Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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28/11/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 90/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230052019100562

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4050

Núm. Roj: SAN 4050:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000090/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00227/2019

Apelante:D. Desiderio

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 90/2019, interpuesto porD. Desiderio, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso y asistido por el Letrado don Cesar Amarilla Avilés, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2019, dictado en el procedimiento de ejecución definitiva 0000004/2018, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, como consecuencia de la solicitud de la ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 17/11/2016 dictada en el P. Abreviado 105/2016. Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra el auto de fecha de fecha 5 de marzo de 2019, dictado en el procedimiento de ejecución definitiva 0000004/2018, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Por lo expuesto, ACUERDO:

- Denegar la adopción de medidas de ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 17/11/2016 , dictada en Procedimiento Abreviado num. 105/2016.

- Tener por cumplida y ejecutada en su totalidad dicha resolución.

- Dar por terminado el presente procedimiento de ejecución y, una vez sea firme esta resolución, proceder al archivo de las actuaciones, previa comunicación a la Administración demandada.'.

Notificada dicha sentencia a las partes, la recurrente ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló por providencia de fecha 20 de julio de 2019, para votación y fallo del recurso de apelación el día 8 de octubre de 2019, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra el auto de fecha 5 de marzo de 2019, dictado en el procedimiento de ejecución definitiva 0000004/2018, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, como consecuencia de la solicitud de la ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 17/11/2016 dictada en el P. Abreviado 105/2016.

La parte apelante fundamenta su apelación en el siguiente motivo: Incongruencia omisiva, pues con la remisión de los Informes que ya constaban en el expediente administrativo, no se da ejecución a lo declarado en la sentencia, de motivar el origen de la enfermedad del recurrente, de carácter predisposicional.

El Abogado del Estado se opone, alegando que olvida la apelante que ese deber de motivar y razonar que la sentencia ha sido debidamente ejecutada, a la luz de los informes y documentación obrantes en el expediente, le corresponde al Ministerio del Interior, pues le fue impuesto a la Administración demandada por la sentencia cuya ejecución se insta de contrario. Por ello le corresponde al Ministerio de Defensa tal justificación, y a la Juzgadora únicamente constatar si a la vista de lo informado, la sentencia ha sido debidamente ejecutada. A la vista de la citada documentación, el Auto Impugnado resulta plenamente ajustado a derecho cuando señala que 'Analizando las presentes actuaciones de ejecución, y en concreto los informes y documentación remitida por la administración demandada, así como las alegaciones efectuadas por la parte demandante, procede denegar la adopción de medida de ejecución forzosa alguna, tener por cumplida y ejecutada en su totalidad la resolución objeto de estas actuaciones y, en consecuencia, acordar el archivo '.

SEGUNDO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo era la resolución del Ministro de Defensa de fecha 7 de marzo de 2016, por la que se acuerda declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del guardia Civil, D. Desiderio.

En el Fallo la sentencia de fecha 17/11/2016, dictada en el P. Abreviado 105/2016, se declara:

'Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado por D. Desiderio contra resolución del Ministro de Defensa impugnada, debo acordar que se retrotraigan los autos al momento previo a la emisión del Acta de la Junta Médico Pericial, con el fin de que se haga constar de manera pormenorizada y clara los informes, estudios, pruebas que llevaron a los miembros de la misma, a calificar el origen de la dolencia incapacitante como predisposicional. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.'

En ejecución de sentencia se requirió a la Administración para acreditar el cumplimiento de lo ordenado, y mediante Oficio de 1 de febrero de 2019, la Administración demandada informa a la Juez Central que:

'En relación al requerimiento que efectúa ese Juzgado Central con su oficio de la referencia que ha tenido entrada en esta Sección 4ª del Servicio de Recursos Humanos de la Dirección General de la Guardia Civil con fecha 30/01/2019, .. se informa a V.I. que respecto a que se concreten de manera clara y pormenorizada las razones que motivaron a la Junta Médico Pericial a calificar el origen de la dolencia incapacitante del demandante como predisposicional, consta en el folio número 115 del Expediente la citada pormenorización de dicha motivación, expedida por el Teniente Coronel Secretario de la Junta Médico Pericial n 51 y ello en base a los informes de los folios 116 a 122. Se adjunta copia de los citados folios 115 a 122 del Anexo II del expediente NUM000.'

En dicha documentación (folios 115 y 116), se puede apreciar que en el punto 2.9 del Informe pericial emitido por el especialista en psiquiatría (anexo F), que prestó colaboración a la Junta Médico Pericial a fin de Informar sobre la aptitud del interesado, se establece la base etiológica predisposicional del demandante, expresando:

'Se trata de un Trastorno común, no profesional. Aunque sus manifestaciones clínicas se hayan producido con posterioridad a la incorporación del interesado a la Guardia Civil, esta patología, no obstante puede desencadenarse a veces con ocasión de circunstancias ambientales, tiene su base etiológica en la PREDISPOSICIÓN del sujeto pare generar ansiedad y en su psicovulnerabilidad al estrés, entendida no solo como una mayor facilidad en relación con la población general pare afectarse ante situaciones más o menos estresantes, sino, sobre todo como una propensión a generar estrés ante estímulos objetivamente neutros o levemente estresantes. Por otra parte, NO ha quedado acreditada situación alguna de la que el trastorno tuviera que ser consecuencia directa. Por tanto, de las características del cuadro clínico y estudio de Ia documentación aportada se deduce que NO guarda relación de causa-efecto con las vicisitudes del Servicio de las Armas del interesado'.

Lo que se ratifica en el apartado 'V CONCLUSIONES', párrafo segundo, del informe del 'anexo II', presentado por el propio Interesado a la JMP, en el que se indica las dificultades relaciónales del sujeto en su experiencia laboral, lo que igualmente apunta hacia una base predisposicional del sujeto peritado en la patología que posteriormente manifestó.

TERCERO.- El apelante discrepa del criterio expuesto en el citado auto sobre la ejecución de lo acordado en la sentencia, alegando que incurre en incongruencia omisiva, pues con la remisión de los Informes que ya constaban en el expediente administrativo, no se da ejecución a lo declarado en la sentencia, de motivar el origen de la enfermedad del recurrente, de carácter predisposicional.

Como hemos expuesto, con la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, y tras valorarse toda la documentación aportada en el expediente administrativo, se acuerda que: ' se retrotraigan los autos al momento previo a la emisión del Acta de la Junta Médico Pericial, con el fin de que se haga constar de manera pormenorizada y clara los informes, estudios, pruebas que llevaron a los miembros de la misma, a calificar el origen de la dolencia incapacitante como predisposicional.'

De esta declaración se desprende que el Acta de la Junta Médico Pericial no recoge de forma expresa y detalla los informes que ha tenido en cuenta, y que ampare la conclusión de que el origen de la dolencia incapacitante del interesado sea calificada como 'predisposicional', de forma que al ordenarse la retroacción de lo actuado 'al momento previo a la emisión del Acta de la Junta Médico Pericial', lo que está exigiendo es que, sobre la base de toda la documentación que la sentencia cita, se emita una nueva Acta en la que se especifique de forma 'pormenorizada y clara'los Informes, estudios y pruebas emitidos y realizadas al interesado, de forma que, en principio, la remisión a los informes que ya constan en el expediente, y que fueron valorados en la sentencia, no satisface lo acordado en el Fallo de la sentencia en relación con el contenido de la referida Acta de la Junta Médico Pericial, manteniéndose la misma situación jurídica y procedimental que la anterior a dictarse la sentencia, según entiende la parte apelante.

CUARTO.- Consideramos que, si bien desde la perspectiva formal, y conforme a lo declarado en el Fallo de la sentencia que se ejecuta, las alegaciones de la parte tiene fundamento jurídico para acoger su pretensión, también es cierto, que con aplicación del principio de economía procesal, la citada sentencia se ha de entender ejecutada, pues lo esencial es que el juez 'a quo' pueda apreciar en las actuaciones de ejecución que la finalidad perseguida con la declaración de retroacción de las actuaciones es que, efectivamente, la cuestión de debate, que lo origina, haya quedado acreditada. En este caso, el carácter 'predisposicional' de la enfermedad del apelante.

De poco serviría ordenar el cumplimiento formal de que en el Acta se detallen todos y cada uno de los Informes tenidos en cuenta para llegar a las conclusiones que en ella se recogen, cuando de los propios Informes, en especial, el punto 2.9 del Informe pericial emitido por el especialista en psiquiatría (anexo F), que prestó colaboración a la Junta Médico Pericial a fin de Informar sobre la aptitud del interesado (folios 115 y 116), se puede apreciar, sin lugar a dudas, que la dolencia del apelante tiene una base etiológica predisposicional.

Por ello, confirmamos el referido auto.

QUINTO.-Po r lo que a las costas se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 139, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no se hace mención expresa en relación con la imposición de las costas, al amparo de lo declarado en el Fundamento Jurídico anterior.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de don Desiderio, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2019, dictado en el procedimiento de ejecución definitiva 0000004/2018, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, como consecuencia de la solicitud de la ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 17/11/2016 dictada en el P. Abreviado 105/2016, que se confirma. Sin imposición de costas, pero con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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