Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 81/2010 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079230052012100449


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil doce.

Vistospor la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 81/2010, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación deDoña Eulalia ,contra la Resolución de la Secretaria General Técnica de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 23 de noviembre de 2009, por la que se desestima la reclamación formulada por la actora por los daños ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su hijo, Don Romulo , el día 23 de diciembre de 2005, en el Centro Penitenciario de el Acebuche (Almería). Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 120.000 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Don Romulo ingresó en el Centro Penitenciario de El Acebuche (Almería) el día 25 de abril de 2005, en calidad de preventivo, acusado de un delito contra la Salud Publica, haciéndose constar ser consumidor esporádico de cocaína esnifada los fines de semana y pastillas de éxtasis a veces.

En fecha 25 de septiembre de 2005 sufre un episodio de sobredosis a sustancias tóxicas, precisando hospitalización hasta el día 28 de septiembre del mismo año, con diagnostico de intoxicación por metadona y benzodiacepinas, permaneciendo en la Enfermería del Centro Penitenciario hasta el día 27 de octubre de 2005, que es dado de alta con la prescripción de tratamiento hipnótico suave. Periodo en el que está sometido al protocolo de prevención de suicidios, no detectándose ninguna ideación autolíticas. (Folio 103 del expediente)

Sobre las 6 horas del día 24 de diciembre de 2005, el compañero de celda avisa a los funcionarios, porque su compañero se encuentra mareado, personados los funcionarios de prisiones y visto su estado se avisa a los servicios médicos de la prisión, personados los mismos y tras intentos de reanimación se determina su fallecimiento.

Por estos hechos se tramitó sumario número 18/05, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, en las que consta Informe de Autopsia, que en sus conclusiones establece que se trata de una muerte violenta posiblemente por reacción adversa a sustancias tóxicas, causa de la muerte Edema cerebral y pulmonar, data de la muerte aproximadamente a las 23 horas del día 23 de diciembre de 2005; y por el Instituto Nacional de Toxicología, se hace constar que a partir de los resultados analíticos obtenidos puede deducirse que la persona absorbió cocaína, metadona, mirtazipina y benzodiazepinas en horas o días previos a su fallecimiento. (Folio 32 del expediente).

Por auto de fecha 16 de enero de 2009, la Audiencia Provincial de Almería acuerda el sobreseimiento de la causa penal abierta por el fallecimiento del interno.

Del expediente administrativo procede resaltar los siguientes datos: El interno fallecido compartía celda con otro interno, sin que por este último se observara conducta o estado anímico alguno en el fallecido reveladora de anomalía alguna, si bien hizo constar que se tomó varias pastillas, cree que trankimazin, folio 101 del expediente.

No consta que en fechas precedentes a su muerte y la noche anterior hubiera solicitado asistencia médica, ni se observó en su conducta algo anormal.

En el expediente administrativo consta certificación de la Subdirectora del Centro Penitenciario, folio 82, en la que se hace constar que durante el tercer y cuarto trimestre de 2005 fueron cacheadas 760 celdas y 203 dependencias, en la celda ocupada por el fallecido fue cacheada el día 1 de noviembre de 2005 no encontrándose ningún tipo de sustancia, en el año 2005 se impusieron por el Centro Penitenciario 81 sanciones a internos por posesión de sustancias estupefacientes, folio 83, y que durante el mes de noviembre el numero de interno en la prisión osciló entre 1061 y 1090 reclusos.

Formulada reclamación de responsabilidad patrimonial por la madre del finado, en su nombre y en la de su esposo y padre del fallecido y tramitado el mismo, con informe del Consejo de Estado, por Resolución de la Secretaria General Técnica de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 23 de noviembre de 2009, se desestima la reclamación formulada por Doña Eulalia , en base a los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su hijo Don Romulo , el día 23 de diciembre de 2005, en el Centro Penitenciario de el Acebuche (Almería).

Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que'...se acuerde que procede indemnizar a mi representada con 120.000 euros, mas el interés legal correspondiente y con imposición de costas a la parte contraria, si temerariamente se opusiere'.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO.- El acto impugnado es la Resolución de la Secretaria General Técnica de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 23 de noviembre de 2009, por la que se desestima la reclamación formulada por la actora por los daños ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su hijo, Don Romulo , el día 23 de diciembre de 2005, en el Centro Penitenciario de el Acebuche (Almería).

La parte actora fundamenta su pretensión procesal al estimar concurren en el supuesto de autos los elementos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto que el fallecimiento del interno por consumo de drogas viene motivado por las insuficientes medidas tomadas en la prisión, estimando que ha existido una anormalidad en el funcionamiento de los servicios públicos, en la obligación de velar por la salud e integridad física de los internos, concurriendo el necesario nexo causal, haciendo referencia a la contradicción entre la hora que se data el fallecimiento del interno y la hora en la que se practican las maniobras de reanimación, lo que la lleva a determinar que no se realizó maniobra alguna en este sentido.

Por la Abogacía del Estado de opone a la pretensión procesal al estimar que la actuación administrativa enjuiciada, en acorde a las normas de cuidado de internos exigida por la normativa penitenciaria, sin que exista anomalía, ni dejadez alguna por la Administración penitenciaria.

SEGUNDO.- El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

TERCERO.- En relación con los fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, hemos de tener en cuenta la jurisprudencia sobre esta materia, recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1998 (entre otras), y que se puede concretar en los siguientes puntos:

'a) Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el caso de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios que pone de manifiesto la necesaria determinación de si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, al exigir la jurisprudencia de manera constante la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario que fuera suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, determinando con ello el carácter antijurídico del daño producido, a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción.

Este criterio jurisprudencial resulta, entre otras, de lassentencias de 15 de julio de 1988,22 de julio de 1988,13 de marzo de 1989,4 de enero de 1991,13 de junio de 1995,18 de noviembre de 1996,25 de enero de 1997,26 de abril de 1997y5 de noviembre de 1997.

b) En los casos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, no es obstáculo para la existencia del reconocimiento de responsabilidad patrimonial el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia caracteriza el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión producida, pues como ha reconocidoesta Sala (así en sentencia de 25 de enero de 1997), la imprescindible relación de causalidad entre la Administración y el resultado dañoso producido, puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, aun admitiendo la posibilidad de una moderación de responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, lo cual se traduce en la necesaria ponderación a la hora de fijar la relativa indemnización.

c) Finalmente, esta Sala y Sección, excluye la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso de no advertir anomalía en la prestación del servicio, por la existencia de una vigilancia adecuada (en el caso de lasentencia de 5 de mayo de 1998, en el recurso de casación núm. 7098/93) o la inexistencia de omisión de los servicios públicos penitenciarios (en el caso de lasentencia de 19 de junio de 1998, en el recurso de casación núm. 1985/94)'. Criterio reafirmado en las sentencias de 28 de marzo de 2000 y de 22 de octubre de 2004

Debiéndose tener presente, como recuerda el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de marzo de 2007 , la jurisprudencia consolidada que establece que, al ser la responsabilidad patrimonial objetiva o de resultado,'lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuricidad del resultado o lesión'.

CUARTO.-A la luz de estos principios procede examinar la cuestión de autos, que, como decíamos mas arriba, por la parte actora se residencia la anormalidad del funcionamiento de los servicios penitenciarios, en la existencia de una insuficiencia en la medidas de control y vigilancia tomadas por la prisión y en la necesidad de adopción de medidas mas intensas para el cumplimiento del deber de vigilancia y cuidado que debía dispensarse al interno fallecido, tal y como se desprende del informe de autopsia en el que aparece la presencia de compuestos cocaínicos, benzodiacepínicos y metadona, existiendo un antecedente de intento de suicidio por el consumo de sustancias tóxicas.

Esta Sala discrepa del juicio valorativo que efectúa la parte actora y puede adelantar la conclusión que no ha existido anormal funcionamiento, el examen del expediente administrativo lleva a la Sección a discrepar de tal tesis y a compartir la expuesta en la resolución impugnada, en el sentido de que no se ha acreditado ningún elemento de anormalidad que permita generar la responsabilidad patrimonial en el trato dispensado por la Administración penitenciaria.

En cuanto al deber de vigilancia, como obligación administrativa de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos ( arts 10.1 y 15, de la Constitución ; 1, 3, 4 y 81,Ley General Penitenciaria); su cumplimiento dimana de los datos aportados al expediente administrativo, del que se desprende que, el numero de cacheos y requisas operadas durante el tiempo que el recluso estuvo en prisión, -y que se ha indicado en el primer antecedente de hecho de esta sentencia- es razonable. Así como las medidas que se adoptan con carácter general en las instrucciones obrantes al folio 79 del expediente administrativo, son adecuadas en orden a conjugar, por un lado, la seguridad y control del centro penitenciario, y por otro, el respeto a la razonable intimidad y privacidad que como persona humana el interno ostenta como derecho personal.

El acceso que el fallecido tuvo a la sustancia psicotrópica que determinó su muerte, se desconoce como llegaron a su poder y posesión, pero, en todo caso, ello se obtuvo mediante la vulneración de las normas de régimen interior y utilizando medios tendentes a ocultar su trafico y posesión de los controles que con carácter general tenia establecido el Centro Penitenciario.

Por lo que hemos de concluir que no existió anormalidad por parte de la Administración en la obligación de velar por la vida e integridad física del interno, obligación, que como hemos dicho anteriormente, es de actividad y no de resultado, de ahí que no deba imputarse al funcionamiento del servicio de prisiones el fallecimiento del hijo de la recurrente, sino a la propia y libre decisión del interno de consumir determinados fármacos cuyo ingestión produjo una reacción adversa, con resultado de muerte.

La actuación del Centro Penitenciario ante el intento autolítico, al que hemos hecho referencia en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, acontecido en el mes de septiembre, fue el adecuado y correcto, manteniéndose el protocolo de prevención de suicidios hasta que ante los datos existentes se estimó que el riesgo había desaparecido, continuando el tratamiento hipnótico suave. Y la alegación sobre la discordancia entre la hora en la que se ha datadoa posterioriel fallecimiento y la practica de maniobras de reanimación, carece de efectos alguno sobre la cuestión litigiosa, al ser inoperante para la determinación de los elementos de hecho sobre los que basar la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria.

QUINTO.-Dada la desestimación del presente recurso y no apreciándose mala fe o temeridad en alguna de las partes, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo


Quedesestimandoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación deDoña Eulalia ,contra la Resolución de la Secretaria General Técnica de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 23 de noviembre de 2009, por la que se desestima la reclamación formulada por la actora por los daños ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su hijo, Don Romulo , el día 23 de diciembre de 2005, en el Centro Penitenciario de el Acebuche (Almería); debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada resolución.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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