Última revisión
07/09/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 82/2016 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079230052017100537
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3101
Núm. Roj: SAN 3101:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, de fecha 21 de junio de 2013 , dictada en causa de la Ley de Jurado nº 1/12, se recogen los siguientes hechos probados:
'1. En la madrugada del día 24 de abril de 2012 Ambrosio Rozados, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio que compartía con su esposa Teodora sito en el piso NUM000 NUM001 del nº NUM002 la CALLE000 de Madrid, atacó a su mujer, con intención de acabar con su vida, con un cuchillo de caza de aproximadamente dieciocho centímetros de hoja y le asestó una puñalada en la zona anterior del cuello que le secciono la vena yugular. El referido ataque provocó en Teodora un shock hipovolémico que desemboco en su muerte.
2. En el momento de la muerte el acusado se encontraba unido en matrimonio con la víctima.
3. El acusado cometió los hechos utilizando de forma imprevista un cuchillo, sorprendiendo inesperadamente a su mujer, cuando ambos se encontraban solos en la vivienda, sin que la víctima pudiera defenderse de la agresión de que era objeto con un arma blanca y sin que pudiera repeler tal ataque'.
En base a estos hechos, Ambrosio Rozados fue condenado como responsable de un delito de asesinato cualificado por alevosía con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco a la pena de diecisiete años, seis meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y costas, así como a indemnizar a cada uno de los hijos habidos con la fallecida Porfirio , Olegario y Consuelo en la cantidad de 100.000 Euros.
Por los recurrentes mediante escrito de fecha NUM003 de junio de 2014, se formuló reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la actuación policial en fecha 24 de abril de 2012, en la que falleció Doña Teodora en la cantidad de 90.000 euros, correspondiendo 30.000 euros a cada uno de los hijos Don Olegario , Don Consuelo y Doña Consuelo , más los intereses legales.
El fundamento de su petición se residenciaba en la existencia de un nexo causal entre la actuación de la policía y el fallecimiento de Doña Teodora , que con una alta probabilidad se podría haber evitado, si se hubieran adoptados medidas de investigación o averiguación para localizar a la víctima, que gritaba de forma desgarradora solicitando socorro reiteradamente, cuando se llamó a la policía por los vecinos.
Tramitado el correspondiente expediente, con dictamen desfavorable del Consejo de Estado, por Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación, por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 17 de junio de 2015, se desestima.
Interpuesto recurso de reposición, y transcurrido el plazo para resolver sin haberse efectuado, al estimarlo desestimado por silencio administrativo, acuden a la vía jurisdiccional. Si bien ha recaído Resolución expresa de la misma Autoridad, de fecha 11 de febrero de 2016, que lo desestima.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia
Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, evacuado el trámite de conclusiones y concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio del presente año, en que así tuvo lugar.
Fundamentos
La parte recurrente fundamenta su pretensión en similares razones a las aducidas en vía administrativa, al estimar existe un funcionamiento anormal de los servicios públicos, que fundamenta en la deficiente actuación de la policía, así indica en su demanda que:
En estos hechos estima que existe nexo causal entre la actuación de la policía y el fallecimiento de su madre, que la Policía debió actuar con más diligencia adoptando medidas de investigación o averiguación para localizar a la víctima, lo que hubiera evitado el luctuoso suceso, indica que se iniciaron actuaciones disciplinarias en orden a averiguar los hechos y circunstancias relacionadas con la intervención policial.
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que no existe nexo causal entre la acción administrativa y el fallecimiento de la madre de los recurrentes, sin que se pueda achacar a la actuación de la Policía que la misma hubiera contribuido, directa o indirectamente, a la producción del daño, e indica que los dispositivos policiales acudieron al lugar de los hechos cuando se les avisó y ante la falta total de indicios de lo que podía estar ocurriendo se retiraron por dos veces ante la inexistencia de ruidos o gritos, sin que pudieran actuar de otra manera entrando por la fuerza en el domicilio de la finada, como pretenden los recurrentes.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero o de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere
En cuanto a la relación causal, el mismo Tribunal Supremo se ha ocupado de resaltar que la misma
Por otro lado, ha de llamarse la atención sobre la posible intervención de terceros en la producción de los daños, dado que, como también ha explicado el Tribunal Supremo, ha de exigirse una acrecentada
'Los hechos ocurrieron sobre las cuatro de la madrugada, en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM002 , NUM000 NUM001 , donde residía el matrimonio formado por Ambrosio ROZADOS,.... y Teodora .
A esa hora los vecinos del piso de abajo, NUM004 NUM001 , escucharon los gritos de una mujer que pedía socorro, si bien no pudieron precisar de dónde procedían. Por ello telefonearon al 091 y minutos después se personaron en el lugar varios indicativos policiales, si bien a la llegada de los funcionarios ya habían cesado los gritos, por lo que, tras realizar las comprobaciones oportunas sin que observaran nada anormal, aquéllos abandonaron el lugar, indicando previamente a la vecina que volviera a telefonear en el caso de que volvieran a escuchar algún ruido.
Media hora después la vecina escuchó más gritos, por lo que volvió a requerir presencia policial. Pero nuevamente a la llegada de las dotaciones, los gritos habían cesado; por ello los funcionarios realizaron una inspección más exhaustiva, de tal modo que incluso permanecieron durante un tiempo tanto en ese inmueble como en el correspondiente al número 9, ya que tampoco en esta ocasión la requirente pudo identificar el origen de los gritos. Ya después de que los indicativos abandonaran el lugar, la vecina no volvió a escuchar ningún grito.
Sobre las ocho de la mañana, la misma vecina comprobó que en el techo de su dormitorio había una mancha de sangre, por lo que una vez más telefoneó al 091. En esta ocasión los funcionarios comisionados, con el auxilio de una dotación del servicio de bomberos, accedieron por el balcón del piso contiguo a la vivienda correspondiente al piso NUM000 NUM001 . Una vez en su interior encontraron a su moradora muerta, tendida en el suelo del dormitorio, y a su marido herido, metido dentro de la bañera. Éste fue trasladado al Hospital Universitario de La Princesa donde fue detenido posteriormente por funcionarios de este Grupo'.
A la luz de estos datos se desprende la ausencia de funcionamiento anormal alguno de los policías intervinientes en los hechos, por cuanto la actuación policial en el supuesto de autos se circunscribió a su deber jurídico de actuar, ante la denuncia de la vecina: acuden al inmueble, sin que se pudiera precisar la vivienda concreta de la que procedían los gritos de auxilio, y sin que, cuando la Policía está presente, en el inmueble, se escuche grito o ruido alguno, que permita discernir la existencia de una acción violenta contra alguna persona; ante la segunda llamada de la vecina, vuelven a acudir y ante la ausencia de indicio alguno de la comisión de algún acto violento mientras ellos están presentes, y la imposibilidad de identificar con precisión el piso de donde partían los gritos de auxilio, su actuación es acorde a la prudencia y mesura con la que la policía debe actuar en el ámbito de los domicilios particulares, atendido su ámbito jurídico de protección, por su carácter de inviolable; y es en la tercera visita al inmueble cuando se aprecian signos externos, y, ante ellos, la actuación policial va dirigida a quebrar la inviolabilidad del domicilio, signos externos que no habían aparecido en las dos primeras actuaciones policiales.
De estos datos se desprende la ausencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial y de su consiguiente obligación reparadora.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

