Última revisión
21/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 77/2020 de 10 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052020100570
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3771
Núm. Roj: SAN 3771:2020
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 77/2020, promovido por
Ha sido parte en autos la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma Sra Magistrada
Antecedentes
1. D. Juan Miguel promovió incidente de ejecución forzosa de la sentencia firme, de 17 de julio de 2019, dictada en el procedimiento abreviado número 37/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9. El fallo de la sentencia es del siguiente tenor: «
2. Por auto de 27 de enero de 2020, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, librando oficio al Ministerio del Interior para que informara sobre el estado de ejecución.
3. La División de Personal de la Dirección General de la Policía contestó dando por ejecutada la sentencia, remitiendo informe en que se motivan las razones sobre la no concesión de la recompensa discutida al recurrente y las de concesión a compañeras suyas.
4. Dado traslado para alegaciones, por auto número 17/2020, de 11 de junio, se acuerda: «
Recibidos los autos en esta Sección, se señaló para votación y fallo el 9 de diciembre de 2020, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
El apelante alega que la juzgadora ha entendido que esta sentencia se cumplió con la remisión de una nota interior emitida por el Comisario General de Policía Judicial, que no es el órgano encargado de resolver sobre la concesión o no de la condecoración, competencia que recae en el Excelentísimo Sr. Ministro del Interior. Aduce que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se razonó que si bien la concesión de la condecoración es un acto discrecional, el uso de una potestad discrecional no implica que la misma esté desnuda de toda justificación y, en el presente caso, brillan por su ausencia las razones que llevaron a no concedérsela al recurrente y si a sus compañeros de operación, cuando todos participaron desde el puesto que tenían asignado en el éxito de la misma, puesto que, en el caso del actor, no era de menor importancia. Discute el contenido del informe remitido sobre las razones dadas, algunas de las cuales ya fueron discutidas en el pleito y otras dice no son ciertas, en cuanto, al negar la ejecución forzosa, supone su admisión por la juzgadora.
Como motivos de apelación se alegan la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, y la vulneración del artículo 117 CE, al considerar que le fueron estimadas sus pretensiones de forma parcial y en la ejecución de la sentencia se le deniega, con vulneración del contenido del derecho a la ejecución forzosa desde la perspectiva de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y aceptando la juzgadora que no sea el órgano competente el que dicte la resolución, y se resuelva por nota interior emitida por el Comisario General de Policía Judicial en lugar por el Ministro del Interior a quien entiende le corresponde.
El Abogado del Estado opone que se cumple la motivación ordenada por la sentencia para que se motiven de forma más extensa y suficiente las razones en que fundamente la no concesión al recurrente de la condecoración discutida. Añade que podrá estarse de acuerdo o no, pero a través del informe de actuaciones remitido se ha permitido conocer los criterios que fundamentan la decisión, los cuales se precisan con carácter concreto y específico.
Como explica el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 2016, (casación 1429/14): «
Ha de añadirse que conforme al artículo 31 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, el demandante puede pretender en el proceso contencioso-administrativo
Estas pretensiones, contenidas en la demanda, sirven, junto con la actividad administrativa impugnada, para delimitar el objeto del proceso, de tal modo que
Junto a ello, si la sentencia estima el recurso contencioso-administrativo, sus pronunciamientos están condicionados por la propia Ley jurisdiccional, que atiende a la pretensión ejercitada (artículo 71.1).
La sentencia no acuerda la nulidad de la resolución del Ministro del Interior de 12 de febrero de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio del Interior, de 13 de septiembre de 2018, por la que se acordó conceder el ingreso en la Orden del Mérito Policial, a funcionarios de la Policía Nacional, que fue la resolución impugnada en la instancia. La sentencia no acuerda la modificación de la resolución recurrida en la instancia o el dictado de una nueva resolución por la que se conceda la recompensa al recurrente, sino que acuerda que se motive suficientemente la concesión o no de la condecoración al recurrente. La ejecución de la sentencia queda cumplida con la motivación, que la juzgadora ha considerado suficiente. Incluso, en caso de que la Administración hubiera reconsiderado la concesión de la condecoración al recurrente y hubiera decidido el ingreso en la Orden del Mérito Policial, tal decisión sería consecuencia del proceso judicial, pero no ejecución de la sentencia dictada.
Lo único que cabe discutir es si la motivación es suficiente, como ha entendido la Juez de instancia, pero no constituye objeto del incidente de ejecución revisar las razones aportadas por la Administración para la denegación de la concesión dado que no es objeto del citado incidente resolver sobre si procede o no el reconocimiento de la recompensa policial, sino si la Administración ha justificado las razones que llevaron a no concedérsela al recurrente y si a sus compañeros de operación.
Respecto a la competencia para motivar, le corresponde al órgano que debe ejecutar la sentencia, el responsable del cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo dice el artículo 104.1 de la LJCA. En este caso consta en el oficio enviado por la Administración, en cumplimiento del artículo 109 LJCA, que el Director General de la Policía firmó la resolución para el cumplimiento de la Sentencia, dándose traslado al Área de Documentación y Expediente Personal (Sección de Recompensas) para su debido cumplimiento, área que es quien ha motivado el procedimiento de ejecución tramitado. Debe rechazarse el argumento del apelante de que el órgano que debe ejecutar la sentencia es el Ministro del Interior dado que estamos en fase de ejecución de sentencia, no en fase de resolución administrativa del expediente de ingreso en la Orden del Mérito Policial.
Ciertamente, la doctrina constitucional (por todas, SSTC 211/2013, de 16 de diciembre, 116/2003 , de 16 de junio, 223/2004 , de 29 de noviembre, 209/2005 , de 18 de julio, 145/2006 , de 8 de mayo, y 11/2008, de 21 de enero), considera que el derecho a la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. El derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error.
No obstante, constituye el objeto del recurso de apelación la resolución judicial, en este caso, el auto que deniega la ejecución forzosa de la sentencia y da por ejecutada la misma, mientras que el apelante discute la motivación, no de la resolución judicial impugnada, sino de la dada por el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la sentencia. La interpretación dada por el órgano judicial sobre la literalidad e intención del fallo judicial no es irrazonable, incongruente o arbitraria al limitarse a comprobar la racionalidad de la motivación que se exigió y que fundamenta el sentido de la denegación de la condecoración, sin indagar si las razones son acertadas o no dado que ello forma parte de la potestad administrativa discrecional en el otorgamiento de honores y condecoraciones, y sin que, en cualquier caso, los órganos judiciales puedan sustituir el criterio del órgano competente para decidir sobre la concesión o no de las recompensas.
Fallo
Sin imposición de costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
