Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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21/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 77/2020 de 10 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052020100570

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3771

Núm. Roj: SAN 3771:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000077/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00264/2020

Apelante:D. Juan Miguel

Apelado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 77/2020, promovido por D. Juan Miguel, representado por el procurador de los Tribunales D. Álvaro Adán Vega, bajo la dirección letrada de Dª. Beatriz González González, contra el Auto número 147/2018, de 11 de junio de 2020, dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo número 9, en el incidente de ejecución de la sentencia de 17 de julio de 2019, dictada en el procedimiento abreviado número 37/2019.

Ha sido parte en autos la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma Sra Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- La exposición de los antecedentes es la siguiente:

1. D. Juan Miguel promovió incidente de ejecución forzosa de la sentencia firme, de 17 de julio de 2019, dictada en el procedimiento abreviado número 37/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9. El fallo de la sentencia es del siguiente tenor: «ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Juan Miguel, como demandante, representado por el Procurador D. ALVARO ADAN VEGA, contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 12 de febrero de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, contra la Orden del Ministerio del Interior, de 13 de septiembre de 2018, por la que se acordó conceder el ingreso en la Orden del Mérito Policial, a funcionarios de la Policía Nacional, acordando retrotraer la actuaciones, con el fin de que por el órgano encargado de resolver sobre la concesión o no de la condecoración al recurrente, se motive suficientemente, las razones en que fundamente el sentido de la mencionada resolución.»

2. Por auto de 27 de enero de 2020, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, librando oficio al Ministerio del Interior para que informara sobre el estado de ejecución.

3. La División de Personal de la Dirección General de la Policía contestó dando por ejecutada la sentencia, remitiendo informe en que se motivan las razones sobre la no concesión de la recompensa discutida al recurrente y las de concesión a compañeras suyas.

4. Dado traslado para alegaciones, por auto número 17/2020, de 11 de junio, se acuerda: «- Denegar la adopción de medidas de ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 17/07/2019.

- Tener por cumplida y ejecutada en su totalidad dicha resolución.

- Dar por terminado el presente procedimiento de ejecución y, una vez sea firme esta resolución, proceder al archivo de las actuaciones, previa comunicación a la Administración demandada.»

SEGUNDO.-Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de apelación mediante escrito razonado, al que el Abogado del Estado ha formulado oposición solicitando la desestimación del recurso.

Recibidos los autos en esta Sección, se señaló para votación y fallo el 9 de diciembre de 2020, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se ha interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, que acuerda denegar la adopción de medidas de ejecución forzosa de la sentencia de 17 de julio de 2019, tener por cumplida y ejecutada en su totalidad dicha resolución, y dar por terminado el procedimiento de ejecución para, una vez sea firme esta resolución, proceder al archivo de las actuaciones.

El apelante alega que la juzgadora ha entendido que esta sentencia se cumplió con la remisión de una nota interior emitida por el Comisario General de Policía Judicial, que no es el órgano encargado de resolver sobre la concesión o no de la condecoración, competencia que recae en el Excelentísimo Sr. Ministro del Interior. Aduce que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se razonó que si bien la concesión de la condecoración es un acto discrecional, el uso de una potestad discrecional no implica que la misma esté desnuda de toda justificación y, en el presente caso, brillan por su ausencia las razones que llevaron a no concedérsela al recurrente y si a sus compañeros de operación, cuando todos participaron desde el puesto que tenían asignado en el éxito de la misma, puesto que, en el caso del actor, no era de menor importancia. Discute el contenido del informe remitido sobre las razones dadas, algunas de las cuales ya fueron discutidas en el pleito y otras dice no son ciertas, en cuanto, al negar la ejecución forzosa, supone su admisión por la juzgadora.

Como motivos de apelación se alegan la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, y la vulneración del artículo 117 CE, al considerar que le fueron estimadas sus pretensiones de forma parcial y en la ejecución de la sentencia se le deniega, con vulneración del contenido del derecho a la ejecución forzosa desde la perspectiva de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y aceptando la juzgadora que no sea el órgano competente el que dicte la resolución, y se resuelva por nota interior emitida por el Comisario General de Policía Judicial en lugar por el Ministro del Interior a quien entiende le corresponde.

El Abogado del Estado opone que se cumple la motivación ordenada por la sentencia para que se motiven de forma más extensa y suficiente las razones en que fundamente la no concesión al recurrente de la condecoración discutida. Añade que podrá estarse de acuerdo o no, pero a través del informe de actuaciones remitido se ha permitido conocer los criterios que fundamentan la decisión, los cuales se precisan con carácter concreto y específico.

SEGUNDO.- El proceso de ejecución constituye un conjunto de actividades procesales tendentes a la realización de un derecho objetivo reconocido en un título bastante para ello, que, en principio, es la sentencia. Ahora bien, el carácter objetivo del derecho a que la sentencia se ejecute en sus propios términos implica el cumplimiento del fallo sin alteración. Por tanto, no está permitido suprimir, modificar o agregar al contenido del pronunciamiento judicial excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él, de manera que, junto al derecho del favorecido a exigir el cumplimiento total e inalterado del pronunciamiento judicial está el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro (en este sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1994, de 18 de julio). Ello, sin embargo, no quiere decir que la interpretación y aplicación del fallo por el juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa petendiy en armonía con el todo que constituye la sentencia (así, sentencias del Tribunal Constitucional 148/1989, de 21 de septiembre, y 152/1990, de 4 de octubre).

Como explica el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 2016, (casación 1429/14): «Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la 'ratio dicendi' integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos.Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (Sentencias de 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 )».

Ha de añadirse que conforme al artículo 31 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, el demandante puede pretender en el proceso contencioso-administrativo «la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación»,así como «el reconocimiento de una situación jurídica individualidad y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda».

Estas pretensiones, contenidas en la demanda, sirven, junto con la actividad administrativa impugnada, para delimitar el objeto del proceso, de tal modo que«los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición»(artículo 33.3).

Junto a ello, si la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo, sus pronunciamientos están condicionados por la propia Ley jurisdiccional, que atiende a la pretensión ejercitada (artículo 71.1).

TERCERO.- La sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo cuya ejecución se cuestiona es una sentencia meramente declarativa, no reconoce ninguna situación jurídica individualiza, ni establece ninguna otra medida o consecuencia diferente a la retroacción de actuaciones a fin de que se motive suficientemente «sobre la concesión o no de la condecoración al recurrente»,con la indicación de «las razones en que fundamente el sentido de la mencionada resolución».

La sentencia no acuerda la nulidad de la resolución del Ministro del Interior de 12 de febrero de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio del Interior, de 13 de septiembre de 2018, por la que se acordó conceder el ingreso en la Orden del Mérito Policial, a funcionarios de la Policía Nacional, que fue la resolución impugnada en la instancia. La sentencia no acuerda la modificación de la resolución recurrida en la instancia o el dictado de una nueva resolución por la que se conceda la recompensa al recurrente, sino que acuerda que se motive suficientemente la concesión o no de la condecoración al recurrente. La ejecución de la sentencia queda cumplida con la motivación, que la juzgadora ha considerado suficiente. Incluso, en caso de que la Administración hubiera reconsiderado la concesión de la condecoración al recurrente y hubiera decidido el ingreso en la Orden del Mérito Policial, tal decisión sería consecuencia del proceso judicial, pero no ejecución de la sentencia dictada.

Lo único que cabe discutir es si la motivación es suficiente, como ha entendido la Juez de instancia, pero no constituye objeto del incidente de ejecución revisar las razones aportadas por la Administración para la denegación de la concesión dado que no es objeto del citado incidente resolver sobre si procede o no el reconocimiento de la recompensa policial, sino si la Administración ha justificado las razones que llevaron a no concedérsela al recurrente y si a sus compañeros de operación.

Respecto a la competencia para motivar, le corresponde al órgano que debe ejecutar la sentencia, el responsable del cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo dice el artículo 104.1 de la LJCA. En este caso consta en el oficio enviado por la Administración, en cumplimiento del artículo 109 LJCA, que el Director General de la Policía firmó la resolución para el cumplimiento de la Sentencia, dándose traslado al Área de Documentación y Expediente Personal (Sección de Recompensas) para su debido cumplimiento, área que es quien ha motivado el procedimiento de ejecución tramitado. Debe rechazarse el argumento del apelante de que el órgano que debe ejecutar la sentencia es el Ministro del Interior dado que estamos en fase de ejecución de sentencia, no en fase de resolución administrativa del expediente de ingreso en la Orden del Mérito Policial.

Ciertamente, la doctrina constitucional (por todas, SSTC 211/2013, de 16 de diciembre, 116/2003 , de 16 de junio, 223/2004 , de 29 de noviembre, 209/2005 , de 18 de julio, 145/2006 , de 8 de mayo, y 11/2008, de 21 de enero), considera que el derecho a la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. El derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error.

No obstante, constituye el objeto del recurso de apelación la resolución judicial, en este caso, el auto que deniega la ejecución forzosa de la sentencia y da por ejecutada la misma, mientras que el apelante discute la motivación, no de la resolución judicial impugnada, sino de la dada por el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la sentencia. La interpretación dada por el órgano judicial sobre la literalidad e intención del fallo judicial no es irrazonable, incongruente o arbitraria al limitarse a comprobar la racionalidad de la motivación que se exigió y que fundamenta el sentido de la denegación de la condecoración, sin indagar si las razones son acertadas o no dado que ello forma parte de la potestad administrativa discrecional en el otorgamiento de honores y condecoraciones, y sin que, en cualquier caso, los órganos judiciales puedan sustituir el criterio del órgano competente para decidir sobre la concesión o no de las recompensas.

CUARTO.- En base a todo lo razonado, procede la desestimación del recurso de apelación, si bien, en aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede la imposición de costas ante las dudas de derecho planteadas.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Juan Miguelcontra el Auto número 147/2018, de 11 de junio de 2020, dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 9, en el incidente de ejecución de la sentencia de 17 de julio de 2019, dictada en el procedimiento abreviado número 37/2019, resolución que, en los términos examinados, se confirma por ser ajustada a derecho.

Sin imposición de costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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