Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 825/2020 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230052021100395
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2995
Núm. Roj: SAN 2995:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 825/2020, promovido por el procurador de los tribunales D. Fernando Esteban Cid, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Consultado por la Administración el Registro Central de Penados, figura en el mismo la condena por sentencia de 20 de abril de 2017, firme el mismo día, del Juzgado de Instrucción número 14 de Málaga, en diligencias urgentes de juicio rápido 65/2017, por la comisión de un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal, a la pena de multa de 8 meses de días multa a razón de 8 euros/día, cumplida el 1 de octubre de 2018.
Tras ello, con referencia a la condena que se acaba de indicar, se instruyó expediente de cancelación de la indicada habilitación, que terminó por resolución de 2 de julio de 2020, del Director General de la Policía, actuando por delegación del Ministro del Interior, acordando extinguir la referida habilitación profesional de detective privado.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 29 de junio de 2021, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
La extinción se funda en que el titular de la habilitación ha sido condenado por sentencia penal firme, que consta en el Registro Central de Penados, lo que supone la pérdida de uno de los requisitos establecidos para conseguir aquella habilitación, aplicándose lo previsto en el artículo 28.1.e), en relación con el artículo 28.3 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y, en el mismo sentido, en el artículo 53.d), en relación con el artículo 64.1.b), del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en vigor en lo que no contravenga la citada Ley.
En la demanda se pretende que se anule la resolución impugnada aludiendo a la supuesta existencia de dos expedientes y advirtiendo de que la sentencia de 17 de junio de 2019, del Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, que figura en el expediente, no es firme, existiendo tachaduras en los documentos del expediente que le han causado indefensión; igualmente se resalta la inexistencia en la actualidad de antecedentes penales, por lo que no concurriría el requisito en el que se funda la decisión recurrida. En los fundamentos jurídicos se invoca, tomando como base que se está ante una sanción, la falta de motivación y de proporcionalidad de la resolución impugnada, el contenido deficiente de la resolución, se menciona el derecho a la proposición de prueba y a su práctica, la vulneración del artículo 24 de la Constitución, la nulidad de pleno derecho conforme a las causas recogidas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
En la contestación a la demanda se considera conforme con el ordenamiento jurídico la resolución recurrida, pues uno de los requisitos para obtener y para mantener la habilitación de detective privado es el de carecer de antecedentes penales, resultando que, en el caso, existe una condena firme por delito, sin que se vulnere la proporcionalidad y estando adecuadamente motivada la resolución recurrida, invocando algún pronunciamiento judicial de esta misma Sección.
Entrando en el examen de los defectos formales, constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que, en las infracciones procedimentales, sólo procede la anulación del acto cuando tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, sin que, en cambio, sea procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe si, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite (por todas, sentencia del Alto Tribunal de 20 de junio de 2012).
En el supuesto de autos hay que rechazar la comisión de alguna infracción formal que conduzca a la nulidad o, siquiera, a la anulabilidad del procedimiento.
En primer lugar, la mera lectura de la resolución impugnada pone de relieve los elementos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta para llegar al acuerdo de extinción: la existencia de una determinada condena penal firme y los preceptos legales y reglamentarios que se citan, tomando como base la sentencia penal de 20 de abril de 2017, por lo que la motivación es suficiente para que el interesado pueda ejercer suficientemente su derecho de defensa y el contenido de la resolución se adecua a lo exigible. Es cierto que en el expediente administrativo se recoge otra condena penal, la efectuada por sentencia de 17 de junio de 2019, pero no es esta sentencia la que sirve de presupuesto a la Administración, que ni siquiera la considera en el acuerdo de inicio del expediente ni en la resolución final.
En segundo lugar, la confusión que el recurrente denuncia en cuanto a dos posibles expedientes no tiene ninguna trascendencia, habida cuenta de lo que se acaba de indicar, al igual que las
En tercer lugar, no se alcanza a comprender la referencia a las
En cuarto lugar, tampoco se entiende bien la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que se ha ejercido mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo, plasmándose en este proceso y en esta sentencia, y que, en principio, se ostenta ante los tribunales, no ante la Administración, salvo que ésta impida el acceso a la vía judicial, lo que aquí no ha sucedido.
Finalmente, hay que descartar la concurrencia de alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, pues, de lo que se viene exponiendo se infiere que no se ha vulnerado ningún derecho o libertad del actor susceptible de amparo constitucional, ni se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al constar los trámites administrativos esenciales y conocer el interesado los hechos y los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada por la Administración, que ha podido combatir sin ningún límite.
Ahora bien, como igualmente se ha razonado por esta Sección en pronunciamientos anteriores (entre las últimas, sentencias 27 de enero -recurso 435/2020- y de 17 de febrero -recurso 1644/2019- de 2021, y las que en ella se citan),
Por consiguiente, la exigencia de carecer de antecedentes penales constituye un requisito no sólo para obtener alguna de las habilitaciones profesionales para el ejercicio de las funciones de seguridad privada [ artículo 28.1.e) de la Ley 5/2014], sino que, además, debe mantenerse durante la vigencia de tales habilitaciones, según resulta de la prevención legal de que la pérdida de dicho requisito produce
En este sentido, reiteradamente se viene advirtiendo que la extinción de la habilitaciones de seguridad privada
De lo que se sigue que la Administración no ha actuado con arbitrariedad, sino con sujeción a las previsiones del ordenamiento jurídico.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

