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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 78/2010 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079230052012100557
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.
Vistospor la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 78/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación deDon Jon, contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa, de fecha 1 de octubre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución 431/04082/08, de 13 de marzo, por la que el interesado es destinado con carácter voluntario a la Subsecretaria de Defensa y la Resolución 431/09010/08, de 3 de junio, por la que el recurrente cesa en el destino en la Subsecretaria de Defensa, quedando en la situación de servicio activo, pendiente de asignación de destino; Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurrente, Sargento del Cuerpo de Especialistas del Ejercito de Tierra, estaba destinado en el Regimiento de Artillería Antiaérea 74, Dos Hermanas (Sevilla), fue propuesto para realizar las pruebas de selección para ingreso en el Centro Nacional de Inteligencia (CNI), superadas las pruebas selectivas fue nombrado personal estatutario temporal del CNI, con fecha 25 de febrero de 2008.
Por Resolución 431/04082/08, de 5 de marzo, el recurrente es destinado con carácter voluntario a la Subsecretaria de Defensa, con efectividad de 21 de abril de 2008.
En fecha 14 de marzo de 2008, el interesado formula recurso de reposición contra la precitada Resolución, al estimar que la realización del proceso de selección no implica la aceptación de un cambio de destino de carácter voluntario.
El día 21 de abril de 2008, el recurrente toma posesión del destino en la Subsecretaría de Defensa y en esa misma fecha presenta su renuncia voluntaria a su condición de personal estatutario del CNI y solicita su baja en el mismo.
Por Resolución 431/09010/08, de 3 de junio, el recurrente cesa en el destino en la Subsecretaria de Defensa, quedando en la situación de servicio activo, pendiente de asignación de destino en la localidad de Dos Hermanas. Por causa de esta Resolución al interesado se le da tramite de audiencia a fin de sí desistía del recurso de reposición formulado, manifestando su negativa, se declarara la nulidad de la resolución impugnada y se declarara su derecho a volver al destino que ocupaba con anterioridad.
Por Resolución de la Subsecretaria de Defensa, de fecha 1 de octubre de 2009, se desestima el recurso de alzada interpuesto.
Disconforme con estas resoluciones acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda en la que solicita la estimación del recurso y se declare: '...la nulidad de las resoluciones impugnadas por haberse vulnerado diversos derechos fundamentales y en consecuencia, se reconozca el derecho de mi mandante a la restitución al destino que el mismo venia ocupando en el Regimiento de Artillería Antiaérea 74 en Dos Hermanas (Sevilla) por entender que la actuación administrativa para su ingreso en el CNI fue contraria a lo previsto en el articulo 13 del
TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en la misma la inadmisión, o, subsidiariamente, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose recibido el proceso a prueba, practicándose los medios de prueba que propuestos fueron admitidos, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2.0121 en que, efectivamente, se votó y falló.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Los actos impugnados son la Resolución de la Subsecretaria de Defensa, de fecha 1 de octubre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución 431/04082/08, de 13 de marzo, por la que el interesado es destinado con carácter voluntario a la Subsecretaria de Defensa y la Resolución 431/09010/08, de 3 de junio, por la que el recurrente cesa en el destino en la Subsecretaria de Defensa, quedando en la situación de servicio activo, pendiente de asignación de destino.
La parte actora fundamenta su pretensión al estimar que por la Administración militar no se ha seguido el procedimiento establecido para su nombramiento en el CNI, con infracción del apartado 3 del articulo 13 del Real Decreto 1324/19995 , por el que se establece el Estatuto del Personal del Centro Superior de Información de la Defensa, al estimar no le fue comunicado la superación del proceso selectivo, habiendo aparecido en el BOD la decisión de incorporación, habiéndose prescindido del procedimiento legalmente establecido, y la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas, generándose la quiebra del principio de confianza legitima.
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal alegando la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad frente a la Resolución 431/09010/08, y en segundo término alega la corrección jurídica de la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-El
'1. El proceso de selección de aspirantes se realizará por el Centro Superior de Información de la Defensa. Los aspirantes deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Ostentar la nacionalidad española y ser mayores de edad.
b) Estar en posesión de la titulación exigida para el grupo que tenga asignado, en la relación de puestos de trabajo, el puesto en el que pretendan incorporarse.
c) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio del sector público, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
d) No padecer enfermedad o defecto físico que les incapacite para el ejercicio de sus funciones.
e) Poseer o estar en condiciones de obtener la habilitación de seguridad, acorde con las características propias del puesto de trabajo que se va a ocupar.
2. Todos los aspirantes tendrán que superar las pruebas que se establezcan para determinar si reúnen las condiciones necesarias para desarrollar los cometidos correspondientes al puesto de trabajo al que optan.
3. Una vez desarrollado el proceso de selección, se comunicará a los interesados la decisión sobre su incorporación, con carácter temporal, al Centro'.
Por la parte actora se alega la infracción por la Administración del contenido del apartado 3 de este precepto, al alegar que no le fue comunicada la decisión de su incorporación al Centro.
Aseveración que no puede ser aceptada, pues como consta en el expediente administrativo, folio 11 del mismo, en el informe emitido por el CNI, durante el desarrollo de las pruebas de selección el recurrente fue informado de la normativa especifica del mismo, y por ello, el régimen estatutario de sus funcionarios, y en el punto 6 literalmente se dice: 'En otro momento de las pruebas, el Sr. Jon es informado de que, caso de superar todo el proceso, se incorporaría a un curso formativo, cuyo inicio estaba previsto para después de Navidad. En ningún momento se dice que el curso tiene carácter selectivo'. E incluso, como acertadamente alega la Abogacía del Estado, el recurrente, en su 'Declaración de Toma de Posesión' obrante al folio 33 del expediente administrativo, se hace constar que fue nombrado personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), por Resolución comunicada numero 104/2008, de 25 de febrero, del Secretario de Estado Director del CNI, es decir, con anterioridad a la publicación de la Resolución impugnada.
En todo caso, es racionalmente impensable que un funcionario militar que de modo voluntario accede al proceso selectivo a un determinado órgano, que conoce sus funciones y su régimen estatutario, participe en dicho proceso selectivo y desconozca las consecuencias que el acceso a dicho organismo va a afectar a su posición funcionarial, entre ellas, la necesidad de ser destinado a la sede del mismo, y los efectos que ello genera en su anterior puesto de trabajo.
En consecuencia, carece de virtualidad jurídica la pretensión de nulidad articulada por la parte actora, respecto de la Resolución 431/04082/08, de 13 de marzo, por la que el interesado es destinado con carácter voluntario a la Subsecretaria de Defensa, por desconocimiento de la misma, con anterioridad a su publicación.
En consecuencia, nombrado el recurrente para el destino indicado en el CNI, e, incluso, efectuada su toma de posesión, como obra al folio 33, arriba citado, del expediente administrativo, la posterior renuncia voluntaria, conlleva como consecuencia ineludible, la imposibilidad del actor de volver al destino originario, por cuanto que, no existía un derecho a la reserva de plaza, y aquel destino, al estar vacante, pudo ser ofertado por la Administración militar.
Procede la desestimación formal de la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada respecto de la Resolución 431/09010/08, de 3 de junio, por la que el recurrente cesa en el destino en la Subsecretaria de Defensa, quedando en la situación de servicio activo, pendiente de asignación de destino, por cuanto dado tramite de audiencia al interesado en el recurso de reposición de la otra resolución impugnada, el contenido del escrito de evacuación de dicho tramite, expresamente, insta la vuelta su destino originario, lo que implícitamente implica la disconformidad del recurrente sobre la misma, e, incluso en la resolución del recurso de reposición se contienen manifestaciones de la Administración sobre la corrección jurídica de la misma, lo que implica, en aras de evitar formalismos enervantes del derecho a la tutela judicial efectiva, que la misma era objeto de impugnación por el actor, con una acumulación de su impugnación frente a ambas resoluciones.
TERCERO.-Por las razones expuestas procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado. Y de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, ydesestimandoel recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación deDon Jon ,contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa, de fecha 1 de octubre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución 431/04082/08, de 13 de marzo, por la que el interesado es destinado con carácter voluntario a la Subsecretaria de Defensa y la Resolución 431/09010/08, de 3 de junio, por la que el recurrente cesa en el destino en la Subsecretaria de Defensa, quedando en la situación de servicio activo, pendiente de asignación de destino; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de las precitadas Resoluciones.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
