Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 829/2020 de 30 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA
Núm. Cendoj: 28079230052022100125
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1388
Núm. Roj: SAN 1388:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000829/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07770/2020
Demandante:FUNDACIÓN KUMEN
Procurador:SRA. DE LA PEÑA ARGACHA, ICÍAR
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 829/2020, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Icíar de la Peña Argacha, en nombre y representación de Fundación Kumen, bajo la dirección letrada de D. Efrén Díaz Díaz, contra tres resoluciones de 12 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que acuerdan declarar la inadmisibilidad de los recursos extraordinarios de revisión formulados frente a tres resoluciones con liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1T, 2T y 3T de 2014, 4T de 2014 y 2T de 2015 dictados por la Delegación de Castilla y León- Valladolid (Oficina de Gestión Tributaria) de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fechas 10 de marzo, 9 de marzo y 10 de marzo de 2016, en las cantidades de 2.571,93 euros, 8.240,41 euros y ninguna cantidad a compensar, respectivamente. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: 26.675,50 euros.
Es ponente la Ilma. Sra.Dª. Fátima de la Cruz Mera,Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-La Delegación de Castilla y León-Valladolid (Oficina de Gestión Tributaria) de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) dictó tres resoluciones los días 10 de marzo, 9 de marzo y 10 de marzo de 2016, con liquidaciones provisionales por los periodos 1T, 2T y 3T de 2014, 4T de 2014 y 2T de 2015, en las cantidades de 2.571,93 euros, 8.240,41 euros y ninguna cantidad a compensar, respectivamente.
Disconforme con ellas, la aquí recurrente formuló tres reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, registradas bajo las referencias RG 47-01768-2016, RG 47-01769-2016 y RG 47-001770-2016, que fueron inadmitidas por tres resoluciones de 27 de septiembre de 2016 (notificadas el 28 de octubre de 2016).
Con fecha 11 de junio de 2018 tuvieron entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las tres resoluciones con liquidaciones provisionales referidas con anterioridad, que se inadmitieron por extemporaneidad -constituido el TEAC unipersonalmente- mediante tres resoluciones de 12 de junio de 2020, frente a las cuales la recurrente acude a esta vía jurisdiccional interponiendo el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-Turnado a esta Sección y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia 'por la que ordene:
a. La efectiva anulación de las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), con referencias 00-03164-2018, 00-03165-2018 y 00-03166-2018, dictadas en relación con los Expedientes de liquidación de IVA con referencia AEAT 2014CMP303M189500007Z, 201430365131458X y 201530365130581K, con la consiguiente
b. anulación de las resoluciones en las que se practicó liquidación de los periodos de IVA (periodos 1º, 2º y 3º T 2014, 4º T 2014 y 2º T 2015), referencias AEAT 2014CMP303M189500007Z, 201430365131458X y 201530365130581K, y, por tanto,
c. la completa admisión y efectos de las liquidaciones presentadas inicialmente por la Fundación Kumen, todo ello conforme a la Sentencia nº 41/2018, de 24 de enero de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid '.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando 'dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor'.
TERCERO.-Ac ordado el recibimiento del proceso a prueba, admitiendo los documentos acompañados con la demanda, se confirió trámite de conclusiones que ambas partes verificaron con el resultado que obra en las actuaciones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo en relación con el día 29 de marzo de 2022, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La s resoluciones del TEAC recurridas y referidas con detalle previamente tienen un idéntico contenido y descansan en una misma fundamentación jurídica, en esencia, que en aplicación del artículo 239.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT) en relación con el artículo 244.5 de ese mismo texto legal que determina el cómputo del plazo legal de tres meses 'desde el conocimiento de los documentos',para los casos del apartado a) del artículo 244.1 en que se basa el recurrente, aquí se ha sobrepasado toda vez que los recursos extraordinarios de revisión se interpusieron el 4 de mayo de 2018 y la fecha de conocimiento del documento ( sentencia de 24 de enero de 2018) fue el 1 de febrero de 2018 con su notificación, concluyendo por ello con su inadmisibilidad por extemporaneidad. Razonando asimismo que el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia en que aparece apoyarse la entidad recurrente solo es aplicable, a su juicio, a los supuestos de los apartados b) y c) del artículo 244.1 LGT, 'pues son los únicos que se basan en circunstancias concretas en que se menciona una sentencia, mientras que en el caso de la letra a) la sentencia constituye sólo un tipo de documento de valor esencial que puede, en su caso, evidenciar el error cometido'.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se detallan los antecedentes fácticos que originaron las actuaciones de comprobación limitada atinentes, entre otros, a los periodos impositivos correspondientes a los cuatro trimestres de 2014 y el segundo de 2015 a que este litigio se contrae, así como el devenir procesal de los recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a otros acuerdos de liquidación (referidos al 4T-2014, 1T-2015 y 3T-2015), que culminaron con una primera sentencia estimatoria, la número 41/2018, de 24 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, que es la que se hizo valer al interponer los recursos extraordinarios de revisión, seguida de otras posteriores en el mismo sentido estimatorio.
Y centrándose en la interpretación sostenida por el TEAC en cuanto al cómputo del plazo de interposición del recurso extraordinario de revisión, afirma que el dies a quono debe computarse desde la fecha de notificación de la sentencia (1 de febrero de 2018) sino desde su firmeza (3 de abril de 2018), y ello al considerarla incorrectamente fundamentada porque el artículo 244.5 de la LGT no diferencia plazos y el TEAC, más que interpretar este precepto lo que hace es sustituir al legislador, sin atenerse a la interpretación correspondiente al sentido propio de las palabras a que se refiere el artículo 3 del Código Civil -al que se remite el artículo 12.1 LGT- tras un criterio lógico, literal y contextual de la norma. A lo que añade que de seguirse la tesis interpretativa propugnada por el TEAC, la referencia del artículo 244.5 LGT a sentencia firme sería inútil ya que los apartados b) y c) exigen que así sea.
Por su parte la Administración demandada, en consonancia con lo resuelto por el TEAC, estima que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse en tres meses desde que el recurrente tuvo conocimiento del documento que invoca y que la referencia a la firmeza de la sentencia se hace para los casos en que el artículo 244 de la LGT exige que se recurra en base a una sentencia firme, lo que no es aquí el caso habida cuenta que el recurrente basa su recurso en el párrafo a). Y que todo ello es lógico porque una vez que se tiene conocimiento del documento se puede invocar, mientras que para los párrafos b) y c), que atiende a situaciones penales, se exige la certeza de que el supuesto de hecho (prevaricación, falsedad, etc) ha quedado consolidado por la firmeza y, por tanto, concurre indubitadamente. Y finaliza aclarando, atendidas ciertas alegaciones del recurrente, que una cosa es que el recurso extraordinario de revisión proceda solo contra actos administrativos incursos en firmeza administrativa, y otra que recurrido un acto firme, se invoque un documento ex artículo 244.1.a) LGT, en este caso una sentencia como podría haber sido cualquier otro documento, pretendiendo computar el día inicial desde su firmeza, solo aplicable a los supuestos de los apartados b) y c).
TERCERO.-As í planteados los términos del debate entre las partes, ha de resolverse si el pronunciamiento de inadmisibilidad de los recursos extraordinarios de revisión se ajusta o no a Derecho. Para ello resulta preciso transcribir los preceptos legales que han de ser interpretados y aplicados, a saber, de un lado el artículo 244.1 LGT que dispone:
'El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'.
Y de otro, el apartado 5 de ese mismo precepto legal:
'El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.'.
Esta misma cuestión jurídica ha sido ya abordada por esta Sección en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2021 (recurso 602/2020) en la que afirmamos:
'Por razones de lógica jurídico-procesal debe examinarse, ante todo, si el recurso extraordinario de revisión se interpuso o no en plazo.
Este Tribunal comparte la fundamentación jurídica de la resolución recurrida en este concreto extremo, que no resulta debidamente rebatida atendidas las alegaciones del recurrente, quien insiste en computar el plazo correspondiente de tres meses desde la firmeza de las sentencias que pretende hacer valer como 'documentos de valor esencial' en los términos del artículo 244.1.a) de la LGT .
No cabe ninguna duda que el plazo en cuestión se computa 'desde el conocimiento de los documentos' (en este caso las sentencias), mas no desde su firmeza, pues tal circunstancia, como acertadamente se expone en la resolución impugnada, queda reservada a aquellos casos en que el recurso extraordinario de revisión se fundamente en los apartados b) y c) del ya citado artículo 244.1, que no es aquí el caso.( () De ahí que sostener, sin más justificación, que el conocimiento de las sentencias tuvo lugar con ocasión de su firmeza, no se considera un argumento jurídico válido a los efectos pretendidos.'.
Tesis esta que reiteramos y que coincide con la del TEAC, pues la interpretación aquí propugnada es la que esta Sección aprecia que es la ajustada a derecho a partir de una interpretación literal, lógica y sistemática del precepto en cuestión.
Y ello en la medida en que la referencia al conocimiento de los documentos se anuda necesariamente al supuesto de la letra a), que es la invocada por el recurrente. El hecho que en este concreto caso ese documento sea una sentencia no puede suponer, como se postula en la demanda, que eldies a quose posponga a la fecha en que la sentencia ha adquirido firmeza, ya que esta circunstancia, como es de apreciar de la lectura de las normas que nos ocupan, se predica de los supuestos comprendidos en las letras b) y c), referidas a circunstancias puestas de manifiesto en sentencias penales firmes.
A nada de lo que se ha expuesto se oponen las alegaciones del recurrente. Así, la referencia a sentencia firme del artículo 244.5 LGT no es inútil, pues antes al contrario constituye el fundamento de los supuestos regulados en los apartados b) y c) del artículo 244.1. Por otra parte, la sentencia de esta Sala (Sección 4ª) de 12 de julio de 2017 (recurso 894/2016) que cita como antecedente favorable, lejos de resolver la cuestión controvertida de forma clara a su favor, no desecha de forma absoluta que el dies a quose compute desde que se conoció el documento en cuestión cuando afirma que 'Razones de seguridad jurídica avalan una interpretación estricta, pues el recurso extraordinario de revisión es un remedio excepcional que, por ello, reclama su utilización tan pronto como aparecen los elementos que permiten combatir un acto firme en vía administrativa'.Finalmente y como con acierto constató el Abogado del Estado, una cosa es la necesaria firmeza del acto administrativo frente al que se interpone el recurso extraordinario de revisión, y otra muy distinta la fecha inicial para computar el plazo legal para su interposición, que varía según los supuestos en que se base dicho medio impugnatorio excepcional.
Por último, no resulta ocioso recordar que es reiterada la jurisprudencia que insiste en que el recurso de revisión, y las causas que pueden dar lugar a su admisión, han de ser objeto de interpretación restrictiva. Por citar una de las últimas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, (casación 1571/2018), se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual '... el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre .'.
Todo lo cual impide abordar las cuestiones de fondo a que se alude en la demanda.
CUARTO.-De todo cuanto antecede resulta la desestimación del recurso interpuesto, por lo que las costas procesales se imponen a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, conforme establece el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Fundación Kumen, contra las tres resoluciones de 12 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central a que se contraen estas actuaciones, que en los extremos examinados se declaran ajustadas a Derecho.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
