes, por el artículo 89.4 de la Ley 30/1992 , citada, pues se permite la inadmisión de las solicitudes, entre otras,'manifiestamente carentes de fundamento'; por último, la tutela judicial del interesado se satisface con una resolución de los tribunales fundada en Derecho, incluso cuando se aprecia la concurrencia de una causa de inadmisión prevista en la Ley ( sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984, de 26 de diciembre , 4/1985, de 18 de enero , 267/1993, de 20 de septiembre , entre otras muchas), por más que tal causa sea imputable al interesado, que pudo impugnar en su momento la primera resolución administrativa recaída sobre su solicitud de indemnización, que le indicaba la posibilidad de acudir a la vía contencioso- administrativa, sin que valga ahora plantear una segunda reclamación desconociendo la firmeza de la primera decisión, pues ello va en contra del principio de seguridad jurídica y, en definitiva, del principio de legalidad.
TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Artemio contra el auto de 28 de abril de 2017 , dictado por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el procedimiento abreviado número 23/2017, que se confirma.
Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.