Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

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30/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 865/2017 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052019100238

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1681

Núm. Roj: SAN 1681:2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000865/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06502/2017

Demandante:D. Luis Andrés

Procurador:SR. TORRECILLA JIMÉNEZ, JUAN

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a diez de abril de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 865/2017, promovido por el procurador de los tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, en representación deD. Luis Andrés , con la asistencia letrada de D. Edilberto Galán Parrilla, contra la resolución de 31 de agosto de 2017, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud del interesado en relación con el agravamiento de las lesiones y formulada al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El hoy demandante padeció uno de los atentados perpetrados en Madrid el 11 de marzo de 2004, resultando lesionado y siendo indemnizado por diversas resoluciones administrativas al amparo de distintas normas legales hasta un total de 135.310,84 euros.

Formulada una solicitud por agravamiento de las lesiones, al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, se instruyó el correspondiente expediente en el que figura dictamen de 19 de abril de 2017, del Equipo de Valoración de Incapacidades correspondiente, consignando'hipoacusia neurosensorial severa bilateral'y'trastorno de estrés agudo resuelto', lesiones constitutivas de incapacidad permanente total; presentadas por el interesado alegaciones a dicho informe, el 12 de julio de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades se ratificó en el anterior dictamen evaluador.

La solicitud fue desestimada por resolución de 31 de agosto de 2017, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, al entender que no había variación con respecto a las lesiones ya indemnizadas.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se'se declare la nulidad de referida Resolución, se proceda a realizar a DON Luis Andrés un nuevo dictamen-evaluador por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la totalidad del expediente, historial médico y Resoluciones y dictámenes de la Dirección General de atención a Personas con Discapacidad, Órgano dependiente de la Consejería de Políticas Sociales y Familia'.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte'sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Por auto de 20 de abril de 2018, confirmado en reposición por auto de 29 de mayo siguiente, se denegó el recibimiento del proceso a prueba, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 9 de abril de 2019, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 31 de agosto de 2017, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud del interesado en relación con el agravamiento de las lesiones, formulada al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

La desestimación se funda, esencialmente, en que, reconociendo que el interesado fue víctima de uno de los atentados terroristas perpetrados en Madrid el 11 de marzo de 2004, ha sido indemnizado por distintas resoluciones administrativas por un total de 135.310,84 euros, cantidad superior a la correspondiente en la Ley 29/2011 a la incapacidad permanente total -100.000 euros-, que es la constatada en el informe emitido por el correspondiente Equipo de Valoración de Incapacidades y ratificado ante las alegaciones del solicitante, sin que se aprecie'variación en relación con la situación de incapacidad permanente total que ya padecía'.

En la demanda se pretende la nulidad de la resolución administrativa impugnada y que se realice al actor un nuevo dictamen evaluador, apoyándose en el dictamen técnico facultativo emitido con ocasión de la revisión del grado de discapacidad, que detalla una serie de lesiones y que no ha sido contemplado en el expediente, como tampoco lo ha sido el historial médico, revisiones y fallos judiciales con posterioridad a 2007, entendiendo erróneo el diagnóstico de'un trastorno del estrés agudo', al persistir la necesidad de tratamiento, aludiendo a los daños morales no valorados y afirmando el agravamiento de las lesiones psicológicas.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho del acto recurrido, partiendo de la precisión de que es la Ley la que impone los requisitos para el reconocimiento de las indemnizaciones, que no pueden ser objeto de una interpretación extensiva, siendo al actor a quien corresponde acreditar el fundamento de su pretensión, reseñando la apreciación del órgano técnico de la Administración, que no ha sido desvirtuada en el presente caso.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, se hace necesario realizar unas indicaciones previas, en el sentido de que, como ha declarado esta Sección en pronunciamientos anteriores (por todos, sentencia de 12 de septiembre de 2018, recaída en los recursos acumulados números 632/2916 y 74/2017 ), las sucesivas normas de carácter social que se han ocupado de proporcionar una protección a las víctimas del terrorismo en ningún caso constituyen un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, ni de cualquiera de los poderes públicos, pues tienen un fundamento y una finalidad distinta, así como diferentes son también los requisitos para obtener las ayudas e indemnizaciones en uno y en otro supuesto.

La responsabilidad patrimonial de la Administración encontró inicialmente su fundamento en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación dolosa de sus funcionarios, respecto de la que se establecía una responsabilidad subsidiaria, produciéndose una extensión en el sentido de que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el fundamento se hace radicar en el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración.

Las ayudas a las víctimas del terrorismo se basan en la idea de solidaridad ante el sacrificio que han tenido que hacer como consecuencia de la actuación de personas o personas integradas en organizaciones o grupos criminales que persiguen subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

Así, desde el Real Decreto-Ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana y el Real Decreto 484/1982, de 5 de marzo, que le desarrolló, hasta la vigente Ley 29/2011, ninguna de las normas que establecen ayudas a víctimas del terrorismo equipara su régimen con el resarcimiento por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ni otorga una reparación integral del daño causado por actos terroristas.

De ello se sigue, entre otras cosas, que, aunque las ayudas a las víctimas del terrorismo puedan perseguir como objetivo final la reparación integral del daño, nada impide que este principio de reparación integral, propio de la institución de la responsabilidad patrimonial, quede limitado por el mismo legislador que establece el régimen de derechos y prestaciones. Así, la propia Ley 29/2011 dice en su preámbulo que'memoria, dignidad, justicia y verdad son las ideas fuerza que fundamentan el dispositivo normativo recogido en la presente Ley buscando en última instancia la reparación integral de la víctima'-adviértase que menciona la reparación integral'de la víctima', no'del daño'-, pero delimitando su objeto estableciendo'un marco de indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones con la finalidad de reconocer y atenuar, en la medida de lo posible, las consecuencias de la acción terrorista en las víctimas y en sus familiar o en las personas que hayan sufrido daños como consecuencia de la acción terrorista'(artículo 1), fijando unos límites cuantitativos incluso para las cantidades a abonar por el Estado en concepto de responsabilidad civil fijada en sentencia (artículo 20.4), además de para las indemnizaciones por daños físicos y psicofísicos, así como por lesiones permanentes no invalidantes, por incapacidad temporal y por secuestro (artículos 17 a 19, en relación con el anexo I).

TERCERO.- Por consiguiente, el sistema de abono de daños personales previsto en la Ley 29/2011 no puede equipararse a los modos de reparación de los daños en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que, en lo que aquí interesa, se objetiva, teniendo en cuenta los distintos grados de incapacidad (artículo 18 ).

A estos efectos, el Anexo I de la Ley 29/2011 establece un baremo que recoge las indemnizaciones por fallecimiento y por incapacidades permanentes, distinguiendo a este último respecto entre gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total e incapacidad permanente parcial y asignando a cada una de estas categorías una suma concreta, al margen, por tanto, de las específicas lesiones padecidas y del hipotético daño moral que se haya sufrido.

Esto es, dejando a un lado el supuesto de lesiones no invalidantes, lo importante para la Ley 29/2011 no son tanto las patologías que se padecen a consecuencia de una acción terrorista como las consecuencias que producen, en lo que aquí importa, el grado de incapacidad permanente, por lo que la agravación de las lesiones también ha de analizarse en ese mismo sentido, es decir, en cuanto que implican un incremento del grado de la incapacidad permanente, lo que supone que, en el caso de autos, lo determinante a los efectos que interesan no es la aparición de nuevas lesiones o secuelas del atentado terrorista sino que las mismas determinan que la incapacidad permanente total es insuficiente, dando lugar a una incapacidad permanente absoluta o a gran invalidez, que son los conceptos a los que la Ley 29/2011 asigna una cuantía indemnizatoria mayor.

Este planteamiento no se acomoda a las alegaciones desplegadas en la demanda, pues en ella se pone el acento en el mero desconocimiento de diversas lesiones apreciadas en un dictamen técnico facultativo emitido con ocasión de la revisión del grado de discapacidad -que fija en el 84% el grado de limitación en la actividad global y en 6 puntos los factores sociales complementarios-, que sirvió de fundamento técnico a la resolución administrativa que, con efectos de 7 de octubre de 2016 modifica la valoración del grado total de discapacidad, estableciéndolo en un 90%, así como en otros documentos que no inciden en la cuestión determinante antes referida.

Nótese que el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el dictamen-evaluador emitido en el expediente administrativo,'analizado el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas del interesado', llega a la conclusión de considerar las lesiones apreciadas como constitutivas de una incapacidad permanente en grado de total, que era lo ya reconocido con anterioridad, y que, ante las alegaciones del interesado, en esta apreciación se ratifica posteriormente,'visto el informe del facultativo de este Instituto'en relación con dicha persona. Estas consideraciones del Equipo de Valoración de Incapacidades constituyen una manifestación de la llamada'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en las sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presuncióniuris tantumque puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, lo que aquí no ha ocurrido, pues ni de la resolución relativa a la revisión del grado de discapacidad, acompañada con la solicitud presentada ante la Administración, ni de los demás documentos aportados se infiere error alguno en la apreciación que sirve de fundamento técnico a la resolución recurrida en cuanto a que las lesiones hayan tenido un agravamiento que afecte a la calificación de la incapacidad permanente como de'total', teniendo igualmente que advertirse de que por resolución de 3 de septiembre de 2014 -muy posterior, por tanto, a 2007- fue concedida una nueva indemnización conforme, precisamente, a la Ley 29/2011, en la que se tuvieron en cuenta el periodo de incapacidad temporal, la incapacidad permanente total y las circunstancias familiares, y sin que, por lo demás, el daño moral se incluya como tal en la Ley 29/2011.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Luis Andrés contra la resolución de 31 de agosto de 2017, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud del interesado en relación con el agravamiento de las lesiones y formulada al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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