Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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20/02/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 76/2013 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052015100034

Núm. Ecli: ES:AN:2015:190

Núm. Roj: SAN 190/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000076 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00753/2013

Demandante:CÍRCULO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.L

Procurador:SRA. RUIZ MINGUITO, BLANCA

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 76/2013, promovido por Círculo Publicidad Exterior, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Ruiz Minguito y asistido por Pardo Abogados, Estudio Jurídico, contra la Resolución de 18 de diciembre de 2012, del Secretario de Estado de Defensa, dictada por delegación del Ministro de Defensa, que acuerda recuperar de oficio la posesión de los terrenos comprendidos en la propiedad de dominio público, afectada al Ministerio de Defensa, denominada 'Dehesa de los Carabancheles', en Madrid, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- La entidad ahora demandante suscribió el 1 de enero de 2007 un contrato de alquiler de espacio publicitario con la mercantil Arte y Diseño Espacios Libres, S.L., para instalar en la finca situada en el término municipal de Madrid, Parcela 1, Polígono 1, del 'Paraje Retamares', unos monopostes y carteleras, lo que así hizo.

Consta que la finca, el 16 de abril de 2007, fue objeto de escritura de compraventa entre la Asociación General de Ganaderos del Reino y Arte y Diseño Espacios Libres, S.L.

Por oficio de 15 de octubre de 2012 el Instituto de Vivienda, Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa informó de la existencia de estructuras monoposte de publicidad en terrenos parte de la Dehesa de los Carabancheles de la que es titular del Ministerio de Defensa, dando lugar a que el 2 de noviembre de 2012 se dispusiera el inicio del procedimiento de recuperación de oficio del dominio público.

Tramitado el correspondiente expediente con audiencia de la actora, por Resolución de 18 de diciembre de 2012, del Secretario de Estado de Defensa, dictada por delegación del Ministro de Defensa, se acordó recuperar de oficio la posesión de los terrenos comprendidos en la propiedad de dominio público, afectada al Ministerio de Defensa, denominada 'Dehesa de los Carabancheles', en Madrid, que han sido ocupados de manera indebida y sin título alguna que habilite tal ocupación por la empresa ahora demandante, de acuerdo con lo establecidos en el artículo 56.a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , para que cese en su actuación, concediéndole un plazo no superior a ocho días para el desalojo, debiendo además restituir la propiedad de dominio público a su estado inicial previo a tal ocupación, con los apercibimientos correspondientes.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte 'Sentencia, previos los trámites legales procedentes, en la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Secretario de Estado del Ministerio de Defensa, por la que se resuelve la recuperación de oficio de los terrenos comprendidos en la propiedad de dominio público, Dehesa de los Carabancheles, y tras los trámites oportunos, se dicte resolución, en virtud de la cual se deje nulo y sin efecto alguno la misma, y ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración recurrida'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo'.

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 27 de enero de 2015, en el que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 18 de diciembre de 2012, del Secretario de Estado de Defensa, dictada por delegación del Ministro de Defensa, que acuerda recuperar de oficio la posesión de los terrenos comprendidos en la propiedad de dominio público, afecta al Ministerio de Defensa, denominada 'Dehesa de los Carabancheles', en los que la actora tiene instalados unos postes publicitarios.

La demandante postula la nulidad del acto impugnado invocando la falta de motivación y la concurrencia de la causa prevista en el artículo 62.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , esencialmente porque sus instalaciones se amparan en un contrato de alquiler suscrito al efecto con quien aparentemente es la propietaria del terreno, sin que se desprenda del expediente administrativo que lo sea la Administración, si bien con carácter previo invoca la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que debe traerse al proceso a la compañía con quien suscribió el contrato de arrendamiento.

Frente a ello, la Abogada del Estado rechaza la ausencia de motivación de la resolución recurrida afirmando la condición de bien de dominio público de la parcela y su adscripción al Ministerio de Defensa, estando ocupada indebidamente por la actora, por lo que es válida la recuperación de oficio acordada.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el recurso ha quedado planteado, se hace necesario abordar en primer lugar la 'excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario'planteada, sorprendentemente, en la demanda, aunque nada se diga al respecto en la contestación.

En efecto, no parece muy lógico que la parte que construye la relación jurídico procesal sea la que suscita una excepción que, en su caso y en principio, ha de oponerse por la demandada.

En todo caso, conviene recordar que el litisconsorcio pasivo necesario persigue, entre otros objetivos, el de evitar que la sentencia que recaiga en el proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con las consecuencias derivadas de la cosa juzgada, a alguna persona que no ha sido parte en dicho proceso ni, por tanto, ha tenido la posibilidad de defenderse en el mismo. En este sentido aparece la laudatio o nominatio auctoris, que no es sino la llamada que el poseedor inmediato de la cosa hace al propietario cuando el primero es demandado por quien afirma ser su dueño, poniendo en conocimiento del titular dominicial la existencia del proceso como hecho que puede lesionar su derecho de propiedad; se trata de una obligación legal que, para el arrendatario, se impone en el artículo 1.559 del Código Civil .

Sin embargo, en el supuesto de autos y en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa en el que se está, difícilmente puede admitirse la aplicación de esta figura procesal habida cuenta, por un lado, de la posición actora que ocupa el arrendatario, y por otro, de que la recuperación de la que se trata es, estrictamente, de la posesión -de ahí la denominación interdictum propiumque se asigna a esta potestad administrativa-, así como, finalmente, de que la parte demandada es la Administración autora del acto, junto a la cual, entre otras, pueden intervenir las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante ( artículo 21 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que esta intervención será en concepto de codemandados y para mantener la conformidad a Derecho de la actuación recurrida, no al contrario, pues la figura del codemandante no está admitida jurisprudencialmente, habida cuenta, entre otras razones, de la caducidad del plazo para acudir a la vía judicial.

Por consiguiente, como el acto recurrido se limita a recuperar la posesión que está ejercitando la actora, a la que se conmina para el desalojo, y la pretensión ejercitada en el proceso es la de su nulidad, no resulta de aplicación la excepción alegada en relación con el titular de quien dice traer causa el poseedor, pues, cualquiera que sea el pronunciamiento de esta sentencia sobre el fondo, no afectará directamente al dicho propietario, por cuanto todo lo que concierne al dominio y a su reivindicación compete a la jurisdicción civil, donde ha de practicarse la oportuna prueba acreditativa de la titularidad pública o privada del bien (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 25 de febrero de 2003 ).

TERCERO.- Por evidentes razones de lógica jurídico-procesal ha de continuarse el examen con la denuncia de falta de motivación que la demandante imputa a la resolución impugnada.

Como ha declarado esta Sección en numerosas sentencias precedentes, la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución .

En el presente caso, todas estas funciones se cumplen, puesto que la entidad interesada, su asistencia letrada y este órgano judicial tiene cumplido conocimiento de las razones fácticas y jurídicas del acuerdo administrativo: la existencia de unos postes publicitarios de la actora en terrenos que el Ministerio de Defensa considera de dominio público, sustentando la recuperación de la posesión en los artículos 55 y 56 de la Ley 33/2003 , citada.

Otra cosa es que se discrepe de los razonamientos exteriorizados por la Administración para llegar a esa resolución y de sus presupuestos, pero eso no hace inmotivada o arbitraria la misma.

CUARTO.- Entrando en la cuestión sustancial del proceso cabe reseñar que el artículo 55 de la Ley 33/2003 atribuye a las Administraciones Públicas la potestad de recuperación por sí mismas de la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y los derechos de su patrimonio.

Se trata de una potestad exorbitante, por lo que está sometida a unas cautelas que han de interpretarse en sentido escrito.

Así, la jurisprudencia ha mantenido que, aunque no es preciso que la Administración acredite la plena titularidad demanial, porque lo que se protege es la pérdida o la perturbación del hecho de la posesión, sí es exigible la prueba de la posesión pública del bien de cuya recuperación se trata y de su indebida usurpación por el sujeto frente al que se intenta la recuperación, debiendo existir plena identidad entre lo poseído por la Administración y lo usurpado por el particular ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 18 de julio y de 22 de noviembre de 1988 , de 23 de abril y de 11 de julio de 2001 o de 28 de diciembre de 2005 ), resultando igualmente preciso que los bienes se encuentren perfectamente identificados sobre el terreno ( Sentencias de la misma Sala del Alto Tribunal de 8 de mayo de 1986 y de 23 de marzo de 1987 ), pues la claridad en la posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce la potestad ha de ser inequívoca ( Sentencias, también de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1985 , de 12 de noviembre de 1996 y de 30 de marzo de 1999 ), 'exigencias esenciales en razón de que el ejercicio de tal potestad implica un privilegio al resolver la Administración el problema por sí misma sin necesidad de acudir a la tutela judicial expresada a través de la actuación de los Tribunales de Justicia ( Sentencias de 23 de marzo de 1999 y de 23 de abril de 2001 ). Por ello no cabe el ejercicio de esta privilegiada acción recuperatoria o de autotutela administrativa cuando la posesión pública no aparezca como inequívoca e indudable, o su dilucidación exija complicados juicios de valor o de ponderación'( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 13 de febrero de 2006 ).

En el supuesto de autos no es posible apreciar los requisitos exigidos para el ejercicio de la potestad, dado que, si bien no se discute y está admitida la utilización por la actora del terreno de referencia, resulta que:

- En primer lugar, la ubicación de los dispositivos publicitarios se efectuó en 2007 -el visado de las obras lleva fecha de 4 de mayo de ese año (documento acompañado a la demanda)-, siendo conocida por la Administración, al menos, desde el 13 de mayo de 2008 (folio 121 del expediente), procediéndose a la incoación del expediente de recuperación de oficio de la posesión el 2 de noviembre de 2012 (folio 124 del expediente).

- En segundo lugar, la escritura de permuta de 4 de julio de 1862 adolece de diversas imprecisiones en cuanto a la realidad actual, sin que tampoco la inscripción en el Registro de la Propiedad despeje las dudas existentes acerca de la titularidad dominical de la Administración sobre la parcela en discusión, máxime cuando se ha aportado copia de la escritura de compraventa de 16 de abril de 2007 entre la Asociación General de Ganaderos del Reino y Arte y Diseño Espacios Libres, S. L., afirmándose por el representante legal de esta última entidad, al deponer como testigo en este litigio, su propiedad sobre el terreno donde se ubican los postes publicitarios.

- En tercer lugar, en la certificación catastral con referencia al inmueble 28900C001000010000YQ aparece en el expediente administrativo la titularidad del Ministerio de Defensa, pero en otras certificaciones catastrales con la misma referencia que figuran anejas a la escritura de compraventa de 16 de abril de 2007, consta como titular la Asociación General de Ganaderos del Reino -al igual que en las certificaciones obrantes en el dictamen pericial a que a continuación se aludirá-.

- Por último, se ha aportado al proceso copia del 'Informe sobre el estudio y localización finca denominada «Dehesa de los Carabancheles». Paraje de Retamares y Dehesa de Tetuán-Distrito de la Latina. Madrid', suscrito por Ingeniero Técnico Topógrafo y elaborado a instancia de la arrendadora, en el que, con diversa documentación y fotografías se llega a la conclusión de que la parcela catastral 1 del Polígono 1, en la que se ubican los elementos publicitarios, queda fuera de la Dehesa de los Carabancheles.

QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la Administración demandada.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal Círculo Publicidad Exterior, S.L., contra la Resolución de 18 de diciembre de 2012, del Secretario de Estado de Defensa, dictada por delegación del Ministro de Defensa, que acuerda recuperar de oficio la posesión de los terrenos comprendidos en la propiedad de dominio público, afectada al Ministerio de Defensa, denominada 'Dehesa de los Carabancheles', en Madrid, acto que ANULAMOS, por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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