Última revisión
19/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 783/2018 de 29 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052020100016
Núm. Ecli: ES:AN:2020:67
Núm. Roj: SAN 67:2020
Encabezamiento
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 783/2018, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. María Ángeles Almanza Sanz, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Previos los trámites oportunos, la solicitud fue denegada por resolución de 20 de octubre de 2017, del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior.
Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, contra su desestimación presunta acude a la vía jurisdiccional.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
1.- Luis Antonio formuló solicitud de asilo en España el 20 de diciembre de 2004, que fue inadmitida conforme a la normativa vigente.
Contra dicha inadmisión el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2006.
2.- -Formulada nueva petición el 9 de marzo de 2006, le fue reconocido el derecho de asilo por resolución del Ministro del Interior de 18 de diciembre de 2006.
Posteriormente, por resolución de la misma autoridad de 21 de diciembre de 2012 se acordó, al amparo del artículo 44.1 c) de la Ley de Asilo, la revocación de dicho estatuto de refugiado.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución de revocación, el mismo fue desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2013, confirmada en casación por la STS de 30 de mayo de 2014 (recurso número 3511/2013).
3- El día 4 de diciembre de 2014 Luis Antonio formuló nueva solicitud de asilo, que se formalizó en el Centro Penitenciario de Segovia, donde se encontraba interno en cumplimiento de lo establecido por Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de 29 de julio de 2014 con el fin de asegurar su presencia en el procedimiento de extradición abierto en virtud de orden internacional de detención emitida el 30 de agosto de 2010 por INTERPOL a instancia de las autoridades de Indonesia por imputación de autoría de secuestro y asesinato con descuartizamiento posterior.
Esta tercera solicitud fue inadmitida a trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1.e) de la Ley de Asilo, al entender que se trataba de una mera reiteración de una solicitud presentada con anterioridad.
4.- El recurrente formula el 24 de julio de 2017 nueva petición de protección internacional, que es inadmitida por la resolución contra la que se dirige el presente recurso jurisdiccional.
La resolución impugnada señala que:
'
Y la resolución impugnada consigna, entre otros razonamientos, que:
Y concluye la resolución impugnada que, por todo lo expuesto, se considera que esta cuarta solicitud
Señala que si bien es cierto que fue revocado su derecho de asilo por las razones que se exponen en la resolución impugnada, del mismo modo es un hecho cierto, público y notorio que hasta la fecha en modo alguno se ha podido comprobar el peligro que se invocó que podía representar el interesado para España, sin que existan fundamentos de fondo para negar y/o seguir negando el 'derecho' que se viene peticionado.
Alega que, pese a lo que razona el Ministerio del Interior, lo cierto es que sí se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que proviene tanto de la situación personal del interesado -su conversión del Islam al cristianismo católico- como de la situación de Pakistán, país que no sólo lleva años inmerso en una situación de violencia religiosa, sino que además ha promulgado una nueva legislación, y en concreto la Ley sobre Prevención de Delitos Electrónicos de 2016, así como los artículos 295 a 298 del Código Penal, que prevén penas de prisión por verter comentarios sobre personajes sagrados, e incluso pena de muerte por hacer comentarios despectivos del sagrado profeta.
Por ello -dice-, a pesar de haber cesado en sus actividades públicas y de no haber vuelto a realizar ningún tipo de comentario sobre el Islam y sus personajes sagrados en periódicos, televisión ni en cualquier otro medio, continúa recibiendo graves amenazas por los comentarios críticos realizados a través de internet en el pasado, lo que le sitúa en una situación de grave peligro pues, de ser reenviado o repatriado a Pakistán, sus documentales y opiniones siguen estando colgados en internet y son fácilmente localizables, por lo que existe un riesgo real, no sólo de sufrir ataques de terceros, sino de ser perseguido y enjuiciado por las autoridades pakistaníes y de que le sea aplicada la citada legislación.
Esto es -dice-, ha quedado demostrada la existencia de indicios suficientes de un temor fundado a padecer persecución por motivos de religión y pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967.
A lo que viene añadir, por otra parte, que el interesado desea vivir legalmente en España, por lo que solicita subsidiariamente 'la protección subsidiaria' o la residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias contemplada en la Ley de Extranjería y su Reglamento de aplicación.
Señala que vive en España en un limbo jurídico que no le permite residir legalmente, pero tampoco se le puede expulsar del país o deportar a Pakistán, ni tampoco se le puede enviar a un tercer país que le acoja, por lo que considera que un tercer supuesto que esta Sala debe de considerar es la autorización de residencia por razones humanitarias.
Es -dice- la autorización por circunstancias excepcionales que contempla el Régimen General de Extranjería y, en concreto, el artículo 126 del Reglamento 557/2011 que desarrolla la L.O. 4/2000, de extranjería.
Alega que no es técnicamente un tercer motivo de protección internacional, sino una opción, aunque en la práctica podría ser una vía adecuada para este caso.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso, instando la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene, al no ser la nueva solicitud sino una reiteración de otras anteriores ya denegadas tal y como se consigna en la resolución impugnada, cuyos razonamientos sustancialmente reitera.
Lo que se exige por lo tanto para poder admitir a trámite una nueva petición de asilo es la justificación del cambio de circunstancias en relación con las que determinaron en su momento la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 20 Marzo 2013, rec. 12/2013; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 17 Octubre 2012, rec. 157/2012; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 Julio 2011, rec. 132/2011). Fuera de tal supuesto, no cabe reabrir nuevos procedimientos que han finalizado mediante resolución firme
Y así, hemos señalado que
Pues bien, en el presente caso, atendida la total actividad probatoria practicada, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no se aprecia la concurrencia de nuevas circunstancias relevantes a los efectos que nos ocupan.
Así, si bien el actor insiste, por una parte, en su conversión al catolicismo, aportando certificación de partida de bautismo expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de la Concepción de Pueblo Nuevo, sin embargo, en la medida en que su conversión al cristianismo, como señala la Administración -y no se discute-, es una circunstancia conocida desde su petición del año 2006, siendo una de las razones de sus solicitudes a lo largo de estos años, lo cierto es que no se pone de manifiesto por el interesado -ni se constata- qué concretas consecuencias o cambios comporta, a los específicos efectos del presente procedimiento, su bautismo en la religión católica el 30 de abril de 2016; dato que, por lo tanto, no puede considerarse como 'hecho nuevo' trascendente en el ámbito que nos ocupa pues, en definitiva, está estrechamente vinculado con un hecho ya valorado con anterioridad.
Y lo mismo acontece con la alegada promulgación de nueva legislación en el país de origen y, en particular, con la Ley relativa a la prevención de delitos electrónicos, así como con los artículos 295 a 298 del Código Penal pues, como pone de relieve la resolución impugnada, y no resulta desvirtuado, el estado pakistaní ya contaba con anterioridad con instrumentos legales para penalizar lo que podría considerar como un ataque al Corán, al margen del medio por el que se difundiera (por escrito, oralmente o por medio de las redes sociales o cualquier otro medio digital), sin que, por tanto, pueda calificarse como hecho o cambio relevante la alegada circunstancia de que las medidas, en lugar de flexibilizarse, se hayan ido endureciendo en su plasmación normativa.
Asimismo ha de tenerse en cuenta que las críticas públicas al Islam por parte del actor fueron tomadas en consideración tanto en la valoración de sus solicitudes como en la revocación del estatuto de refugiado, sin que las amenazas que el interesado afirma que ha recibido en los últimos meses puedan en modo alguno conceptuarse como hechos nuevos -como en definitiva pretender poner de relieve la resolución impugnada-, y ello desde el momento que las amenazas por las indicadas críticas ya las había recibido el interesado con anterioridad al cese de su actividad pública en el año 2015.
Por consiguiente, se ha de estimar que, a los estrictos efectos que nos ocupan, estamos en presencia de datos que no pueden considerarse como 'hechos nuevos' trascendentes o de relevancia, como para considerar que se trata de una solicitud sustancialmente distinta de las anteriores.
Pero es que, además, en el presente caso no se puede desconocer que por resolución del Ministro del Interior de 21 de diciembre de 2012 se acordó, al amparo del artículo 44.1 c) de la Ley de Asilo, la revocación del estatuto de refugiado concedido por la anterior resolución de 18 de diciembre de 2006.
Téngase en cuenta que, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución de revocación, el mismo fue desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2013, que fue confirmada en casación por la STS de 30 de mayo de 2014 (recurso de casación núm. 3511/2013); sentencia esta última que razona, entre otros extremos, que:
'(...)
Añadiendo el Tribunal Supremo, entre otros razonamientos, que: '
Pues bien, la anterior revocación del estatuto de refugiado confirmada por sentencia firme del Tribunal Supremo no se puede soslayar con la presentación de una nueva solicitud de asilo que, en definitiva, y como resulta de lo expuesto, supone una reiteración de las anteriores, ni por la sola apreciación personal del recurrente de que no se ha podido comprobar el peligro reflejado en dichas resoluciones.
Por otra parte, el interesado viene a señalar que la petición de extradición cursada por Indonesia, que contrariamente a lo sostenido por la Administración no fue concedida, demuestra fehacientemente un intento de silenciarle en sus opiniones y convicciones religiosas, siendo -dice- el mayor ejemplo posterior de persecución religiosa.
Sin embargo, se trata de una simple argumentación huérfana de todo soporte probatorio pues de la sola denegación de una extradición no cabe extraer la motivación que el actor atribuye a su solicitud por parte de Indonesia, y máxime cuando ni siquiera se aporta la resolución judicial que acuerda dicha denegación a fin de poder examinar los motivos plasmados al efecto por la correspondiente autoridad judicial.
A lo que ha de añadirse que tampoco constituye obstáculo alguno a las consideraciones expuestas el auto del Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid de fecha 23 de marzo de 2014 que se invoca, ni el escrito de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros organismos de fecha 23 de abril de 2015 que se aporta, y ello desde el momento que se corresponden con los razonamientos de la STS de 30 de mayo de 2014 sobre el principio de no devolución, al declarar que:
'Debe significarse, no obstante, que la decisión de revocación del estatuto de refugiado decretada por el Ministro del Interior no comporta ineludiblemente la expulsión del territorio nacional de la persona afectada y de su familia, ya que las autoridades administrativas deberán respetar lo dispuesto en la legislación reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, y observar, en todo caso, la cláusula de salvaguardia establecida en el artículo 44.4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que estipula que «
En definitiva, si bien el actor insiste en que nos encontramos ante un supuesto de necesidad de protección internacional, procediendo la concesión del derecho de asilo o la protección subsidiaria, sin embargo, y de conformidad con lo expuesto, el examen del expediente y de las actuaciones seguidas ante esta Sala pone de relieve que la Administración ha entendido de forma adecuada que la petición que se examina es una reiteración de anteriores solicitudes al no plantearse
Por lo tanto, en estas condiciones no se puede sino concluir que procede la desestimación de las pretensiones ejercitadas a este respecto en el escrito de demanda.
A este respecto aduce que se trata de la autorización por circunstancias excepcionales que contempla el Régimen General de Extranjería y, en concreto, el artículo 126 del Reglamento 557/2011 que desarrolla la LO 4/2000. A lo que viene a añadir que no es técnicamente un tercer motivo de protección internacional, sino una opción, aunque en la práctica podría ser una vía adecuada para este caso.
Sin embargo, tal pretensión no puede acogerse pues, como ya viene a poner de relieve el propio recurrente, hay que tener en cuenta que las referidas razones humanitarias no se mencionan en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España
Por lo tanto, tal específica autorización ha de solicitarse por el interesado a la Administración de conformidad con la referida legislación en materia de extranjería, debiendo por último destacarse que si bien el recurrente insiste en demanda sobre la irregularidad de su situación en España, sin embargo no consta -ni se alega- que el mismo haya formulado petición alguna en el marco de la LO 4/2000, de 11 de enero y su normativa de desarrollo.
Procede, por lo tanto, y en virtud de todo lo expuesto, la desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
