Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000821/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05411/2016
Demandante:Dª Mónica
Procurador:SRA. CLEMENTE MÁRMOL, SUSANA
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Vistospor la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 821/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación deDoña Mónica , contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 7 de septiembre de 2016, por la que se desestima la reclamación formulada por la recurrente, en su propio nombre y derecho, sobre la base de los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Celso , el día 16 de marzo de 2015 en el Hospital General de Valencia, mientras cumplía condena en el Centro Penitenciario de Valencia; Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 200.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la recurrente se formuló reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, que residencia en la deficiente asistencia médica prestada a su padre en la Unidad de Custodia del Hospital General de Valencia, mientras se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Valencia-Picassent en calidad de preso condenado y tras sufrir en la cárcel una hemorragia cerebral, que obligo a su traslado al referido hospital, alegando además, las condiciones en las que su padre estaba sometido.
Tramitado procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración, por Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 7 de septiembre de 2016, se acuerda: 'Desestimar la reclamación formulada por Dª. Mónica , en su propio nombre y derecho, sobre la base de los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Celso , el día 16 de marzo de 2015 en el Hospital General de Valencia, mientras cumplía condena en el Centro Penitenciario de Valencia'.
Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.
Procede destacar que la precitada Resolución administrativa contiene la siguiente relación de hechos probados:
'PRIMERO.- El fallecido Celso , se encontraba en el centro penitenciario de Valencia desde el día 3 de mayo de 2008.
'Afecto de tabaquismo importante, sobrepeso, dislipemia en tratamiento, insuficiencia circulatoria periférica con claudicación intermitente en miembros inferiores, estaba siendo controlado por el servicio de cirugía vascular del Hospital Universitario de Valencia.
Había sido reintervenido de una eventración abdominal en dicho hospital.
El 03/03/2015 fue atendido por presentar una hemiparesia de hemicuerpo izquierdo, sin pérdida de conciencia, se llamó al SAMU ante la sospecha de AVC Accidente vasculo- cerebral, remitiéndole al hospital. Quedó ingresado con el diagnóstico de AVC Hemorragia cerebral de ganglios básales derechos. Falleció el 16/03/2015 por Insuficiencia respiratoria global, Broncoaspiración y sospecha de cardiopatía Isquémica: Infarto Agudo de Miocardio'', datos del informe del Subdirector Médico del Centro penitenciario de Valencia (folio 44).
SEGUNDO.- A raíz de su ingreso en el hospital el día 3/03/2015, se procede por este departamento a contactar con la familia al día siguiente, siendo imposible dicho contacto debido a que los dos teléfonos aportados por el informado en septiembre de 2014 ya no correspondían a la familia. El día 9/03/15 se contacta con el hospital y nos informan que ha sufrido un infarto cerebral y no puede hablar el paciente. Ante esta situación de salud se prevé el estudio de la posible aplicación del art. 104.4 del Reglamento Penitenciario y se contacta con El Casal De la Pau para que valore una posible acogida pero el mismo día la hija Mónica contacta con este departamento manifestando estar dispuesta la familia a acoger al enfermo, por lo que el día 13/03/2015 se le cita en este Centro para recoger el acta de acogida del futuro liberado condicional el día 20/03/2015, cita que no llegó a celebrarse ya que el informado había fallecido'; datos del Informe Social (folio 56).
Durante el tiempo que estuvo ingresado en el Hospital General de Valencia, el fallecido fue visitado por su familia los días 13, 14 y 15 de marzo de 2015 (folio 57).'.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que:'A.- Declare nulo, revoque y deje sin efecto el acto impugnado, ordenando sea dictada nueva resolución en la que se decrete la responsabilidad patrimonial de la demandada, concediendo una indemnización de 200.000€, por los perjuicios y daños morales sufridos como consecuencia del fallecimiento de D. Celso acaecido el 16 de marzo de 2015 en la Unidad de Custodia del Hospital General de Valencia, mientras se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Valencia-Picassent en calidad de preso condenado. B.- Así como la adopción de cuantas medidas fueran necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada'.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se desestime íntegramente la demanda.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del recurso a prueba, y practicada la prueba que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en autos, concluso el proceso, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 7 de septiembre de 2016, por la que se desestima la reclamación formulada por la recurrente, en su propio nombre y derecho, sobre la base de los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Celso , el día 16 de marzo de 2015 en el Hospital General de Valencia, mientras cumplía condena en el Centro Penitenciario de Valencia.
La parte actora fundamenta su pretensión al estimar que la Administración penitenciaria ha incumplido la obligación de velar por la vida, la integridad y salud de los internos, toda vez que a pesar de los graves padecimientos médicos que sufría el padre de la recurrente y sus evidentes limitaciones físicas (entre otras, hemiplejia o parálisis de un lado de su cuerpo), hubo de permanecer en un habitáculo cerrado con llave y en soledad, mientras los agentes de policía encargados de su custodia, se encontraban en una habitación anexa, sin que se permitiera a los familiares visitas de más de 45 minutos, de modo que, al no estar monitorizado el enfermo y sin observación directa de la situación del paciente, por parte del personal médico o de enfermería ni de los agentes encargados de la custodia, en un momento dado, se produjo el hecho (broncoaspiración) que según la autopsia habría desembocado en la neumonía bibasal, desencadenante del fallecimiento; por lo que estima concurren los requisitos legales para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya cuantía cifra en la suma de 200.000 euros.
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que la actuación administrativa enjuiciada no es tributaria de anormalidad alguna, indica que de los datos fácticos obrantes en las actuaciones puede concluirse que no ha existido descuido, despreocupación, pasividad o anomalía por parte de la Administración que permita establecer un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el fallecimiento y, por tanto, el carácter antijurídico del daño producido.
SEGUNDO.- El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.
Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
TERCERO.- La legislación penitenciaria establece como principios rectores de su actuación la protección de la vida, la integridad y la salud de los internos, como proclama el artículo 3.4 de la Ley 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , al establecer 'La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos', en cuyo desarrollo reglamentario, operado por el Real Decreto 190/1996 de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, en el que se repite el principio general arriba indicado en el artículo 4.2 a ), al proclamar como derecho, (el) 'Derecho a que la Administración penitenciaria vele por sus vidas, su integridad y su salud'. Ahora bien, como hemos dicho en múltiples sentencias anteriores esta obligación de la Administración penitenciaria es una obligación de actividad y no de resultado, es decir, la administración viene obligada a efectuar una actuación dirigida a prestar los medios e instrumentos adecuados, atendidas las concretas circunstancias del caso concreto, en orden a esta finalidad, pero no puede exigírsele un resultado que asegure la salud física o mental de todo interno.
Para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial en esta materia es exigible'la constatación de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario, al que quepa atribuir entidad suficiente para establecer un nexo de causalidad entre su funcionamiento y el resultado dañoso, siendo entonces y sólo entonces cuando cabrá afirmar el carácter antijurídico de éste'(así, a título de ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1995 , de 25 de enero , de 26 de abril y de 5 de noviembre de 1997 , de 28 de marzo de 2000 , de 7 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2004 y de 7 de marzo de 2012 ).
Además, a los efectos de la cuestión objeto del presente proceso procede tomar en consideración la normativa específica sobre visitas a hospitales extrapenitenciarios, que establece el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero de 1996, que aprueba el Reglamento Penitenciario, que, en su artículo 217 , disponer: 'Las visitas de los familiares o allegados a los reclusos internados en un Hospital extrapenitenciario se regirán por las normas de funcionamiento del Centro Hospitalario correspondiente, debiendo realizarse en las condiciones y con las medidas de seguridad que establezcan los responsables de su custodia, quienes serán informados por el Centro penitenciario del grado de peligrosidad del enfermo'.
Y en cuanto al ingreso de dichos hospitales extrapenitenciarios y la custodia de internos, el artículo 218 del mismo texto normativo establece:'1, Cuando un interno requiera ingreso hospitalario el médico responsable de su asistencia lo comunicará razonadamente al Director del Establecimiento, quien, previa autorización del Centro Directivo, dispondrá lo necesario para efectuar el traslado. En todo caso se acompañará informe médico.
Y los apartados 5 y 6 añaden: '5.La vigilancia y custodia de los detenidos, presos o penados en centros sanitarios no penitenciarios correrá exclusivamente a cargo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. 6. Corresponde a las autoridades de dichas Fuerzas y Cuerpos establecer las condiciones en que se llevará a cabo la vigilancia y custodia y, en especial, la identificación de las personas que hayan de acceder a la dependencia en que se encuentre el Interno, teniendo en cuenta lo dispuesto en este Reglamento y las normas de funcionamiento del centro hospitalario, sin perjuicio de la intimidad que requiere la asistencia sanitaria.'.
CUARTO.- A la luz de estos principios procede examinar la cuestión litigiosa, que, como decíamos más arriba, por la parte actora se residencia la anormalidad del funcionamiento de los distintos servicios que asistieron a su padre que estaba preso, desde que fue trasladado al Hospital General de Valencia y la fecha en que se produjo su fallecimiento.
Sin embargo, este Tribunal, tras el examen de las alegaciones de las partes y del expediente administrativo y la prueba aportada al proceso, comparte la tesis contenida en la resolución impugnada, reiterada por la representación de la Administración, en el sentido de que, en el trato dispensado por la Administración penitenciaria al interno, no se ha acreditado ningún elemento de anormalidad que permita generar la responsabilidad patrimonial y su consiguiente obligación reparadora.
Así, respecto a la asistencia médica prestada al padre de la recurrente consta en las actuaciones que el penado fue trasladado el 3 de marzo de 2015 al Hospital General de Valencia a causa de accidente vascular cerebral donde falleció el día 16 de marzo por causas naturales.
El fallecimiento fue por causas naturales, y así se desprende del informe de 15 de abril de 2015, obrante al folio 44 del expediente, en el que se hace referencia como causa del fallecimiento a 'insuficiencia respiratoria global, Broncoaspiración y sospecha de cardiopatía isquémica: infarto agudo de miocardio'.
En el Informe de la Inspección, de fecha 23 de abril de 2015, folios 51 y siguientes se hace constar:
''Primero.- Según consta en el informe clínico del Hospital General Universitario de Valencia, Celso falleció a las 18:00 horas del 16 de marzo a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA GLOBAL. SOSPECHA DE CARDIOPATÍA ISQUÉMICA
Ingresó el 3 de marzo con insuficiencia respiratoria global, vómitos de respiración y sospecha de broncoaspiración. En los días posteriores presentó disminución del nivel de conciencia y sufrió una parada cardíaca recuperada.
Evolucionó negativamente con total ausencia de respuesta a maniobras, terapéuticas pautadas, presentando nuevo episodio de parada cardíaca con ausencia de respuesta a las maniobras de RCP, siendo éxitos a las 18:00 horas del 16 de marzo.
Segundo.- En su historia médica consta que tenía importante sobrepeso, estando diagnosticado de insuficiencia circulatoria periférica con claudicación intermitente en miembros inferiores y alteración del metabolismo (dislipemia) en tratamiento.
El 3 de marzo presentó una hemiparesia de hemicuerpo izquierdo, sin pérdida de conciencia y tras ser auxiliado por una Unidad del SAMU fue remitido al hospital de referencia.
Tercero.- La mañana del 16 de marzo el centro hospitalario informó que Celso . se encontraba en situación crítica, acordando la Junta de Tratamiento, en reunión extraordinaria, la propuesta de la concesión del 3° grado; Art. 104.4 del Reglamento.
Cuarto.- Al tratarse de una muerte, por causas naturales, ocurrida en un centro hospitalario no se ha practicado autopsia ni se han abierto diligencias judiciales'.
En orden al régimen de visitas mientras estuvo ingresado en el precitado Hospital consta informe social emitido por el Departamento de Trabajo Social, folio 55, que indica:
'A raíz de su ingreso en el hospital el día 3/03/2015, se procede por este departamento a contactar con la familia al día siguiente, siendo imposible dicho, contacto debido a que los dos teléfonos aportados por el informado en septiembre de 2014 ya no correspondían a la familia. El día 9/03/15 se contacta con el hospital para ver si nos pueden facilitar algún teléfono de la familia pero nos informan que Celso ha sufrido un infarto cerebral y no puede hablar. Ante esta situación de salud se prevé el estudio de la posible aplicación del art. 104.4 del RP y se contacta con EL Casal De la Pau para que valoren una posible acogida pero el mismo día la hija Mónica contacta con este departamento manifestando estar dispuesta la familia a acoger al enfermo, por lo que el día 13/03/2015 se la cita en este Centro para recoger el acta de acogida del futuro liberado condicional el día 20/03/2015, cita que no llegó a celebrarse ya que el informado había fallecido'.
El interno fue visitado por sus familiares los días 13, 14 y 15 de marzo de 2015 sin que quede acreditado ningún trato inadecuado del paciente durante su tiempo de estancia en el Hospital por parte de los policías encargados de su custodia.
Apareciendo que al interno se le aplico el Protocolo de Actuación de la Unidad de Judiciales del Hospital General Universitario de Valencia en cuanto a su custodia, mientras estuvo hospitalizado.
En conclusión, los datos obrantes en el proceso hacen concluir a este Tribunal, que en la actuación de la Administración Penitenciaria, no ha existido anormalidad alguna, sin que existiera falta del cumplimiento de las actuaciones adecuadas dada la situación fáctica contemplada, por lo que no se detecta ninguna negligencia en la atención del interno, que permita calificar el daño como daño antijurídico, para encuadrarlo en el ámbito de la imputabilidad a la Administración, generador de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la misma.
QUINTO.- De todo lo expuesto de deduce la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado, y de conformidad con el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta instancia a la parte actora al rechazarse sus pretensiones.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación deDoña Mónica , contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 7 de septiembre de 2016, por la que se desestima la reclamación formulada por la recurrente, en su propio nombre y derecho, sobre la base de los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Celso , el día 16 de marzo de 2015 en el Hospital General de Valencia, mientras cumplía condena en el Centro Penitenciario de Valencia; por ser dicha Resolución conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.