Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
22/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 751/2016 de 21 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079230052018100118

Núm. Ecli: ES:AN:2018:749

Núm. Roj: SAN 749:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000751/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04964/2016

Demandante:D. Jose Antonio

Procurador:SR. RUIZ ESTEBAN, EUSEBIO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 751/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales, Don Eusebio Ruiz Esteban en nombre y representación deDon Jose Antonio , contra la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 12 de abril de 2016, que desestima la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente por responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 30.104,50 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurrente, Guardia Civil, destinado en el Grupo de Reserva y Seguridad nº 1 de Madrid (GRS), Unidad sita en el Colegio de Guardias Jóvenes de Valdemoro, formuló reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2015, al sufrir un accidente de trafico el 31 de julio de 2014, cuando, terminada su jornada laboral y salir del cuartel en una motocicleta de su propiedad y pasar por una vía que se encuentra dentro del cuartel que se encuentra con grava así como de otra suciedad procedente de los árboles que se encuentran al lado de la vía, al tomar la curva para acceder a la rotonda, la rueda delantera de su motocicleta llegó a derrapar, provocando se cayera al suelo, cayendo la motocicleta encima de mi representado y como consecuencia de este accidente, se han ocasionado las siguientes lesiones: una luxación del tobillo izquierdo, rotura de ligamento interno y fractura del peroné. Como consecuencia de estas lesiones, que han sido valoradas con un total de 13 puntos, reclama en concepto de indemnización la suma de 30.104,50 euros.

Tramitado expediente por responsabilidad patrimonial de la Administración, por Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 12 de abril de 2016, se desestima la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente.

Disconforme con esta Resolución la parte actora acude a la vía jurisdiccional.

La resolución administrativa impugnada declara como hechos acreditados en el expediente administrativo, que:

'En la tarde del día 31 de julio de 2014, el reclamante, D. Jose Antonio ( NUM000 ), guardia civil destinado en el Grupo de Reserva y Seguridad número 1 de Valdemoro (Madrid), al finalizar un Servicio se dispuso a marcharse de su Unidad, utilizando para ello una motocicleta de su propiedad, marca Honda, modelo PCX, matrícula ....-JDF , de la cual era propietario y conductor en el momento del accidente que motiva el presente Procedimiento y que más adelante se detalla.

Cuando el reseñado guardia civil circulaba con dicha motocicleta para salir del Complejo de la Guardia Civil de Valdemoro, dirigiéndose al punto conocido como 'Control Sur', cuando lo hacía a la altura de la puerta principal de su Unidad, procedió a adelantar al vehículo oficial de la Unidad de Seguridad del Complejo. Dicho vehículo oficial iba conducido por el guardia civil 1° D. Cesar ( NUM001 ), acompañado por el guardia civil D. Felix ( NUM002 ), realizándose el adelantamiento a velocidad superior a los 20 o 25 km. hora, que era a la que aproximadamente circulaba el vehículo oficial.

Posteriormente al adelantamiento, los citados guardias civiles, qué se encontraban de Servicio de Vigilancia del Complejo, perdieron de vista a la motocicleta. Este hecho desvirtúa lo manifestado por el propio, reclamante el cual alega que la velocidad a la que circulaba era entre 5 y 10 km. por hora, toda vez que la patrulla lo hacía a velocidad superior.

Momentos más tarde, la patrulla de servicio pudo comprobar que la misma motocicleta que previamente les había adelantado había sufrido un accidente, concretamente en la rotonda que se encuentra a la altura de la galería de tiro, encontrándose en el suelo tanto el conductor como la motocicleta. Acto seguido procedieron parar el vehículo oficial, a bajarse del mismo y a auxiliar al herido, activando el servicio de emergencias para que se personara en el lugar el correspondiente personal facultativo sanitario. Una vez personados estos últimos se encargaron de trasladar al accidentado, en ambulancia, al hospital Infanta Elena de Valdemoro (Madrid).'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 29 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, se declaró la falta de competencia, remitiéndose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia por la que:'...por la que se indemnice a mi mandante en la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (30.104,50.-€) más los intereses legales a que hubiere lugar desde el momento en que se produjeron los daños'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicándose se dicte sentencia por la que:'... se desestime el recurso confirmando el acto administrativo con expresa condena en costas de la parte recurrente'.

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero del presente año, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto impugnado es la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 12 de abril de 2016, que desestima la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente por responsabilidad patrimonial de la Administración.

La parte actora fundamenta su pretensión procesal en los hechos que se han expuesto en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, al estimar que las secuelas y lesiones que presenta tienen su origen en el defectuoso mantenimiento que la Administración militar efectuaba del vial del interior de acuartelamiento por la que circulaba al salir su trabajo, la existencia de grava y suciedad en la calzada que fue la causa determinante de que la motocicleta que conducía derrapara provocando su caída al suelo, generando las lesiones que recoge en su demanda, según el dictamen pericial aportado, que evidencia 197 días impeditivos y 120 no impeditivos así como secuelas de Limitación de la flexión plantar del pie izquierdo:3 puntos. Limitación de la flexión dorsal del pie izquierdo: 2 puntos. Colocación de material de osteosíntesis 3 puntos. Cicatriz en la parte exterior del tobillo izq. (22 cm):3 puntos. Secuelas de las lesiones ligamentosas tobillo izquierdo: 2 puntos Total: 13 puntos, solicitando una indemnización por importe total de 30.104,50 euros.

Por la representación de la Administración demandada se fundamenta la resolución dictada al estimar que no existe funcionamiento anormal de los servicios públicos, sin que exista título de imputación, al no poderse atribuir el resultado lesivo a la Administración, ya que no hubo negligencia o desatención en el mantenimiento de la vía, está acreditado que se realizaba un mantenimiento periódico adecuado. Además, indica que el recurrente tampoco ha acreditado la procedencia de los daños que reclama, toda vez que durante los días de hospitalización y de baja siguió cobrando sus retribuciones mensuales.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1.991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1.993 -, ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que se den los siguientes requisitos: a) hecho imputable a la Administración; b) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y d) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero o de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Esta Sección ha recordado en ocasiones anteriores (entre otras, en Sentencias 10 de diciembre de 2008 , - recurso 165/2008-, de 28 de noviembre de 2007 - recurso número 525/2006 - y de 11 de junio de 2008 - recurso número 196/2007 -) que la reiterada jurisprudencia acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se ha precisado por el Tribunal Supremo para los casos en los que el ciudadano se integra libremente en un servicio público, como ocurre con el personal de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas. Así, en distintas Sentencias, como en las de 1 de febrero de 2003 y de 6 de julio de 2005 , el Alto Tribunal ha proclamado que la clave'está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público'.

En este sentido, el mismo Tribunal Supremo distingue según que se haya producido un funcionamiento normal o anormal. En el primer supuesto,'el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria'(en análogo sentido, Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 ).

Por el contrario, en el caso'de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal',o si dicha deficiencia o anormalidad'obedece a otros agentes, con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado', de manera que, sólo cuando'ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, debe ser cabalmente resarcido e indemnizado por la Administración Pública de todos los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado hasta alcanzar su plena indemnidad', pues, si'hubiese cooperado en el funcionamiento anormal del servicio, la indemnización en su favor habrá de moderarse en atención a su grado de participación'.

TERCERO.- En el supuesto de autos, ha de concluirse que nos encontramos ante un funcionamiento normal de los servicios públicos y, en todo caso, la generación del accidente de tráfico ha de imputarse a la conducta del propio recurrente, y no a lo alegado en su demanda ya que de las actuaciones practicadas no ha quedado acreditado que la pretendida deficiencia del estado de la vía por la que transitaba el actor en su motocicleta fuera la causa esencial y determinante del accidente sufrido.

Así, consta, en el expediente administrativo, Informe que emite el Sargento de 1º de la Guardia Civil, especialista de tráfico en atestados e informes (Folio 142 del expediente) en el que después analizar todas las circunstancias concurrentes en el accidente de autos, al formular sus conclusiones, indica:

'9.- Causas del accidente

Por todo ello se estiman como causas determinantes del accidente:

a) La existencia de áridos en la calzada.

b) La velocidad inadecuada de .circulación por parte del conductor del vehículo Implicado.

c) Maniobra errónea para evitar accidente, consistente en maniobra de frenado con el fin de reducir la velocidad del vehículo. Maniobra que probablemente se ejecutó accionando el sistema de frenado delantero, lo que origina que el vehículo se deslice y sea ingobernable en su trayectoria'.

La existencia de áridos en la vía no puede elevarse a la categoría de causa única y determinante de la generación del accidente, como título de imputación a la Administración del resultado dañoso producido, cuando, nos consta, que el recurrente circulaba por esa vía todos los días laborales para ir y volver del trabajo, por lo que, caso de existir grava y suciedad en la vía debía adecuar la velocidad de la motocicleta a las circunstancias de la vía, sin que nos conste que hubiera sufrido con anterioridad percance alguno por esta causa, en segundo término, aun cuando consta que el día de autos utilizaba casco, la indumentaria con la que vestía, no era la más apropiada para circular en motocicleta, pantalón corto y chanclas, dato fáctico que puede influir de manera notable en la gravedad de las lesiones; además, por la declaración de los testigos que ocupaban el vehículo oficial de patrulla (folios 160 y 158) indican que el recurrente les adelantó momentos anteriores a llegar al lugar del accidente, lo que pone en tela de juicio la pretendida mínima velocidad a la que circulaba, además, consta en el atestado levantado, que hubo huella de derrape de alguna de las ruedas de la moto, probablemente la delantera, como dice el propio actor, lo que implica una deficiente maniobra de frenado.

A la luz de estas consideraciones se desprende la ausencia de elemento alguno que permita imputar a un deficiente mantenimiento por la Administración de la vía de circulación, como la causa eficiente y determinante en la generación del accidente de tráfico sufrido por el recurrente.

Estas razones determinan la ausencia de título de imputación a la Administración, y por ello la ausencia de responsabilidad patrimonial de la misma.

CUARTO.- Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso, y de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte actora, al ser desestimadas sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales, Don Eusebio Ruiz Esteban en nombre y representación deDon Jose Antonio , contra la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 12 de abril de 2016, que desestima la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente por responsabilidad patrimonial de la Administración; y debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la precitada Resolución.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.