Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 825/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052021100395

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2995

Núm. Roj: SAN 2995:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000825/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07724/2020

Demandante:D. Ruperto

Procurador:SR. ESTEBAN CID, FERNANDO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 825/2020, promovido por el procurador de los tribunales D. Fernando Esteban Cid, en representación deD. Ruperto, con la asistencia letrada de D. José Antonio Mesa Garrido, contra la resolución de 2 de julio de 2020, del Director General de la Policía, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acuerda extinguir la habilitación profesional de detective privado a nombre del interesado. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Ruperto, titular de la habilitación profesional de detective privado número 269, fue condenado por sentencia de 17 de junio de 2019, del Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, recaída en el procedimiento abreviado número 476/17, como autor de un delito contra la intimidad, previsto y penado en el artículo 197 del Código Penal, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y quince meses de multa con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas. Sin que conste que dicha sentencia sea firme.

Consultado por la Administración el Registro Central de Penados, figura en el mismo la condena por sentencia de 20 de abril de 2017, firme el mismo día, del Juzgado de Instrucción número 14 de Málaga, en diligencias urgentes de juicio rápido 65/2017, por la comisión de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal, a la pena de multa de 8 meses de días multa a razón de 8 euros/día, cumplida el 1 de octubre de 2018.

Tras ello, con referencia a la condena que se acaba de indicar, se instruyó expediente de cancelación de la indicada habilitación, que terminó por resolución de 2 de julio de 2020, del Director General de la Policía, actuando por delegación del Ministro del Interior, acordando extinguir la referida habilitación profesional de detective privado.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se estime 'declarando no ser conforme a Derecho lo acordado en dicha resolución [recurrida], y en consecuencia, la anule, con expresa imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se 'dicte en su día sentencia por la que [se] desestime el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido, con expresa condena en costas a la parte recurrente'.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 29 de junio de 2021, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 2 de julio de 2020, del Director General de la Policía, actuando por delegación del Ministro del Interior, que acuerda extinguir la habilitación profesional de detective privado número 269, a nombre del ahora recurrente.

La extinción se funda en que el titular de la habilitación ha sido condenado por sentencia penal firme, que consta en el Registro Central de Penados, lo que supone la pérdida de uno de los requisitos establecidos para conseguir aquella habilitación, aplicándose lo previsto en el artículo 28.1.e), en relación con el artículo 28.3 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y, en el mismo sentido, en el artículo 53.d), en relación con el artículo 64.1.b), del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en vigor en lo que no contravenga la citada Ley.

En la demanda se pretende que se anule la resolución impugnada aludiendo a la supuesta existencia de dos expedientes y advirtiendo de que la sentencia de 17 de junio de 2019, del Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, que figura en el expediente, no es firme, existiendo tachaduras en los documentos del expediente que le han causado indefensión; igualmente se resalta la inexistencia en la actualidad de antecedentes penales, por lo que no concurriría el requisito en el que se funda la decisión recurrida. En los fundamentos jurídicos se invoca, tomando como base que se está ante una sanción, la falta de motivación y de proporcionalidad de la resolución impugnada, el contenido deficiente de la resolución, se menciona el derecho a la proposición de prueba y a su práctica, la vulneración del artículo 24 de la Constitución, la nulidad de pleno derecho conforme a las causas recogidas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En la contestación a la demanda se considera conforme con el ordenamiento jurídico la resolución recurrida, pues uno de los requisitos para obtener y para mantener la habilitación de detective privado es el de carecer de antecedentes penales, resultando que, en el caso, existe una condena firme por delito, sin que se vulnere la proporcionalidad y estando adecuadamente motivada la resolución recurrida, invocando algún pronunciamiento judicial de esta misma Sección.

SEGUNDO.- La lectura de la demanda revela que las plurales alegaciones en ella contenidas se pueden agrupar en relativas a defectos formales y al fondo, si bien su examen ha de realizarse partiendo del presupuesto, reiteradamente declarado por esta Sección, de que el expediente administrativo incoado para la extinción de cualquiera de las habilitaciones de seguridad privada, como las de detective privado, no es en modo alguno un expediente sancionador.

'Los expedientes sancionadores -o disciplinarios- por la comisión de infracciones de las normas contenidas en la propia Ley 5/2014, en concreto del personal que desempeñe funciones de seguridad privada como a personal no habilitado, se regulan por lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes de la Ley. Prevé el artículo 62 la posibilidad de imponer como sanción por infracciones tipificadas como muy graves la extinción de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el Registro Nacional', pero que'Distinto a ello es la extinción por carecer de los requisitos necesarios para ostentar la habilitación de vigilante de seguridad, que se regula en el artículo 28 de la Ley 5/2014 , en concreto, el de «carecer de antecedentes penales», exigido en el apartado 1.e) de la Ley y, en los mismos términos, en el artículo 53.d) del Reglamento de Seguridad Privada '(por todas, sentencia de 13 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo número 347/2017), que no tiene carácter punitivo sino que es una consecuencia anudada normativamente a la pérdida de uno de los requisitos exigidos para obtener la preceptiva habilitación, lo que ya hace decaer alguno de los argumentos desplegados en la demanda, como el relativo a la proporcionalidad o al principio de presunción de inocencia, que en algún pasaje se menciona.

Entrando en el examen de los defectos formales, constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que, en las infracciones procedimentales, sólo procede la anulación del acto cuando tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, sin que, en cambio, sea procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe si, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite (por todas, sentencia del Alto Tribunal de 20 de junio de 2012).

En el supuesto de autos hay que rechazar la comisión de alguna infracción formal que conduzca a la nulidad o, siquiera, a la anulabilidad del procedimiento.

En primer lugar, la mera lectura de la resolución impugnada pone de relieve los elementos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta para llegar al acuerdo de extinción: la existencia de una determinada condena penal firme y los preceptos legales y reglamentarios que se citan, tomando como base la sentencia penal de 20 de abril de 2017, por lo que la motivación es suficiente para que el interesado pueda ejercer suficientemente su derecho de defensa y el contenido de la resolución se adecua a lo exigible. Es cierto que en el expediente administrativo se recoge otra condena penal, la efectuada por sentencia de 17 de junio de 2019, pero no es esta sentencia la que sirve de presupuesto a la Administración, que ni siquiera la considera en el acuerdo de inicio del expediente ni en la resolución final.

En segundo lugar, la confusión que el recurrente denuncia en cuanto a dos posibles expedientes no tiene ninguna trascendencia, habida cuenta de lo que se acaba de indicar, al igual que las 'tachaduras'obrantes en alguno de los documentos que le integran, que, además, encuentran una justificación en cuanto vienen referidas, esencialmente, a la identificación del funcionario actuante, sin que siquiera se haya dicho en qué medida ha causado alguna indefensión al interesado.

En tercer lugar, no se alcanza a comprender la referencia a las 'pruebas propuestas y no practicadas'cuando, por un lado, se desconoce cuáles fueron las intentadas en el expediente y, por otro lado, no se ha pedido el recibimiento de este proceso a prueba, máxime cuando, se reitera, para nada se está ante un expediente sancionador.

En cuarto lugar, tampoco se entiende bien la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que se ha ejercido mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo, plasmándose en este proceso y en esta sentencia, y que, en principio, se ostenta ante los tribunales, no ante la Administración, salvo que ésta impida el acceso a la vía judicial, lo que aquí no ha sucedido.

Finalmente, hay que descartar la concurrencia de alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, pues, de lo que se viene exponiendo se infiere que no se ha vulnerado ningún derecho o libertad del actor susceptible de amparo constitucional, ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al constar los trámites administrativos esenciales y conocer el interesado los hechos y los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada por la Administración, que ha podido combatir sin ningún límite.

TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, no hay duda de que el actor fue condenado por sentencia firme, sin que tampoco se discuta que, con posterioridad, han sido cancelados esos antecedentes penales.

Ahora bien, como igualmente se ha razonado por esta Sección en pronunciamientos anteriores (entre las últimas, sentencias 27 de enero -recurso 435/2020- y de 17 de febrero -recurso 1644/2019- de 2021, y las que en ella se citan), 'El artículo 28.1 de la Ley 5/2014 exige el cumplimiento de una serie de requisitos para la obtención de la habilitación profesional para el ejercicio de funciones de seguridad privada, entre ellos [...] «e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos». Y el mencionado precepto legal establece en su apartado 3 que «La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional». En los mismos términos se pronuncia el artículo 53.d) del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado porReal Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre', por lo que '[...] ante la constatación de la existencia de antecedentes penales, el acuerdo de extinción de la habilitación supone la aplicación estricta de la legalidad (artículo 28.3 antes citado), siendo por ello perfectamente ajustada a Derecho. Esto es, la Administración resulta obligada a acordar la extinción de la habilitación ante la existencia de antecedentes penales, pese a haberse cumplido la condena y pese a su posible cancelación'.

Por consiguiente, la exigencia de carecer de antecedentes penales constituye un requisito no sólo para obtener alguna de las habilitaciones profesionales para el ejercicio de las funciones de seguridad privada [ artículo 28.1.e) de la Ley 5/2014], sino que, además, debe mantenerse durante la vigencia de tales habilitaciones, según resulta de la prevención legal de que la pérdida de dicho requisito produce'la extinción de la habilitación'( artículo 28.3 de la misma Ley 5/2014), por lo que, ante la constatación de antecedentes penales por delito doloso, era totalmente procedente la consecuencia a la que ha llegado la Administración en la resolución impugnada.

En este sentido, reiteradamente se viene advirtiendo que la extinción de la habilitaciones de seguridad privada'procede siempre que existan antecedentes penales, sin que tal circunstancia pueda hacerse depender de la cancelación de dichos antecedentes, pues lo cierto es que tales antecedentes comportan aquel efecto, sin perjuicio de que luego puedan o deban haberse cancelado, ya que los efectos se originan por la misma constatación de los antecedentes, reflejo de una conducta que inhabilita para el desempeño de las funciones atribuidas a los vigilantes de seguridad, al margen de cuándo la Administración tenga conocimiento de la concurrencia de dicha circunstancia'(por todas, sentencia de 2 de diciembre de 2015 -recurso 235/2014-), lo que es aplicable a las habilitaciones de detective privado.

De lo que se sigue que la Administración no ha actuado con arbitrariedad, sino con sujeción a las previsiones del ordenamiento jurídico.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rupertocontra la resolución de 2 de julio de 2020, del Director General de la Policía, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acuerda extinguir la habilitación profesional de detective privado a nombre del interesado, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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