Última revisión
05/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 752/2016 de 28 de Febrero de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079230052018100144
Núm. Ecli: ES:AN:2018:876
Núm. Roj: SAN 876:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Tramitado el correspondiente expediente administrativo, por Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 2 de junio de 2016, se desestima la reclamación.
El actor disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.
En la Resolución impugnada se fijan como hechos probados:
'PRIMERO.- El día 9/11/2009 el reclamante, interno del Centro Penitenciario de Dueñas (Palencia) fue dado de alta en el taller de mantenimiento, en virtud de adjudicación de puesto de trabajo por la Junta de Tratamiento, manteniéndolo de forma continua, salvo una interrupción de 27 días en noviembre de 2011, hasta el día 12 de abril de 2012
SEGUNDO.- Con fecha de 2/11/2011, se acuerda suspender la relación laboral por traslado del interno a otro centro penitenciario, posibilidad que recoge el artículo 9, letra c), del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios. Esta situación se mantiene hasta el día 29 de noviembre de 2015, en que recupera su puesto de trabajo al haber finalizado aquél traslado.
TERCERO.- Con fecha de 12 de abril de 2012, el Director del Centro Penitenciario, en uso de las competencias que le confiere el artículo 10.3 del mencionado Real Decreto 782/2001 , acuerda extinguir la relación laboral especial penitenciaria, motivada por la aplicación del artículo 10.2, letra d), del mismo texto legal , 'traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un periodo superior a dos meses'.
CUARTO.
QUINTO
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia:
Recibido el proceso a prueba y practicados los medios de prueba que propuestos fueron admitidos y pudieron practicarse, con el resultado que obra en autos, evacuado el trámite de conclusiones, concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
El fundamento de la Resolución administrativa se residencia en que no ha quedado
La parte actora fundamenta su pretensión procesal al discrepar de la conclusión adoptada por la Administración, ya que estima que a la lesión incapacitante que sufre el recurrente se originó como dice en su demanda:
Solicita una indemnización por un importe total de 184.278,81 euros, que desglosa en las siguientes partidas: 1º Por Incapacidad temporal. Desde el 22 de noviembre de 2010 (fecha del accidente) hasta el 10 de noviembre de 2014 (fecha de la Resolución de incapacidad permanente del INSS): 1.460 días x 60 euros diarios= 87.600 euros. 2º Secuelas por aplicación analógica el Baremo 2010 de la Ley 30/95 como criterio orientador, por lo que una vez ponderada cada una de las secuelas que sufrió a consecuencia del siniestro, hace un total de 10 puntos y en atención a la edad de mi representado, cada uno de los puntos serían 861,53.- euros, lo que hace un total de 8.615,30- euros, y 3º Por Incapacidad permanente total, 88.063,51 euros.
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que no está acreditada la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento de la Administración y el daño producido.
Entrando, por ello, a conocer de la cuestión de fondo debatida en el proceso, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.
En cuanto a la relación causal, como recuerda el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de octubre de 2004 ,
El hecho en el que la parte actora fundamenta la generación de la lesión invalidante que sufre el recurrente, es un hecho que, como veremos de los datos probatorios que obran en el expediente administrativo y en este proceso, no aparece acreditado, a saber que dicha lesión se generó el día 22 de noviembre de 2010, sobre las 10.30 horas, al realizar las tareas propias del puesto de trabajo asignado, al trasladar una viga de hierro de unos siete metros de longitud y de un peso superior a 100 kg, al descender unos escalones que hay enfrente del taller de mantenimiento y madera, sufrió un fuerte dolor en la espalda.
Así, la propia resolución administrativa impugnada, a la luz de la actividad probatoria desplegada en vía administrativa, concluye en esta falta de acreditamiento de la pretendida relación causal, constando que el Director del Establecimiento Penitenciario de Dueñas (Palencia) evacuó informe indicando que durante el periodo de alta en el taller de mantenimiento del recurrente, no consta la tramitación de ningún expediente por accidente labo
Además, en la documentación aportada en el periodo de prueba del proceso jurisdiccional aparece oficio de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de Palencia en la que se indica: 'En cumplimiento de lo solicitado, se informa que consultada la aplicación informática MEDORACYL (programa de gestión de Historia Clínica Electrónica de Atención Primaria y de gestión de pacientes del Servicio de Salud de Castilla y León) no consta ningún registro de asistencia sanitaria prestada en Atención Primaria de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Palencia a D. Ismael , con N.I.E.: NUM000 .'.
Así mismo se ha aportado la Historia Clínica del actor, procedente del Complejo Asistencial Universitario de Palencia, en la que las anotaciones anteriores al año 2012, son por razones ajenas a la lesión lumbar en la que residencia su pretensión indemnizatoria.
Así aparece hoja de interconsulta de oftalmología, indica que fue visto en consulta el 14-X-09 por ulcera corneal, e informe de fecha 3-XII-09, por el Servicio de Oftalmología; consta informe de una colonoscopia en fecha 15 de junio de 2009; y en fecha 22/03/2012 aparece un informe sobre una Resonancia Magnética Lumbar, en la que se diagnostica: '
Así mismo la documentación aportada por el recurrente con su demanda, toda la que se refiere a su lesión lumbar es de fecha posterior al pretendido accidente sufrido en el Centro Penitenciario al transportar una viga, así consta en los documentos números 3, consulta médica en el Centro Penitenciario de Ponent de fecha 09/11/2011, Documento 4 (Consulta en la Gerencia de Atención Primaria de Palencia), documento 5 (resultado de la RM Lumbar), documento 6, (informe de Alta de fecha 28 de marzo de 2012).
Por todo ello, ha de concluirse en la ausencia del mas mínimo dato, siquiera indiciario, que permita atribuir la lesión lumbar que sufre el recurrente tenga su origen en el pretendida acción de transportar una viga de hierro mientras realizaba tareas laborales en el Centro Penitenciario en el que cumplía condena el día 22 de noviembre de 2010.
En consecuencia, entiende la Sección que la lesión invalidante que padece el recurrente no se ha acreditado que esté vinculada al funcionamiento de los servicios públicos, sin que exista relación de causalidad entre uno y otro, lo que pone de relieve la falta de uno de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y su consiguiente obligación reparadora y conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
POR TODO LO EXPUESTOS
Fallo
Con expresa imposición de las costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
