Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 783/2018 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052020100016

Núm. Ecli: ES:AN:2020:67

Núm. Roj: SAN 67:2020

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000783/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07629/2018

Demandante: Luis Antonio

Procurador:SRA. ALMANZA SANZ, Mª ÁNGELES

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 783/2018, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. María Ángeles Almanza Sanz, en nombre y representación de Luis Antonio, con la asistencia letrada de D. Claudio Patricio Lobos Villanueva, contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la resolución de 20 de octubre de 2017, del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Luis Antonio, nacional de Pakistán, solicitó la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria el día 24 de julio de 2017 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.

Previos los trámites oportunos, la solicitud fue denegada por resolución de 20 de octubre de 2017, del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior.

Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, contra su desestimación presunta acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando 'dicte en su día sentencia por la que, se declare nula, por no ser conforme a derecho, la resolución de 2 de marzo de 2018 del Ministerio del Interior, Subdirección General de Asilo, por la que se denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Luis Antonio y se le conceda la condición de refugiado. Y subsidiariamente, de no estimarse el Asilo que se le otorgue protección subsidiaria y alternativamente que se obligue a la Administración española a tramitarle una solicitud de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias y su consiguiente concesión'.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 28 de enero de 2020, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra la resolución de 20 de octubre de 2017, notificada el 2 de marzo de 2018, del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso se han de tener en cuenta los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:

1.- Luis Antonio formuló solicitud de asilo en España el 20 de diciembre de 2004, que fue inadmitida conforme a la normativa vigente.

Contra dicha inadmisión el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2006.

2.- -Formulada nueva petición el 9 de marzo de 2006, le fue reconocido el derecho de asilo por resolución del Ministro del Interior de 18 de diciembre de 2006.

Posteriormente, por resolución de la misma autoridad de 21 de diciembre de 2012 se acordó, al amparo del artículo 44.1 c) de la Ley de Asilo, la revocación de dicho estatuto de refugiado.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución de revocación, el mismo fue desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2013, confirmada en casación por la STS de 30 de mayo de 2014 (recurso número 3511/2013).

3- El día 4 de diciembre de 2014 Luis Antonio formuló nueva solicitud de asilo, que se formalizó en el Centro Penitenciario de Segovia, donde se encontraba interno en cumplimiento de lo establecido por Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de 29 de julio de 2014 con el fin de asegurar su presencia en el procedimiento de extradición abierto en virtud de orden internacional de detención emitida el 30 de agosto de 2010 por INTERPOL a instancia de las autoridades de Indonesia por imputación de autoría de secuestro y asesinato con descuartizamiento posterior.

Esta tercera solicitud fue inadmitida a trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1.e) de la Ley de Asilo, al entender que se trataba de una mera reiteración de una solicitud presentada con anterioridad.

4.- El recurrente formula el 24 de julio de 2017 nueva petición de protección internacional, que es inadmitida por la resolución contra la que se dirige el presente recurso jurisdiccional.

La resolución impugnada señala que:

'En síntesis, el solicitante fundamenta esta cuarta solicitud en los siguientes motivos:

Manifiesta que se ha convertido del islam al cristianismo, lo cual es una apostasía, que en su país está condenada con la pena de muerte. Ha condenado públicamente al islam en los medios de comunicación tanto españoles como internacionales. Aunque ya ha cesado esta actividad sus críticas aún se pueden visualizar en internet, por lo que en los últimos seis meses ha recibido muchas amenazas tanto verbales como a través de las redes sociales y la gente que le ha reconocido le ha insultado.

La Embajada de Pakistán en España lo conoce debido a estas actividades, por lo que no le renueva su documentación, de manera que vive ilegalmente en nuestro país y no tiene opción de regresar al suyo, donde sería perseguido por haberse convertido al cristianismo, pues en Pakistán existen las llamadas leyes anti blasfemia que castigan con la pena de muerte a cualquier persona que critique al islam.

Hace unos meses Pakistán ha introducido una nueva ley, llamada Cyber Crime, por la que cualquier persona que critique al islam por cualquier medio será condenada a muerte. Como en su país, explica, ha crecido el radicalismo religioso y él es muy conocido, teme que si regresa lo quemen vivo o lo maten, como sucede a menudo.

El solicitante aporta una ampliación de alegaciones donde se incide en que sus críticas al islam atrajeron la atención pública, sobre todo internacional, después de que se le revocara la protección en España, por lo que recibió amenazas.

Continúa relatando que a partir del año 2015 decidió no hacer más declaraciones públicas a pesar de las peticiones y el apoyo recibidos, y decidió profundizar en su fe cristiana, siendo bautizado en el año 2016.

Reitera de nuevo que la conversión de un musulmán al cristianismo está penalizada en Pakistán, motivo por el que tanto las autoridades como los tribunales españoles establecieron que no podía regresar a su país.

Finaliza reiterando que en los últimos meses se ha sentido amenazado por varios pakistaníes que lo han reconocido en Madrid, por lo que teme por su vida, máxime ahora que se ha aprobado la citada ley sobre Cyber Crime en Pakistán'.

Y la resolución impugnada consigna, entre otros razonamientos, que:

«Tercero.- El artículo 20.1.e) de la Ley 12/2009 , reguladora del Derecho de asilo y la protección subsidiaria, apodera al Ministro del Interior para no admitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de asilo cuando la persona solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre que no se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada.

Cuarto.- La cuestión se circunscribe pues a concretar si la presente petición constituye o no una reiteración de otra anterior y si han cambiado las circunstancias en su día contempladas, resultando una carga del solicitante alegar y probar, siquiera indiciariamente, que se ha producido un cambio relevante en las circunstancias del país o en su situación personal, o nuevas circunstancias, dato este objetivo que no se identifica necesariamente con la aportación de datos o antecedentes que antes no hubiera podido invocar.

Quinto.- En primer lugar, cabe señalar que la conversión del solicitante al cristianismo, origen de la persecución que teme padecer si regresa a Pakistán, es una circunstancia conocida desde su petición del año 2006, pues fue el fundamento de sus solicitudes a lo largo de estos años. Y aunque ahora presenta un certificado de bautismo del año 2016, ya presentó otro anteriormente expedido por la International Church de Madrid el 21.02.13.

Respecto a sus críticas públicas al islam, también son hechos conocidos y tenidos en cuenta tanto en la tramitación y valoración de sus solicitudes como en la revocación del estatuto de protección.

Al respecto, cabe recordar que la causa por la que se revocó la concesión del asilo es la prevista en el artículo 44.1, letra c) de la Ley 12/2009, de 30 de noviembre , que concurre cuando 'la persona beneficiaria constituya, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España, o que, habiendo sido condenada por sentencia firme por delito grave, constituya una amenaza para la comunidad' basada en la secuencia de las actividades de Luis Antonio dentro y fuera de nuestras fronteras, que revelaron una peligrosidad incompatible con la confianza y certeza que ha de proporcionar un Estado a sus ciudadanos, dado que a lo largo de siete años había publicado en diversos medios de comunicación sus ideas frente al fanatismo religioso, solicitado al Congreso de los Diputados la prohibición del Corán, comunicado y divulgado por diferentes medios su intención de quemar el Corán así como participar en la elaboración de un película sobre la figura de Mahoma siendo amenazado por grupos radicales.

(...) Respecto a las amenazas que afirma ha recibido en los últimos meses, se entiende que no constituyen 'circunstancias relevantes' tal como exige la ley, habida cuenta que el solicitante ya recibió amenazas durante su actividad pública, que cesó en el año 2015, por lo que parece menos que probable que las amenazas reaparezcan al cabo del tiempo, pues el proceso de radicalización de Pakistán al que alude el solicitante no es un proceso iniciado hace meses, sino que responde a una evolución que se remonta por lo menos a hace dos décadas.

Por último, y en cuanto a la ley que penaliza ciertas actividades en internet (...) tampoco se considera que sea una nueva 'circunstancia relevante', puesto que como el solicitante afirma a lo largo de sus solicitudes el estado pakistaní ya contaba con instrumentos legales para penalizar lo que podría considerar como un ataque al Corán, al margen del medio por el que se difundiera (por escrito, oralmente o por medio de las redes sociales o cualquier otro medio digital)».

Y concluye la resolución impugnada que, por todo lo expuesto, se considera que esta cuarta solicitud «es una mera reiteración de anteriores solicitudes ya denegadas tal como define el artículo 20.1.e.) de la ley 12/2009 , ya que 'no se plantean nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen' tanto desde que se inadmitió la petición presentada en el año 2014 como desde que se revocó el estatuto de refugiado, decisión ratificada por sentencia del Tribunal Supremo de 30.05.14 .

Por ello, y dado que la presente solicitud debería haber sido inadmitida a trámite en cumplimiento del artículo antes citado, es de aplicación en el presente caso lo previsto en el artículo 20.2 de la ley 12/2009 (...)».

TERCERO.- En el escrito de demanda se aduce sustancialmente que la solicitud presenta circunstancias nuevas que debieron ser consideradas y que verdaderamente son hechos que deberían al menos probar 'indiciariamente' que hay un cambio en su situación personal, incluso en Pakistán.

Señala que si bien es cierto que fue revocado su derecho de asilo por las razones que se exponen en la resolución impugnada, del mismo modo es un hecho cierto, público y notorio que hasta la fecha en modo alguno se ha podido comprobar el peligro que se invocó que podía representar el interesado para España, sin que existan fundamentos de fondo para negar y/o seguir negando el 'derecho' que se viene peticionado.

Alega que, pese a lo que razona el Ministerio del Interior, lo cierto es que sí se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que proviene tanto de la situación personal del interesado -su conversión del Islam al cristianismo católico- como de la situación de Pakistán, país que no sólo lleva años inmerso en una situación de violencia religiosa, sino que además ha promulgado una nueva legislación, y en concreto la Ley sobre Prevención de Delitos Electrónicos de 2016, así como los artículos 295 a 298 del Código Penal, que prevén penas de prisión por verter comentarios sobre personajes sagrados, e incluso pena de muerte por hacer comentarios despectivos del sagrado profeta.

Por ello -dice-, a pesar de haber cesado en sus actividades públicas y de no haber vuelto a realizar ningún tipo de comentario sobre el Islam y sus personajes sagrados en periódicos, televisión ni en cualquier otro medio, continúa recibiendo graves amenazas por los comentarios críticos realizados a través de internet en el pasado, lo que le sitúa en una situación de grave peligro pues, de ser reenviado o repatriado a Pakistán, sus documentales y opiniones siguen estando colgados en internet y son fácilmente localizables, por lo que existe un riesgo real, no sólo de sufrir ataques de terceros, sino de ser perseguido y enjuiciado por las autoridades pakistaníes y de que le sea aplicada la citada legislación.

Esto es -dice-, ha quedado demostrada la existencia de indicios suficientes de un temor fundado a padecer persecución por motivos de religión y pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967.

A lo que viene añadir, por otra parte, que el interesado desea vivir legalmente en España, por lo que solicita subsidiariamente 'la protección subsidiaria' o la residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias contemplada en la Ley de Extranjería y su Reglamento de aplicación.

Señala que vive en España en un limbo jurídico que no le permite residir legalmente, pero tampoco se le puede expulsar del país o deportar a Pakistán, ni tampoco se le puede enviar a un tercer país que le acoja, por lo que considera que un tercer supuesto que esta Sala debe de considerar es la autorización de residencia por razones humanitarias.

Es -dice- la autorización por circunstancias excepcionales que contempla el Régimen General de Extranjería y, en concreto, el artículo 126 del Reglamento 557/2011 que desarrolla la L.O. 4/2000, de extranjería.

Alega que no es técnicamente un tercer motivo de protección internacional, sino una opción, aunque en la práctica podría ser una vía adecuada para este caso.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso, instando la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene, al no ser la nueva solicitud sino una reiteración de otras anteriores ya denegadas tal y como se consigna en la resolución impugnada, cuyos razonamientos sustancialmente reitera.

CUARTO.- Así planteados los términos del debate, para su adecuada resolución se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 20.1 e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que establece que:

1. El Ministro del Interior, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, podrá, mediante resolución motivada, no admitir a trámite las solicitudes cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

e) cuando la persona solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre que no se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada.'

Lo que se exige por lo tanto para poder admitir a trámite una nueva petición de asilo es la justificación del cambio de circunstancias en relación con las que determinaron en su momento la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 20 Marzo 2013, rec. 12/2013; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 17 Octubre 2012, rec. 157/2012; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 Julio 2011, rec. 132/2011). Fuera de tal supuesto, no cabe reabrir nuevos procedimientos que han finalizado mediante resolución firme ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 Marzo 2011, rec. 526/2010).

Y así, hemos señalado que 'La existencia de una resolución denegatoria anterior traslada a la parte solicitante la carga de alegar y, en su caso, probar al menos indiciariamente, que se ha producido un cambio relevante en las circunstancias del país o en su situación personal, o nuevas circunstancias, dato este objetivo que no se identifica necesariamente con la aportación de datos o antecedentes que antes no hubiera podido invocar'( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 3 Mayo 2012, rec. 5/2012 ).

Pues bien, en el presente caso, atendida la total actividad probatoria practicada, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no se aprecia la concurrencia de nuevas circunstancias relevantes a los efectos que nos ocupan.

Así, si bien el actor insiste, por una parte, en su conversión al catolicismo, aportando certificación de partida de bautismo expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de la Concepción de Pueblo Nuevo, sin embargo, en la medida en que su conversión al cristianismo, como señala la Administración -y no se discute-, es una circunstancia conocida desde su petición del año 2006, siendo una de las razones de sus solicitudes a lo largo de estos años, lo cierto es que no se pone de manifiesto por el interesado -ni se constata- qué concretas consecuencias o cambios comporta, a los específicos efectos del presente procedimiento, su bautismo en la religión católica el 30 de abril de 2016; dato que, por lo tanto, no puede considerarse como 'hecho nuevo' trascendente en el ámbito que nos ocupa pues, en definitiva, está estrechamente vinculado con un hecho ya valorado con anterioridad.

Y lo mismo acontece con la alegada promulgación de nueva legislación en el país de origen y, en particular, con la Ley relativa a la prevención de delitos electrónicos, así como con los artículos 295 a 298 del Código Penal pues, como pone de relieve la resolución impugnada, y no resulta desvirtuado, el estado pakistaní ya contaba con anterioridad con instrumentos legales para penalizar lo que podría considerar como un ataque al Corán, al margen del medio por el que se difundiera (por escrito, oralmente o por medio de las redes sociales o cualquier otro medio digital), sin que, por tanto, pueda calificarse como hecho o cambio relevante la alegada circunstancia de que las medidas, en lugar de flexibilizarse, se hayan ido endureciendo en su plasmación normativa.

Asimismo ha de tenerse en cuenta que las críticas públicas al Islam por parte del actor fueron tomadas en consideración tanto en la valoración de sus solicitudes como en la revocación del estatuto de refugiado, sin que las amenazas que el interesado afirma que ha recibido en los últimos meses puedan en modo alguno conceptuarse como hechos nuevos -como en definitiva pretender poner de relieve la resolución impugnada-, y ello desde el momento que las amenazas por las indicadas críticas ya las había recibido el interesado con anterioridad al cese de su actividad pública en el año 2015.

Por consiguiente, se ha de estimar que, a los estrictos efectos que nos ocupan, estamos en presencia de datos que no pueden considerarse como 'hechos nuevos' trascendentes o de relevancia, como para considerar que se trata de una solicitud sustancialmente distinta de las anteriores.

Pero es que, además, en el presente caso no se puede desconocer que por resolución del Ministro del Interior de 21 de diciembre de 2012 se acordó, al amparo del artículo 44.1 c) de la Ley de Asilo, la revocación del estatuto de refugiado concedido por la anterior resolución de 18 de diciembre de 2006.

Téngase en cuenta que, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución de revocación, el mismo fue desestimado por sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2013, que fue confirmada en casación por la STS de 30 de mayo de 2014 (recurso de casación núm. 3511/2013); sentencia esta última que razona, entre otros extremos, que:

'(...)hay razones fundadas para poner término a la protección internacional otorgada, atendiendo al significativo grado de peligrosidad para la seguridad nacional que suponen las actividades emprendidas por el titular del derecho de asilo, que se revelan inconciliables con la obligación del Estado de preservar la paz, la libertad, la convivencia y la seguridad de sus ciudadanos, y de garantizar los bienes jurídicos que fundamentan la vida colectiva en Democracia...'.

Añadiendo el Tribunal Supremo, entre otros razonamientos, que: ' la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha realizado una valoración razonable de las circunstancias concurrentes en este supuesto, que es respetuosa con el principio de proporcionalidad, en la medida que, ponderadamente, estima que el comportamiento personal del recurrente, aunque no haya sido objeto de reproche penal, no está amparado por la libertad de expresión, y supone un riesgo concreto y suficientemente grave contra la seguridad nacional, que pone en peligro intereses fundamentales de la sociedad.

(...) En efecto, estimamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia es acorde con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que se expone en al sentencia constitucional 6/2006, de 16 de enero (...), ya que la confirmación de la validez jurídica de la resolución del Ministro del Interior de 21 de diciembre de 2012, se basa en un análisis objetivo y ponderado de los informes de la Dirección General de la Policía de 5 de octubre de 2012 y de 29 de noviembre de 2012 y del informe de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de 27 de noviembre de 2012, que evidencian que las acciones del recurrente revisten un elevado grado de peligrosidad para la seguridad interior y exterior del Estado español(...)'.

Pues bien, la anterior revocación del estatuto de refugiado confirmada por sentencia firme del Tribunal Supremo no se puede soslayar con la presentación de una nueva solicitud de asilo que, en definitiva, y como resulta de lo expuesto, supone una reiteración de las anteriores, ni por la sola apreciación personal del recurrente de que no se ha podido comprobar el peligro reflejado en dichas resoluciones.

Por otra parte, el interesado viene a señalar que la petición de extradición cursada por Indonesia, que contrariamente a lo sostenido por la Administración no fue concedida, demuestra fehacientemente un intento de silenciarle en sus opiniones y convicciones religiosas, siendo -dice- el mayor ejemplo posterior de persecución religiosa.

Sin embargo, se trata de una simple argumentación huérfana de todo soporte probatorio pues de la sola denegación de una extradición no cabe extraer la motivación que el actor atribuye a su solicitud por parte de Indonesia, y máxime cuando ni siquiera se aporta la resolución judicial que acuerda dicha denegación a fin de poder examinar los motivos plasmados al efecto por la correspondiente autoridad judicial.

A lo que ha de añadirse que tampoco constituye obstáculo alguno a las consideraciones expuestas el auto del Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid de fecha 23 de marzo de 2014 que se invoca, ni el escrito de la Abogacía del Estado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros organismos de fecha 23 de abril de 2015 que se aporta, y ello desde el momento que se corresponden con los razonamientos de la STS de 30 de mayo de 2014 sobre el principio de no devolución, al declarar que:

'Debe significarse, no obstante, que la decisión de revocación del estatuto de refugiado decretada por el Ministro del Interior no comporta ineludiblemente la expulsión del territorio nacional de la persona afectada y de su familia, ya que las autoridades administrativas deberán respetar lo dispuesto en la legislación reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, y observar, en todo caso, la cláusula de salvaguardia establecida en el artículo 44.4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que estipula que «ninguna revocación ni eventual expulsión posterior podrá determinar el envío de los interesados a un país en el que exista peligro para su vida o su libertad o en el que estén expuestos a tortura o a tratos inhumanos o degradantes o, en su caso, en el que carezca de protección efectiva contra la devolución al país perseguidor o de riesgo»'.

En definitiva, si bien el actor insiste en que nos encontramos ante un supuesto de necesidad de protección internacional, procediendo la concesión del derecho de asilo o la protección subsidiaria, sin embargo, y de conformidad con lo expuesto, el examen del expediente y de las actuaciones seguidas ante esta Sala pone de relieve que la Administración ha entendido de forma adecuada que la petición que se examina es una reiteración de anteriores solicitudes al no plantearse «'nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen' tanto desde que se inadmitió la petición presentada en el año 2014 como desde que se revocó el estatuto de refugiado, decisión ratificada por sentencia del Tribunal Supremo de 30.05.14 »; sentencia esta última que, como ya se ha señalado, declara que: '(...) hay razones fundadas para poner término a la protección internacional otorgada, atendiendo al significativo grado de peligrosidad para la seguridad nacional que suponen las actividades emprendidas por el titular del derecho de asilo, que se revelan inconciliables con la obligación del Estado de preservar la paz, la libertad, la convivencia y la seguridad de sus ciudadanos, y de garantizar los bienes jurídicos que fundamentan la vida colectiva en Democracia...'.

Por lo tanto, en estas condiciones no se puede sino concluir que procede la desestimación de las pretensiones ejercitadas a este respecto en el escrito de demanda.

QUINTO.- Finalmente solicita el recurrente, tal y como se plasma en el suplico del referido escrito procesal, 'que se obligue a la Administración española a tramitarle una solicitud de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias y su consiguiente concesión'.

A este respecto aduce que se trata de la autorización por circunstancias excepcionales que contempla el Régimen General de Extranjería y, en concreto, el artículo 126 del Reglamento 557/2011 que desarrolla la LO 4/2000. A lo que viene a añadir que no es técnicamente un tercer motivo de protección internacional, sino una opción, aunque en la práctica podría ser una vía adecuada para este caso.

Sin embargo, tal pretensión no puede acogerse pues, como ya viene a poner de relieve el propio recurrente, hay que tener en cuenta que las referidas razones humanitarias no se mencionan en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España 'de acuerdo con la Ley 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo' -artículo 37 -. Esto es, en el marco de la legislación sobre extranjería, a la que remiten, de lo que resulta que se trata de una cuestión ajena a este proceso.

Por lo tanto, tal específica autorización ha de solicitarse por el interesado a la Administración de conformidad con la referida legislación en materia de extranjería, debiendo por último destacarse que si bien el recurrente insiste en demanda sobre la irregularidad de su situación en España, sin embargo no consta -ni se alega- que el mismo haya formulado petición alguna en el marco de la LO 4/2000, de 11 de enero y su normativa de desarrollo.

Procede, por lo tanto, y en virtud de todo lo expuesto, la desestimación del recurso.

SEXTO.- En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Antoniocontra la resolución de 20 de octubre de 2017, del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que denegó al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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