Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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20/02/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 9/2013 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079230052015100026

Núm. Ecli: ES:AN:2015:182

Núm. Roj: SAN 182/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000009 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00045/2013

Demandante:D. Abelardo

Procurador:SRA. FERNÁNDEZ MUÑOZ, Mª ESTHER

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Abelardo , representado por la Procuradora Dª. María Esther Fernández Muñoz, contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, en la que se inadmite la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; en cuantía de 90.000 euros por los daños morales, psicológicos y otros causados por el Centro Penitenciario de Valladolid y la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias por no cursar sus escritos para traslado a vista oralhabiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-No habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, en trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada uno de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

CUARTO.-Se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 20 de enero de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, en la que se inadmite la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; en cuantía de 90.000 euros por los daños morales, psicológicos y otros causados por el Centro Penitenciario de Valladolid y la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias por no cursar sus escritos para traslado a vista oral.

SEGUNDO.-La representación actora, en su escrito de demanda, en síntesis, alega que existe responsabilidad patrimonial por parte de la Administración, pues el actor según sus propias palabras había presentado unos escritos que la administración no cursó solicitando asistir a una vista oral. En concreto reclama por el hechono haber sido conducido por Instituciones Penitenciarias al acto del Juicio, que se sustanciaba en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de la Audiencia Nacional, en Madrid, el día 9 de octubre de 2012, bajo el número de Procedimiento abreviado 80/2009, que por lo visto, pasó a ser el nº 458/09, con posterioridad.

Lo sustanciado en el Procedimiento Ordinario referido anteriormente, versaba sobre unos hechos de mucha trascendencia para los intereses de mí representado, Procedimiento que culminó, a falta de la asistencia al Acto de Juicio de D. Abelardo , con un resultado que habida cuenta, del objeto de aquel Acto de Juicio, muy lesivo a los intereses que ahora represento, pues no pudo surtir ningún efecto, lo que por lo visto hubiera supuesto, el recibirle en comparecencia en dicho Acto de Juicio.

Esta circunstancia, le ha abocado irreversiblemente al padecimiento de unas consecuencias a nivel personal e íntimo, muy lesivas, pues si bien es cierto, que de haber obtenido una resolución distinta en el Procedimiento Abreviado anteriormente citado, le hubiera supuesto la satisfacción de unos intereses muy importantes, incluso para su vida como interno, y por el contrario, el no haber obtenido esa satisfacción buscada y no encontrada, por la falta de conducción por Instituciones Penitenciarias al citado Juicio, le irroga unos perjuicios, que si bien, efectivamente son muy difíciles de valorar económicamente, no puede entrañar duda de su existencia, conociendo el objeto del ya reiterado Juicio al que no se le condujo.

TERCERO.-El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el art. 139 de la Ley 30/1992 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño.

En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo ( Art 142.5 Ley 30/1992 ).

CUARTO.-La Administración inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuya virtud la Administración 'podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento'. Se trata, en definitiva, de una decisión administrativa que rechaza 'ad limine' la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente en el que la parte pudiese alegar y probar la procedencia de la reclamación presentada y sin solicitar, en el caso que nos ocupa, el informe preceptivo al Consejo de Estado. Es por ello que la inadmisión de plano debe entenderse referida a los supuestos más palmarios y evidentes en los que la reclamación de responsabilidad carezca de fundamento de forma 'patente y manifiesta' sin que puedan ser utilizada fuera de estos casos como un mecanismo de desestimación anticipada del fondo, pues ello reduce las garantías del solicitante y le obliga a acudir a los tribunales sin disponer de una decisión de fondo sobre la concurrencia de los requisitos en los que se funda la reclamación de responsabilidad y sin los informes técnicos preceptivos. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar al respecto en su Sentencia de 5 de mayo de 2009 (rec. 664/2007 ) y en la sentencia de 16 de junio de 2009 (recurso 811/2007 ) que 'la facultad que el sobredicho artículo 89.4 de la Ley 30/1992 otorga a la Administración Pública exige una aplicación estricta a aquellos casos en que la solicitud del interesado se presenta carente de fundamento de una manera patente y palmaria, lo que ciertamente solo puede decidirse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso particular, si bien al mismo tiempo es claro que un ejercicio de aquella facultad que excediera aquellos reducidos límites incidiría en una práctica administrativa abusiva con lesión de los derechos del interesado que acude ante la Administración con una determinada solicitud, que, salvo el supuesto excepcional contemplado en el referido artículo 89.4, ha de ser objeto de la correspondiente tramitación previa a su resolución'.

De modo que en aquellos supuestos en los que la Administración inadmite la reclamación sin tramitar el procedimiento administrativo correspondiente el pronunciamiento de este Tribunal debe controlar, con carácter previo y fundamentalmente, si la reclamación presentada en vía administrativa puede ser considerada como 'manifiestamente carente de fundamento', pues en caso contrario la Administración habría incumplido su obligación de tramitar y resolver en cuanto al fondo la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, privando a la parte y a este Tribunal del informe técnico preceptivo para determinar si existió o no un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

QUINTO.- Así las cosas, en el caso que nos ocupa la Sala encuentra conforme a derecho la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por carecer manifiestamente de fundamento.

En primer lugar matizar que en vía administrativa se solicitó por el interesado una indemnización de 90.000 euros, que después en la demanda califica como de indeterminada (y así quedo definitivamente fijada en el proceso) por ser muy difícil su valoración económica por el perjuicio irrogado.

Pero es que además, la reclamación por responsabilidad patrimonial es manifiestamente infundada, puesto que la asistencia al juicio oral depende de la citación que al efecto realice el órgano judicial, no la administración penitenciaria, nótese que, a raíz de la documentación aportada por el Abogado del Estado consta que el juicio a que se hace referencia (PA 458/2009 JC nº 9) versa sobre una demanda de responsabilidad patrimonial formulada por el hoy actor frente al Ministerio de Justicia, que es desestimada y en cuyo procedimiento intervino el actor con su representación y defensa procesal, es decir con todas garantías. Inclusive en la propia demanda que hoy nos ocupa se pone de relieve la generalidad, vaguedad y falta de sustento de la reclamación sin apoyarse en elemento concreto o objetivo alguno, no habiéndose interesado prueba, utilizando expresiones tales como '..que por lo visto pasó a ser...' o lo que '...por lo visto hubiera supuesto recibirle en comparecencia....'.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.

SEXTO.-Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Abelardo , representado por la Procuradora Dª. María Esther Fernández Muñoz, contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, en la que se inadmite la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; en cuantía de 90.000 euros por los daños morales, psicológicos y otros causados por el Centro Penitenciario de Valladolid y la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias por no cursar sus escritos para traslado a vista oral, que confirmamos por ser, en los extremos examinados, conforme al ordenamiento jurídico; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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