Última revisión
20/02/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 76/2013 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230052015100034
Núm. Ecli: ES:AN:2015:190
Núm. Roj: SAN 190/2015
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a veintiocho de enero de dos mil quince.
Antecedentes
Consta que la finca, el 16 de abril de 2007, fue objeto de escritura de compraventa entre la Asociación General de Ganaderos del Reino y Arte y Diseño Espacios Libres, S.L.
Por oficio de 15 de octubre de 2012 el Instituto de Vivienda, Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa informó de la existencia de estructuras monoposte de publicidad en terrenos parte de la Dehesa de los Carabancheles de la que es titular del Ministerio de Defensa, dando lugar a que el 2 de noviembre de 2012 se dispusiera el inicio del procedimiento de recuperación de oficio del dominio público.
Tramitado el correspondiente expediente con audiencia de la actora, por Resolución de 18 de diciembre de 2012, del Secretario de Estado de Defensa, dictada por delegación del Ministro de Defensa, se acordó recuperar de oficio la posesión de los terrenos comprendidos en la propiedad de dominio público, afectada al Ministerio de Defensa, denominada
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte
Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 27 de enero de 2015, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
La demandante postula la nulidad del acto impugnado invocando la falta de motivación y la concurrencia de la causa prevista en el artículo 62.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , esencialmente porque sus instalaciones se amparan en un contrato de alquiler suscrito al efecto con quien aparentemente es la propietaria del terreno, sin que se desprenda del expediente administrativo que lo sea la Administración, si bien con carácter previo invoca la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que debe traerse al proceso a la compañía con quien suscribió el contrato de arrendamiento.
Frente a ello, la Abogada del Estado rechaza la ausencia de motivación de la resolución recurrida afirmando la condición de bien de dominio público de la parcela y su adscripción al Ministerio de Defensa, estando ocupada indebidamente por la actora, por lo que es válida la recuperación de oficio acordada.
En efecto, no parece muy lógico que la parte que construye la relación jurídico procesal sea la que suscita una excepción que, en su caso y en principio, ha de oponerse por la demandada.
En todo caso, conviene recordar que el litisconsorcio pasivo necesario persigue, entre otros objetivos, el de evitar que la sentencia que recaiga en el proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con las consecuencias derivadas de la cosa juzgada, a alguna persona que no ha sido parte en dicho proceso ni, por tanto, ha tenido la posibilidad de defenderse en el mismo. En este sentido aparece la
Sin embargo, en el supuesto de autos y en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa en el que se está, difícilmente puede admitirse la aplicación de esta figura procesal habida cuenta, por un lado, de la posición actora que ocupa el arrendatario, y por otro, de que la recuperación de la que se trata es, estrictamente, de la posesión -de ahí la denominación
Por consiguiente, como el acto recurrido se limita a recuperar la posesión que está ejercitando la actora, a la que se conmina para el desalojo, y la pretensión ejercitada en el proceso es la de su nulidad, no resulta de aplicación la excepción alegada en relación con el titular de quien dice traer causa el poseedor, pues, cualquiera que sea el pronunciamiento de esta sentencia sobre el fondo, no afectará directamente al dicho propietario, por cuanto todo lo que concierne al dominio y a su reivindicación compete a la jurisdicción civil, donde ha de practicarse la oportuna prueba acreditativa de la titularidad pública o privada del bien (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 25 de febrero de 2003 ).
Como ha declarado esta Sección en numerosas sentencias precedentes, la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución .
En el presente caso, todas estas funciones se cumplen, puesto que la entidad interesada, su asistencia letrada y este órgano judicial tiene cumplido conocimiento de las razones fácticas y jurídicas del acuerdo administrativo: la existencia de unos postes publicitarios de la actora en terrenos que el Ministerio de Defensa considera de dominio público, sustentando la recuperación de la posesión en los artículos 55 y 56 de la Ley 33/2003 , citada.
Otra cosa es que se discrepe de los razonamientos exteriorizados por la Administración para llegar a esa resolución y de sus presupuestos, pero eso no hace inmotivada o arbitraria la misma.
Se trata de una potestad exorbitante, por lo que está sometida a unas cautelas que han de interpretarse en sentido escrito.
Así, la jurisprudencia ha mantenido que, aunque no es preciso que la Administración acredite la plena titularidad demanial, porque lo que se protege es la pérdida o la perturbación del hecho de la posesión, sí es exigible la prueba de la posesión pública del bien de cuya recuperación se trata y de su indebida usurpación por el sujeto frente al que se intenta la recuperación, debiendo existir plena identidad entre lo poseído por la Administración y lo usurpado por el particular (
Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 18 de julio y
de 22 de noviembre de 1988 ,
de 23 de abril y
de 11 de julio de 2001 o
de 28 de diciembre de 2005 ), resultando igualmente preciso que los bienes se encuentren perfectamente identificados sobre el terreno (
Sentencias de la misma Sala del Alto Tribunal de 8 de mayo de 1986 y
de 23 de marzo de 1987 ), pues la claridad en la posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce la potestad ha de ser inequívoca (
Sentencias, también de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1985 ,
de 12 de noviembre de 1996 y
de 30 de marzo de 1999 ),
En el supuesto de autos no es posible apreciar los requisitos exigidos para el ejercicio de la potestad, dado que, si bien no se discute y está admitida la utilización por la actora del terreno de referencia, resulta que:
- En primer lugar, la ubicación de los dispositivos publicitarios se efectuó en 2007 -el visado de las obras lleva fecha de 4 de mayo de ese año (documento acompañado a la demanda)-, siendo conocida por la Administración, al menos, desde el 13 de mayo de 2008 (folio 121 del expediente), procediéndose a la incoación del expediente de recuperación de oficio de la posesión el 2 de noviembre de 2012 (folio 124 del expediente).
- En segundo lugar, la escritura de permuta de 4 de julio de 1862 adolece de diversas imprecisiones en cuanto a la realidad actual, sin que tampoco la inscripción en el Registro de la Propiedad despeje las dudas existentes acerca de la titularidad dominical de la Administración sobre la parcela en discusión, máxime cuando se ha aportado copia de la escritura de compraventa de 16 de abril de 2007 entre la Asociación General de Ganaderos del Reino y Arte y Diseño Espacios Libres, S. L., afirmándose por el representante legal de esta última entidad, al deponer como testigo en este litigio, su propiedad sobre el terreno donde se ubican los postes publicitarios.
- En tercer lugar, en la certificación catastral con referencia al inmueble 28900C001000010000YQ aparece en el expediente administrativo la titularidad del Ministerio de Defensa, pero en otras certificaciones catastrales con la misma referencia que figuran anejas a la escritura de compraventa de 16 de abril de 2007, consta como titular la Asociación General de Ganaderos del Reino -al igual que en las certificaciones obrantes en el dictamen pericial a que a continuación se aludirá-.
- Por último, se ha aportado al proceso copia del
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
