Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
07/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 82/2016 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079230052017100537

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3101

Núm. Roj: SAN 3101:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000082/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00256/2016

Demandante:Dª Consuelo , D. Olegario Y D. Porfirio

Procurador:SRA. PATO SANZ, EUGENIA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

Vistospor la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 82/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Doña Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación deDoña Consuelo , Don Olegario y Don Porfirio , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, si bien después ha recaído Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación, por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 11 de febrero de 2016, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad de fecha 17 de junio de 2015, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 90.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente proceso la parte actora formula demanda de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, que residencia, básicamente, en los siguientes hechos que se hacen constar:

Por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, de fecha 21 de junio de 2013 , dictada en causa de la Ley de Jurado nº 1/12, se recogen los siguientes hechos probados:

'1. En la madrugada del día 24 de abril de 2012 Ambrosio Rozados, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio que compartía con su esposa Teodora sito en el piso NUM000 NUM001 del nº NUM002 la CALLE000 de Madrid, atacó a su mujer, con intención de acabar con su vida, con un cuchillo de caza de aproximadamente dieciocho centímetros de hoja y le asestó una puñalada en la zona anterior del cuello que le secciono la vena yugular. El referido ataque provocó en Teodora un shock hipovolémico que desemboco en su muerte.

2. En el momento de la muerte el acusado se encontraba unido en matrimonio con la víctima.

3. El acusado cometió los hechos utilizando de forma imprevista un cuchillo, sorprendiendo inesperadamente a su mujer, cuando ambos se encontraban solos en la vivienda, sin que la víctima pudiera defenderse de la agresión de que era objeto con un arma blanca y sin que pudiera repeler tal ataque'.

En base a estos hechos, Ambrosio Rozados fue condenado como responsable de un delito de asesinato cualificado por alevosía con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco a la pena de diecisiete años, seis meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y costas, así como a indemnizar a cada uno de los hijos habidos con la fallecida Porfirio , Olegario y Consuelo en la cantidad de 100.000 Euros.

Por los recurrentes mediante escrito de fecha NUM003 de junio de 2014, se formuló reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la actuación policial en fecha 24 de abril de 2012, en la que falleció Doña Teodora en la cantidad de 90.000 euros, correspondiendo 30.000 euros a cada uno de los hijos Don Olegario , Don Consuelo y Doña Consuelo , más los intereses legales.

El fundamento de su petición se residenciaba en la existencia de un nexo causal entre la actuación de la policía y el fallecimiento de Doña Teodora , que con una alta probabilidad se podría haber evitado, si se hubieran adoptados medidas de investigación o averiguación para localizar a la víctima, que gritaba de forma desgarradora solicitando socorro reiteradamente, cuando se llamó a la policía por los vecinos.

Tramitado el correspondiente expediente, con dictamen desfavorable del Consejo de Estado, por Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación, por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 17 de junio de 2015, se desestima.

Interpuesto recurso de reposición, y transcurrido el plazo para resolver sin haberse efectuado, al estimarlo desestimado por silencio administrativo, acuden a la vía jurisdiccional. Si bien ha recaído Resolución expresa de la misma Autoridad, de fecha 11 de febrero de 2016, que lo desestima.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia, por la que:'...se declare la nulidad de los resoluciones administrativas anteriormente citadas, y se reconozca la responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal de la administración demandada, declarando el derecho a ser indemnizados mis representados en reparación del daño causado por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 30.000 Euros cada uno lo que hace un total de 90.000 Euros (noventa mil euros), dichas cantidades serán incrementadas conforme al interés legal del dinero desde el 18 de junio 2014, fecha de la reclamación previa condenándose en costa a la demandada'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia'porla que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la parte recurrente.'.

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, evacuado el trámite de conclusiones y concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio del presente año, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, si bien después ha recaído Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación, por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 11 de febrero de 2016, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad, de fecha 17 de junio de 2015, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

La parte recurrente fundamenta su pretensión en similares razones a las aducidas en vía administrativa, al estimar existe un funcionamiento anormal de los servicios públicos, que fundamenta en la deficiente actuación de la policía, así indica en su demanda que:'... cuando acude a la finca sita en Madrid, en la CALLE000 número NUM002 , tras el aviso al 091 de unos vecinos en la madrugada del 24 de abril, no fue correcta omitiendo el deber jurídico de actuar que asiste al Cuerpo Nacional de Policía y prestar socorro, al no aplicar las medidas necesarias para encontrar y en su caso socorrer a la víctima, incumpliendo sus obligaciones de auxilio a las víctimas, e incumpliendo su obligación de hacer'.

En estos hechos estima que existe nexo causal entre la actuación de la policía y el fallecimiento de su madre, que la Policía debió actuar con más diligencia adoptando medidas de investigación o averiguación para localizar a la víctima, lo que hubiera evitado el luctuoso suceso, indica que se iniciaron actuaciones disciplinarias en orden a averiguar los hechos y circunstancias relacionadas con la intervención policial.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que no existe nexo causal entre la acción administrativa y el fallecimiento de la madre de los recurrentes, sin que se pueda achacar a la actuación de la Policía que la misma hubiera contribuido, directa o indirectamente, a la producción del daño, e indica que los dispositivos policiales acudieron al lugar de los hechos cuando se les avisó y ante la falta total de indicios de lo que podía estar ocurriendo se retiraron por dos veces ante la inexistencia de ruidos o gritos, sin que pudieran actuar de otra manera entrando por la fuerza en el domicilio de la finada, como pretenden los recurrentes.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que venía previsto con anterioridad, en similares términos, por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero o de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

En cuanto a la relación causal, el mismo Tribunal Supremo se ha ocupado de resaltar que la misma'no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo'; en este último caso,'no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración', sino que'es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar'(así, Sentencia de 31 de marzo de 2009 y, en análogo sentido, de 16 de mayo de 2008 y de 27 de enero de 2009 ), si bien, se precisa por el Alto Tribunal, en tales supuestos han tenerse en cuenta los estándares normales y exigibles de rendimiento (en este sentido, Sentencia de 9 de junio de 1998 , que cita la de 2 de marzo de 1995 ).

Por otro lado, ha de llamarse la atención sobre la posible intervención de terceros en la producción de los daños, dado que, como también ha explicado el Tribunal Supremo, ha de exigirse una acrecentada'prudencia judicial'cuando'los daños se achacan a la pura inactividad de la Administración', en el sentido de que'ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado'(por todas, Sentencia de 17 de marzo de 1993 ).

TERCERO.- A la luz de estos presupuestos jurídicos procede examinar la cuestión de autos, para lo cual ha de indicarse los datos fácticos en los que se asienta la actuación policial enjuiciada, que viene relatada en Informe Brigada Provincial de Policía Judicial-Grupo Vl / Reg. Salida 25.1294/1, obrante en el expediente administrativo, de fecha 29 de septiembre de 2014. Así se hace constar:

'Los hechos ocurrieron sobre las cuatro de la madrugada, en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM002 , NUM000 NUM001 , donde residía el matrimonio formado por Ambrosio ROZADOS,.... y Teodora .

A esa hora los vecinos del piso de abajo, NUM004 NUM001 , escucharon los gritos de una mujer que pedía socorro, si bien no pudieron precisar de dónde procedían. Por ello telefonearon al 091 y minutos después se personaron en el lugar varios indicativos policiales, si bien a la llegada de los funcionarios ya habían cesado los gritos, por lo que, tras realizar las comprobaciones oportunas sin que observaran nada anormal, aquéllos abandonaron el lugar, indicando previamente a la vecina que volviera a telefonear en el caso de que volvieran a escuchar algún ruido.

Media hora después la vecina escuchó más gritos, por lo que volvió a requerir presencia policial. Pero nuevamente a la llegada de las dotaciones, los gritos habían cesado; por ello los funcionarios realizaron una inspección más exhaustiva, de tal modo que incluso permanecieron durante un tiempo tanto en ese inmueble como en el correspondiente al número 9, ya que tampoco en esta ocasión la requirente pudo identificar el origen de los gritos. Ya después de que los indicativos abandonaran el lugar, la vecina no volvió a escuchar ningún grito.

Sobre las ocho de la mañana, la misma vecina comprobó que en el techo de su dormitorio había una mancha de sangre, por lo que una vez más telefoneó al 091. En esta ocasión los funcionarios comisionados, con el auxilio de una dotación del servicio de bomberos, accedieron por el balcón del piso contiguo a la vivienda correspondiente al piso NUM000 NUM001 . Una vez en su interior encontraron a su moradora muerta, tendida en el suelo del dormitorio, y a su marido herido, metido dentro de la bañera. Éste fue trasladado al Hospital Universitario de La Princesa donde fue detenido posteriormente por funcionarios de este Grupo'.

A la luz de estos datos se desprende la ausencia de funcionamiento anormal alguno de los policías intervinientes en los hechos, por cuanto la actuación policial en el supuesto de autos se circunscribió a su deber jurídico de actuar, ante la denuncia de la vecina: acuden al inmueble, sin que se pudiera precisar la vivienda concreta de la que procedían los gritos de auxilio, y sin que, cuando la Policía está presente, en el inmueble, se escuche grito o ruido alguno, que permita discernir la existencia de una acción violenta contra alguna persona; ante la segunda llamada de la vecina, vuelven a acudir y ante la ausencia de indicio alguno de la comisión de algún acto violento mientras ellos están presentes, y la imposibilidad de identificar con precisión el piso de donde partían los gritos de auxilio, su actuación es acorde a la prudencia y mesura con la que la policía debe actuar en el ámbito de los domicilios particulares, atendido su ámbito jurídico de protección, por su carácter de inviolable; y es en la tercera visita al inmueble cuando se aprecian signos externos, y, ante ellos, la actuación policial va dirigida a quebrar la inviolabilidad del domicilio, signos externos que no habían aparecido en las dos primeras actuaciones policiales.

De estos datos se desprende la ausencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial y de su consiguiente obligación reparadora.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede su imposición a la parte actora, al ser desestimadas sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación deDoña Consuelo , Don Olegario y Don Porfirio , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, si bien después ha recaído Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación, por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 11 de febrero de 2016, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Autoridad de fecha 17 de junio de 2015, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por ser dichas Resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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