Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
17/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 77/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052014100482

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3709

Núm. Roj: SAN 3709/2014


Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad EUROPEN INTEGRAL SERVICES, S.L, representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, contra el auto de 24 de febrero de 2014 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 por la que se inadmite sin más tramites el recurso contencioso administrativo; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.- Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 16 de septiembre de 2014.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula contra el auto de fecha 24 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 24 de febrero de 201, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 por la que se inadmite sin mas trámites el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-Para un mejor conocimiento de la cuestión litigiosa se hace preciso la exposición de los siguientes antecedentes:

1º La entidad EUROPEN INTEGRAL SERVICES S.L, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 22 de Mayo de 2013 dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad-Ministerio de Interior, por la que se le imponía una sanción de 30.051 euros.

2º la Sala dictó Auto de fecha 27 de Septiembre de 2013, notificado el día 4 de octubre de 2013 en el que acuerda lo siguiente:

'DECLARAR SU INCOMPETENCIA para conocer el presente recurso, por. venirle atribuida a los Juzgados Centrales de lo ContenciosoAdministrativo, a los que se remitirán las actuaciones una vez firme la presente resolución y emplazadas las partes'.

3º Solicitada rectificación de la anterior resolución por la parte actora, la misma se llevó a efecto por Auto de fecha 11 de Octubre de 2013, notificado el día 18 siguiente.

4º Sin ningún otro trámite se dicta el Auto de fecha 9 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 8 que acordaba lo siguiente:

'INADMITIR sin más trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la (representación procesal de EUROPEN INTEGRAL SERVICES S.L. contra resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR por la no personación del recurrente y el ARCHIVO de las presentes actuaciones'.

5º Interpuesto Recurso de Reposición por dicha entidad contra el auto anterior, el mismo fue resuelto por Auto de fecha 24 de Febrero de 2014 que acuerda la desestimación del Recurso de Reposición y el mantenimiento en sus términos del Auto de 9 de Diciembre de 2013.

TERCERO.-El Artículo 51 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece:

'1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

b) La falta de legitimación del recurrente.

c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

2. El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias' (...).

4 . El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente yacompañen los documentos a que hubiera lugar.

De los antecedentes expuestos se deduce, que en el caso de autos no concurre ninguna de las causas que señala dicho artículo, y además, se ha acordado la inadmisibilidad sin más tramite, sin hacer saber a las partes el motivo de la inadmisiblidad, para que aleguen lo procedente, lo que implica un claro incumplimiento de lo dispuesto en el precepto citado, todo ello teniendo en cuenta que una vez declarada la incompetencia por el Juzgado Central y remitido las actuaciones a la Sala, la norma no establece que deba efectuarse emplazamiento, ni que las partes deban realizar una nueva personación.

En definitiva, se ha resuelto por el Juez central, con olvido de que una interpretación rígida y rigurosa que se traduzca en la exigencia de requisitos innecesarios es contraria a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE ) y que en caso de duda, debe optarse por una interpretación 'pro actione'- STC 5/1988 ; 115/1990 ; 154/1992 y 65/1993 -.

Es necesario recordar la Jurisprudencia pro actione, como las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.995 (1280/95 ) y sentencias del Tribunal Constitucional n° 185/90 y 63/92, 'los órganos jurisdiccionales deben interpretar las normas procesales en el sentido más favorable para permitir la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales'. En el mismo sentido sentencias del Tribunal Constitucional n° 214/88 , 50/90 y 63/92 .

Por lo tanto, efectuando una interpretación teniendo en cuenta los matices que la jurisprudencia ha venido destacando en controversias similares a la aquí planteada, no procede sino la estimación del recurso

CUARTO.-De conformidad con el articulo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas causadas en esta apelación a ninguna de las partes.

Fallo

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por EUROPEN INTEGRAL SERVICES, S.L, representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, contra el auto de 24 de febrero de 2014 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 por la que se inadmite sin más tramites el recurso contencioso administrativo, que revocamos por no ser conforme a Derecho, debiéndose, en consecuencia, proseguir el procedimiento por sus propios trámites; sin costas.

Con devolución del depósito constituido para apelar.

Así, por esta nuestra Sentencia, que firme, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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