Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

Última revisión
30/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 842/2017 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230052019100248

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1700

Núm. Roj: SAN 1700:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000842/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06248/2017

Demandante: Eduardo

Procurador:SRA. DE LA PEÑA GUTIÉRREZ, SUSANA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 842/2017, promovido por Eduardo , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Susana de la Peña Gutiérrez y asistido por el letrado D. Javier Cuadrado Martínez, contra la resolución de 8 de septiembre de 2017, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que denegó al interesado la concesión de la na cionalidad es pañola por residencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Eduardo , nacido en Ucrania el NUM000 de 1988, de nacionalidad argentina, NIE NUM001 , solicitó el 16 de septiembre de 2014 la na cionalidad es pañola por residencia, ratificándose en la misma fecha.

Tras los trámites procedentes, por resolución de 8 de septiembre de 2017, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, se denegó al interesado la concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia'acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad española, todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que'se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.-Recibido el proceso a prueba, con admisión de la documental aportada, se confirió traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones, y una vez verificado, las actuaciones quedaron seguidamente pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 23 de abril de 2019, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de 8 de septiembre de 2017, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la cual se denegó al interesado la concesión de la nacionalidad es pañola por residencia.

La denegación se funda, esencialmente, en que el solicitante no reúne el requisito de residencia legal que exige el artículo 22.1 y 3 del Código Civil , al considerar que'a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el 16 de septiembre de 2014, el solicitante no llevaba los 10 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 y 3 del Código Civil , ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, no solicitó su primera residencia legal hasta el 29 de enero de 2014. Si bien tampoco cumple el plazo abreviado de dos años por ostentar actualmente la nacionalidad argentina, se informa que dicho plazo no sería de aplicación dado que dicha nacionalidad no es de origen'.

En la demanda se postula la revocación de la resolución administrativa y que se conceda la na cionalidad es pañola por residencia al demandante, aduciendo que puesto que a sus padres, en iguales circunstancias que él, se les ha concedido la nacionalidad española por residencia, la negativa en este caso conculca la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, cambiándose de criterio sin motivar en relación con actuaciones precedentes, como exige el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

A todo lo cual añade que debe realizarse una interpretación finalista del artículo 22 del Código Civil , en el sentido de considerar que el plazo de residencia que le resulta aplicable de dos años, por ser nacional de Argentina aunque no de origen, debe computarse al tiempo de dictarse la resolución y no al de la solicitud, cumpliéndose en esta fecha todos los requisitos y hallándose plenamente integrado en nuestra sociedad.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso afirmando, en síntesis, que no queda acreditado el requisito cuestionado y que en cualquier caso y con independencia de las resoluciones adoptadas en relación con terceras personas, debe primar el principio de legalidad.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la na cionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que, según los casos, se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En el supuesto de autos, no resulta discutido que el demandante, nacido en Ucrania y de nacionalidad argentina, solicitó la nacionalidad española el 16 de septiembre de 2014, siendo titular de una autorización de residencia como familiar de ciudadano comunitario solicitada y concedida el 29 de enero de 2014.

Es una carga de quien solicita la nacionalidad española acreditar, entre otros extremos, la residencia, con las condiciones que impone el mencionado artículo 22, es decir,'legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.'

Pues bien, en aplicación de la previsión temporal contenida en el artículo 22.1 del Código Civil , ya resulte de aplicación el plazo de residencia de diez años establecido con carácter general o el dos años referido, entre otros, a los'nacionales de origen de países iberoamericanos', en relación con el artículo 22.3 que establece que'En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición', lo cierto es que no le asiste la razón al recurrente al pretender postular una interpretación de tales preceptos distinta a la que se desprende de su propia dicción literal. En concreto, que la residencia debe ser computada al tiempo de formularse la solicitud, sin que exista base o sustento jurídico alguno que justifique que el cómputo se lleve a cabo al dictarse la resolución.

En este sentido resulta absolutamente clara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2016 (recurso número 441672002) cuando se afirma que'La interpretación que del art. 22 del Código Civil realiza la Sala de instancia es ajustada a derecho. (...) Sin embargo, el tenor del art. 22 del Código Civil transcrito en la sentencia recurrida impone tal y como claramente se desprende de su tenor, una doble exigencia para que pueda ser tenido en cuenta el plazo reducido de residencia de dos años previsto en dicho precepto para la concesión de la nacionalidad española, y esa doble exigencia se concreta no solo en la nacionalidad de origen de un país iberoamericano, sino que dicha na cionalidad se ostente en el concreto momento de solicitar la concesión de la na cionalidad española (...)'.

Tal criterio conlleva, así mismo, rechazar que el periodo de residencia legal exigible al recurrente sea el de dos años, en lugar del de diez. Y ello porque el artículo 22, al establecer ciertos plazos abreviados, lo hace en relación con quienes sean nacionales de origen de determinados países, sin que sea asumible la interpretación propugnada por el actor, totalmente forzada, de que la referencia al vocablo'origen'lo sea en contraposición a la nacionalidad española que se pretende adquirir. Lo que es indiscutido es que el interesado no es nacional de origen de Argentina, pues nació en Ucrania, y como se regula en el Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno Español y el Gobierno de la República Argentina sobre nacionalidad, firmado el 14 de abril de 1969, la adquisición de la nacionalidad argentina y española, requiere, según su artículo 1 , que se trate de españoles y argentinos de origen, respectivamente.

TERCERO.-Por lo demás, tampoco pueden acogerse como válidas las restantes alegaciones del actor. Aunque consta acreditado en las actuaciones que sus padres, nacidos en Ucrania y de nacionalidad argentina, obtuvieron la nacionalidad española por residencia, se carece en estas actuaciones de todos los datos y elementos de juicio precisos que permitan afirmar que la nacionalidad española les fue concedida computando un periodo de residencia de dos años, sin que pueda así afirmarse válidamente que la Administración se haya separado inmotivadamente de un criterio precedente, por desconocerse lo que en dichos expedientes se tuvo en cuenta al tiempo de su resolución.

A fin de agotar todos los argumentos del recurrente, añadiremos que no existe un solo dato en el expediente del que inferir que la Administración'haya podido generar la creencia 'racional y fundada' -a través de actos dentro del procedimiento - sobre una decisión favorable, elemento esencial sin el cual no cabe invocar la quiebra del principio de co nfianza legítima, que, como principio general, al que ha de acompasarse toda actuación administrativa, fue positivizado en el art. 3 de la Ley 30/92 , tras la reforma operada en 1999'( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017, recurso 17/2016 ). Y ello porque lo resuelto por la Administración en los expedientes de nacionalidad de los padres del actor, que no en relación con el recurrente, no puede ser invocado a los efectos de considerar infringido el principio de confianza legítima, amén no poderse considerar que la Administración ha ido en contra de sus propios actos, cuando las circunstancias concurrentes en unos casos y otro, no son idénticas.

Finalmente, no puede tener favorable acogida la pretensión del actor respecto a la comparación con el trato dispensado por la Administración a los expedientes de nacionalidad de sus padres, pues en cualquier caso el trato igualitario que aquél propugna, como acertadamente expuso la demandada, nunca puede contravenir la legalidad vigente.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eduardo , contra la resolución de 8 de septiembre de 2017, del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que denegó al interesado la concesión de la na cionalidad es pañola por residencia, que se confirma, en los extremos examinados, por resultar conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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