Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

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05/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 752/2016 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079230052018100144

Núm. Ecli: ES:AN:2018:876

Núm. Roj: SAN 876:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000752/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04965/2016

Demandante: Ismael

Procurador:SR. DELEITO GARCÍA, JORGE

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 752/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales, Don Jorge Deleito García en nombre y representación de Ismael , contra la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 2 de junio de 2016, por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente; y en el que ha sido parte demandada la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado. Cuantía 184.278,81 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se formuló reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, fundada en que cuando estaba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Dueñas (Palencia), el día 22 de noviembre de 2010, sobre las 10.30 horas, al realizar las tareas propias del puesto de trabajo asignado, al trasladar una viga de hierro de unos siete metros de longitud y de un peso superior a 100 kg, al descender unos escalones que hay enfrente del taller de mantenimiento y madera, sufrió un fuerte dolor en la espalda. A consecuencia de esta lesión ha sido declarado en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual, según resolución de INSS de 10 de noviembre de 2014.

Tramitado el correspondiente expediente administrativo, por Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 2 de junio de 2016, se desestima la reclamación.

El actor disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.

En la Resolución impugnada se fijan como hechos probados:

'PRIMERO.- El día 9/11/2009 el reclamante, interno del Centro Penitenciario de Dueñas (Palencia) fue dado de alta en el taller de mantenimiento, en virtud de adjudicación de puesto de trabajo por la Junta de Tratamiento, manteniéndolo de forma continua, salvo una interrupción de 27 días en noviembre de 2011, hasta el día 12 de abril de 2012

SEGUNDO.- Con fecha de 2/11/2011, se acuerda suspender la relación laboral por traslado del interno a otro centro penitenciario, posibilidad que recoge el artículo 9, letra c), del Real Decreto 782/2001, de 6 de julio , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios. Esta situación se mantiene hasta el día 29 de noviembre de 2015, en que recupera su puesto de trabajo al haber finalizado aquél traslado.

TERCERO.- Con fecha de 12 de abril de 2012, el Director del Centro Penitenciario, en uso de las competencias que le confiere el artículo 10.3 del mencionado Real Decreto 782/2001 , acuerda extinguir la relación laboral especial penitenciaria, motivada por la aplicación del artículo 10.2, letra d), del mismo texto legal , 'traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un periodo superior a dos meses'.

CUARTO.-Con fecha de entrada en el registro de esta Entidad, de 17 de febrero de 2015, el Sr. Ismael presenta escrito de responsabilidad patrimonial, argumentando en el Hecho Primero'Que, el pasado día 22 de Noviembre de 2010, sobre las 10,30 horas sufrí un accidente cuando estaba trabajando en dicho centro como interno, consistente el accidente en que al trasladar una viga de hierro de unos siete metros y de un peso superior a 100 kg, al descender unos escalones sufrió un fuerte dolor en la espalda'.Como consecuencia del mismo, según su relato, en encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado total.

QUINTO.-Incorpora a su reclamación Resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Directora Provincial de Murcia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que eleva propuesta sobre la existencia en el reclamante de una incapacidad permanente en grado total derivada de enfermedad común y revisable a los doce meses'.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que.'...estime por entenderla contraria a derecho y perjudicial para los intereses de mi mandante, condenando a la Administración demandada al abono de184.278,81 eurosmás los intereses de demora devengados desde la interposición de la reclamación en vía administrativa, con imposición de costas...'.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia:'...debiendo desestimar íntegramente ésta, por ser conforme a derecho la Resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente'.

Recibido el proceso a prueba y practicados los medios de prueba que propuestos fueron admitidos y pudieron practicarse, con el resultado que obra en autos, evacuado el trámite de conclusiones, concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto impugnado es la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 2 de junio de 2016, por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente.

El fundamento de la Resolución administrativa se residencia en que no ha quedado'... acreditada la relación de causalidad entre la lesión que incapacita al reclamante y un funcionamiento anormal de los servicios públicos'.

La parte actora fundamenta su pretensión procesal al discrepar de la conclusión adoptada por la Administración, ya que estima que a la lesión incapacitante que sufre el recurrente se originó como dice en su demanda:'...el 22 de noviembre de 2010 sobre las 10.30 horas, cuando realizaba las tareas propias del puesto de trabajo asignado, en concreto trasladando una viga de hierro de unos siete metros de longitud y de un peso superior a 100 kg, al descender unos escalones que hay enfrente del taller de mantenimiento y madera, sufrió un fuerte dolor en la espalda'. Desde esa fecha ha estado en tratamiento médico, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente para su profesión habitual, mediante Resolución del INSS del año 2014.

Solicita una indemnización por un importe total de 184.278,81 euros, que desglosa en las siguientes partidas: 1º Por Incapacidad temporal. Desde el 22 de noviembre de 2010 (fecha del accidente) hasta el 10 de noviembre de 2014 (fecha de la Resolución de incapacidad permanente del INSS): 1.460 días x 60 euros diarios= 87.600 euros. 2º Secuelas por aplicación analógica el Baremo 2010 de la Ley 30/95 como criterio orientador, por lo que una vez ponderada cada una de las secuelas que sufrió a consecuencia del siniestro, hace un total de 10 puntos y en atención a la edad de mi representado, cada uno de los puntos serían 861,53.- euros, lo que hace un total de 8.615,30- euros, y 3º Por Incapacidad permanente total, 88.063,51 euros.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que no está acreditada la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento de la Administración y el daño producido.

SEGUNDO.- Con carácter previo procede aclarar que, aun cuando la parte actora en su escrito de conclusiones realiza sus consideraciones sobre la no concurrencia en el supuesto de autos de la prescripción de la acción, esta excepción no fue apreciada en vía administrativa, -ya que la resolución ahora impugnada procede a examinar la cuestión de fondo arbitrada en el procedimiento administrativo-, y la parte demandada no hizo indicación alguna en el suplico de su contestación a la demanda, por lo que no procede tener por planteada la excepción procesal de prescripción.

Entrando, por ello, a conocer de la cuestión de fondo debatida en el proceso, el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.

En cuanto a la relación causal, como recuerda el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de octubre de 2004 ,'la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad de funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( Sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras), y que, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( Sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1996 )'.

TERCERO.- A la luz de estos principios procede examinar el supuesto de autos.

El hecho en el que la parte actora fundamenta la generación de la lesión invalidante que sufre el recurrente, es un hecho que, como veremos de los datos probatorios que obran en el expediente administrativo y en este proceso, no aparece acreditado, a saber que dicha lesión se generó el día 22 de noviembre de 2010, sobre las 10.30 horas, al realizar las tareas propias del puesto de trabajo asignado, al trasladar una viga de hierro de unos siete metros de longitud y de un peso superior a 100 kg, al descender unos escalones que hay enfrente del taller de mantenimiento y madera, sufrió un fuerte dolor en la espalda.

Así, la propia resolución administrativa impugnada, a la luz de la actividad probatoria desplegada en vía administrativa, concluye en esta falta de acreditamiento de la pretendida relación causal, constando que el Director del Establecimiento Penitenciario de Dueñas (Palencia) evacuó informe indicando que durante el periodo de alta en el taller de mantenimiento del recurrente, no consta la tramitación de ningún expediente por accidente laboral, el funcionario encargado del taller de mantenimiento del centro penitenciario, que declaró como testigo, no recuerda al recurrente, ni sí sufrió un accidente, en el registro mensual de bajas del taller de mantenimiento no consta que don Ismael dejara de trabajar ni uno solo de los días de noviembre de 2010, a diferencia de lo que ocurrió con otros internos; en la documentación sanitaria del actor existen tres anotaciones referentes a la atención prestada por los Servicios Sanitarios del Centro Penitenciario por enfermedades comunes el 12 de noviembre de 2010, por dermatitis, el 19 de noviembre de 2010 por eczema dishidrotico en pies, el 3 de diciembre de 2010 se le prescribe Betnobate capilar (folio 39 del expediente).

Además, en la documentación aportada en el periodo de prueba del proceso jurisdiccional aparece oficio de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de Palencia en la que se indica: 'En cumplimiento de lo solicitado, se informa que consultada la aplicación informática MEDORACYL (programa de gestión de Historia Clínica Electrónica de Atención Primaria y de gestión de pacientes del Servicio de Salud de Castilla y León) no consta ningún registro de asistencia sanitaria prestada en Atención Primaria de la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Palencia a D. Ismael , con N.I.E.: NUM000 .'.

Así mismo se ha aportado la Historia Clínica del actor, procedente del Complejo Asistencial Universitario de Palencia, en la que las anotaciones anteriores al año 2012, son por razones ajenas a la lesión lumbar en la que residencia su pretensión indemnizatoria.

Así aparece hoja de interconsulta de oftalmología, indica que fue visto en consulta el 14-X-09 por ulcera corneal, e informe de fecha 3-XII-09, por el Servicio de Oftalmología; consta informe de una colonoscopia en fecha 15 de junio de 2009; y en fecha 22/03/2012 aparece un informe sobre una Resonancia Magnética Lumbar, en la que se diagnostica: 'Lumbalgia irradiadas a ambas extremidades de 1 año de evolución' y se determinan como: 'HALLAZGOS: Rectificación de la columna. Cuerpos vertebrales de señal y morfología normal. L4-L5: Cambios degenerativos en el disco con una hernia discal de amplia base de situación central izda, todo ello impronta y deforma la cara ventral del saco fecal y compromete a la raíz izda de L5 en el receso. Resto de niveles discales sin hernias ni protrusiones posteriores. Canal raquídeo con diámetros conservados'.

Así mismo la documentación aportada por el recurrente con su demanda, toda la que se refiere a su lesión lumbar es de fecha posterior al pretendido accidente sufrido en el Centro Penitenciario al transportar una viga, así consta en los documentos números 3, consulta médica en el Centro Penitenciario de Ponent de fecha 09/11/2011, Documento 4 (Consulta en la Gerencia de Atención Primaria de Palencia), documento 5 (resultado de la RM Lumbar), documento 6, (informe de Alta de fecha 28 de marzo de 2012).

Por todo ello, ha de concluirse en la ausencia del mas mínimo dato, siquiera indiciario, que permita atribuir la lesión lumbar que sufre el recurrente tenga su origen en el pretendida acción de transportar una viga de hierro mientras realizaba tareas laborales en el Centro Penitenciario en el que cumplía condena el día 22 de noviembre de 2010.

En consecuencia, entiende la Sección que la lesión invalidante que padece el recurrente no se ha acreditado que esté vinculada al funcionamiento de los servicios públicos, sin que exista relación de causalidad entre uno y otro, lo que pone de relieve la falta de uno de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y su consiguiente obligación reparadora y conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de este recurso a la parte actora.

POR TODO LO EXPUESTOS

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales, Don Jorge Deleito García en nombre y representación de Ismael , contra la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 2 de junio de 2016, por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente; por ser dicha Resolución, en los extremos examinada conforme a Derecho.

Con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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