Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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16/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 886/2020 de 27 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052021100624

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4981

Núm. Roj: SAN 4981:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000886/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08482/2020

Demandante: Esmeralda

Procurador:SRA. RUÍZ DÍAZ, Mª AMPARO

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 886/2020, promovido por la procuradora de los tribunales Dª María Amparo Ruíz Díaz, en representación de Dª. Esmeralda, con la asistencia letrada de D. Aniceto Matamoros Ramírez, contra la resolución de 14 de julio de 2020, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 28 de febrero de 2020, de la misma autoridad, que denegó la autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias temporales a la interesada. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Esmeralda, nacional de Brasil, solicitó la concesión de autorización de residencia y de trabajo por circunstancias excepcionales por su colaboración con las autoridades policiales en la investigación de ciertos delitos.

Por resolución de 25 de julio de 2018, de la Secretaria de Estado de Seguridad se concedió autorización provisional de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, 'apreciando razones de colaboración con las autoridades policiales'.

En oficio de 24 de febrero de 2020, el Jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras correspondiente expuso que 'La actitud inicial de colaboración cesó tan pronto hubo conseguido el permiso de residencia en España, significándose que en su declaración no proporcionó datos esenciales para la investigación, mostrándose además, a partir de entonces, esquiva y con falta de interés, resultando la causa finalmente archivada por el juzgado', añadiendo que 'en la actualidad regenta un piso de citas en la localidad de DIRECCION000 (Badajoz)', por lo que se solicitó 'la extinción de la mencionada Autorización por el incumplimiento de los requisitos'.

Previos los trámites oportunos, por resolución de 28 de febrero de 2020, del Secretario de Estado de Seguridad, se denegó la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales.

Deducido recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 14 de julio de 2020, del Secretario de Estado de Seguridad.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, dar traslado del expediente administrativo a la parte recurrente para que formalizada la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando 'se dicte sentencia, estimando íntegramente la demanda, anulando la resolución y concediendo el permiso de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales, a Dª. Esmeralda, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se 'dicte en su día sentencia desestimando todas las pretensiones de la parte actora, con condena en costas a la parte contraria'.

Por auto de 9 de abril de 2021 se recibió el proceso a prueba y se admitió y practicó la documental propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 26 de octubre de 2021, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 14 de julio de 2020, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 28 de febrero de 2020, de la misma autoridad, que denegó la autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias temporales a la interesada.

En la demanda, se pretende la anulación de las resoluciones impugnadas y que se conceda la autorización solicitada, denunciando la falta de motivación, en referencia a lo sucedido con otra solicitud similar por otra persona en parecidas circunstancias, afirmando que la actora, que tiene arraigo en España, ha colaborado en las investigaciones llevadas a cabo en lo penal, al margen de lo que haya podido ocurrir en el procedimiento correspondiente, habiendo acudido a todos los llamamientos que se le han realizado, no siendo cierto que no haya colaborado ni admisible que se le impute el fracaso de la investigación, considerándose infringidas diversas normas europeas, españolas y de las Naciones Unidas.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la actuación administrativa recurrida, a la luz de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertad de los extranjeros en España y su integración social, en relación con lo dispuesto en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y las normas comunitarias de referencia, habiéndose concedido una autorización provisional a la ahora demandante, que, tras ello, no siguió en esa actitud inicial de colaboración, habiéndose, incluso, dictado auto de sobreseimiento provisional en las diligencias penales que se seguían.

SEGUNDO.- Como conocen las partes, un asunto similar al presente se ha seguido en esta Sección con el número 919/2020, bien que a instancia de otra persona en parecidas circunstancias que la de la aquí actora, que contó con la misma postulación y planteándose, sustancialmente, iguales argumentos.

Este recurso contencioso-administrativo número 919/2020 ha terminado por sentencia de 8 de septiembre pasado, cuya argumentación no corresponde sino reproducir, al no haber sido desvirtuada por la desplegada en el proceso por las partes, al ser, según se ha anticipado, sustancialmente la misma.

Se razona en esta sentencia lo siguiente:

'CUARTO.- Alega la recurrente la falta de motivación de las resoluciones impugnadas.

Sobre la 'motivación' de los actos administrativos la jurisprudencia (de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 ), responde a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional tiene declarado:

'La motivación no consiste ni puede consistir (...) en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad'. ( Tribunal Constitucional, nº 77/2000, de 27/03/2000 , Rec. Recurso de amparo 3.791/1995).

En igual sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al referirse a la motivación como requisito no sólo de forma sino también de fondo e indispensable, tiene declarado:

'El artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución '. (TS, Sala de lo Contencioso, de 12/04/2012, Rec. 5651/20099 en cuyo FJ 2).

Y es que, como declara el Tribunal Constitucional:

'En efecto, hemos recordado en la reciente STC 131/2016, de 18 de julio (FJ 6), que 'el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas' y que 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional'. También hemos reiterado en dicha resolución que esto ocurre precisamente cuando los actos administrativos limitan o restringen 'el ejercicio de derechos fundamentales' pues en tal caso la actuación de la Administración 'es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó' ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6). Específicamente, hemos añadido que la expulsión del extranjero con residencia de larga duración supone 'una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar' ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6), lo que hace que sea extensible a dicha medida ese deber constitucional de motivación al margen de su eventual naturaleza jurídica sancionadora' ( Sentencia 201/2016, de 28 de noviembre -BOE núm. 7, de 09 de enero de 2017).

Pues bien, partiendo de estos criterios, así como del contenido de las resoluciones impugnadas, no puede aceptarse la alegación de la falta de motivación, al tener pleno conocimiento la recurrente del argumento esgrimido por la Administración para denegar su solicitud, y contra el que ha realizado las alegaciones que ha considerado pertinentes, tanto en vía administrativa como judicial.

QUINTO.- Sobre los hechos sobre los que se asientan las resoluciones impugnadas, recogidas en el expediente administrativo, en la Propuesta de fecha 1 de junio de 2020, del Jefe del Servicio Jurídico de la Dirección General de la Policía, se hace constar, además:

'Con fecha de 28.05 2020 se recibe en el Servicio Jurídico de esta Comisaria General escrito de la Brigada proponente de Extranjería y Fronteras de Badajoz solicitando la extinción del permiso de residencia concedido, haciéndose constar que la actitud inicial de colaboración de Dª [...] cesó tan pronto hubo conseguido el permiso de residencia en España, significándose que en su declaración no proporcionó datos esenciales para la investigación, mostrándose además, a partir de entonces, esquiva y con falta de interés (...). Por último señalar, continúa exponiéndose, que en la actualidad la solicitante regenta un piso de citas en la localidad de [...].'

Ninguno de los hechos han sido enervados por la recurrente, de forma que, así como los motivos por los que, inicialmente, le fue reconocida la autorización temporal, en principio, eran razonables, sin que fueran puestos en entredicho por la Administración, por el contrario, las circunstancias sobre las que se sustentan las resoluciones impugnadas están acreditadas, sin que se hayan desvirtuado por la recurrente.

En este sentido, la extinción de la autorización es conforme a lo previsto en el artículo 162.2.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la autorización de residencia temporal, al haber desaparecido las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

Igualmente, es conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Directiva 2004/81 CE del Consejo Europeo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal que cooperen con las autoridades competentes, determina que el permiso de residencia podrá retirarse en cualquier momento si dejan de cumplirse las condiciones para su expedición.

Así las cosas, no concurren en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 59, de rúbrica 'Colaboración contra redes organizadas', de la LO 4/2000 , así como en el artículo 137.8 de su Reglamento, para la concesión de una autorización definitiva de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, que dispone:

'1. El extranjero que se encuentre irregularmente en España y sea víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, explotación laboral o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado si denuncia a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera y colabora con las autoridades competentes, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores.

2. Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción del expediente sancionador informarán a la persona interesada sobre las previsiones del presente artículo a fin de que decida si desea acogerse a esta vía, y harán la propuesta oportuna a la autoridad que deba resolver, que podrá conceder una autorización provisional de residencia y trabajo a favor del extranjero, según el procedimiento previsto reglamentariamente.

El instructor del expediente sancionador informará de las actuaciones en relación con este apartado a la autoridad encargada de la instrucción del procedimiento penal.

3. A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad administrativa se les podrá facilitar, a su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley velando, en su caso, por su seguridad y protección.

4. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa competente para que valore la inejecución de su expulsión y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

5. Las previsiones del presente artículo serán igualmente de aplicación a extranjeros menores de edad, debiendo tenerse en cuenta en el procedimiento la edad y madurez de éstos y, en todo caso, la prevalencia del principio del interés superior del menor.

6. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones de colaboración de las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro que tengan por objeto la acogida y protección de las víctimas de los delitos señalados en el apartado primero'.

Pues bien, todos los datos expuestos, acreditan que las circunstancias que sirvieron de sustento para conceder la autorización provisional de residencia y trabajo por 'circunstancias excepcionales' a la recurrente, han desaparecido, de forma que tampoco pueden invocarse para la concesión de la residencia definitiva; lo que no impide que la recurrente pueda obtener al amparo de otros motivos la residencia solicitada, si concurren los requisitos para ello.

Así nos pronunciamos en la sentencia de 26 de abril de 2017, dictada en el rec. nº 89/2016 .

SEXTO.- Alega la recurrente el arraigo familiar [...]

En efecto, nada impide a la recurrente solicitar nueva autorización de residencia, invocando motivos distintos a los que sirvieron para conceder, inicialmente, la autorización de residencia por 'circunstancias excepcionales', en atención a su situación familiar y arraigo; solicitud de autorización que no es objeto del presente recurso.

SÉPTIMO.- Por último, se ha de poner de relieve que [...] los argumentos esgrimidos por la recurrente son los mismos que invocó en vía administrativa y fueron objeto de pronunciamiento en las resoluciones impugnadas.

Por otra parte, alega de forma genérica la infracción de diversas normas, sin que se haga concreción de los preceptos específicos que se citan como infringidos, y qué circunstancias son las que anuda dichas infracciones.

Así las cosas, procede la desestimación del recurso en todos sus argumentos.'

Conclusión esta última a la que también hay que llegar en el presente asunto, dada, se insiste, la inexistencia de argumentos que desvirtúen lo expuesto.

TERCERO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Esmeraldacontra la resolución de 14 de julio de 2020, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 28 de febrero de 2020, de la misma autoridad, que denegó la autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias temporales a la interesada, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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