Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 903/2020 de 04 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052022100192
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2035
Núm. Roj: SAN 2035:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000903/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00867/2020
Demandante:D. Juan Ramón
Procurador:SRA. MARTÍN ESPINOSA, ANA MARÍA
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 903/2020, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de D. Juan Ramón, con la asistencia letrada de D. José Recuero Cuevas, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de julio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 30 de junio de 2017, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de Guadalajara de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 20 de junio de 2013 por el que se impone al recurrente una sanción de 347.943,21 euros. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de Guadalajara de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de 20 de junio de 2013 se impone al recurrente una sanción de 347.943,21 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 201, apartados 1 y 3, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Formulado recurso de reposición contra el anterior acuerdo, fue confirmado por resolución de fecha 20 de agosto de 2013, contra la que el interesado interpuso reclamación económico-administrativa que fue a su vez desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 30 de junio de 2017.
Disconforme con esta última resolución, D. Juan Ramón formuló recurso de alzada que fue asimismo desestimado por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de julio de 2020.
Ante ello acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, dar traslado del expediente administrativo a la parte recurrente para que formalizada la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando ' se dicte sentencia por la que se declare contraria a Derecho y anule dicha resolución, con condena en costas a la Administración demandada'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se ' dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 3 de mayo de 2022, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de julio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 30 de junio de 2017, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de Guadalajara de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la AEAT de 20 de junio de 2013 por el que se impone al recurrente una sanción de 347.943,21 euros por la comisión de una infracción tributaria prevista en el artículo 201 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), consistente en 'el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos' (apartado 1), que se considera muy grave, como es el caso, 'cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados', sancionándose con 'multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción' (apartado 3), si bien 'las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se graduarán incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores' (apartado 5).
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso se ha tener en cuenta que, como resulta del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación se iniciaron el día 8 de octubre de 2012 por los conceptos de IRPF de los periodos 2008 y 2009 e Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 2008-3T a 2009-4T, incoándose con fecha 22 de abril de 2013 acta de conformidad A01- NUM000 por el IRPF y acta de conformidad A01- NUM001 por el IVA, no resultando de las mismas cantidad alguna a ingresar o a devolver.
Con fecha 22 de abril de 2013 se procedió a la apertura del correspondiente expediente sancionador mediante la comparecencia del representante autorizado del obligado tributario, D. Paulino; expediente en el que, como se consigna en la resolución del TEAC de 22 de julio de 2020, impugnada en el presente procedimiento, se pusieron de manifiesto los siguientes hechos y circunstancias:
«- El sujeto pasivo durante los ejercicios objeto de comprobación ha estado dada de alta en el epígrafe de IAE, sección empresarial, 5048, 'Montajes Metálicos e Instalaciones Industriales', siendo la fecha de inicio el 22/02/2007 y la de baja 31/12/2009.
- El sujeto pasivo ha presentado declaraciones tributarias, por los ejercicios 2008 y 2009, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en régimen de estimación objetiva por signos, índices y módulos y por el Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen simplificado.
- Comprobadas por la Inspección las facturas aportadas emitidas por el sujeto pasivo se obtienen los siguientes importes, según se especifica en diligencia de constancia de hechos de fecha 13/02/2013:
EJERC. BASES CUOTAS TOTAL
2008 192.680,28 30.828,84 221.582,29
2009 187.414,50 29.886,31 215.526,63
- En diligencia de constancia de hechos de fecha 07/11/2012, el sujeto pasivo manifiesta: Que no conserva facturas recibidas.
Que no ha tenido nunca personal asalariado.
Que no ha llevado inventarios de existencias.
Que no ha realizado adquisiciones ni enajenaciones de cualquier clase de bienes o derechos.
Que no ha tenido ganancias ni pérdidas patrimoniales.
Que no tiene más deudas que la hipoteca de su vivienda habitual.
Que no ha realizado ningún contrato o documento con trascendencia tributaria.
Que no ha realizado operaciones en activos financieros ni obtenido rendimientos o plusvalías.
Que no ha tenido ningún rendimiento de capital inmobiliario.
Que no ha tenido ningún ingreso por atribución o imputación de rentas.
- Preguntado el sujeto pasivo, según consta en diligencia de constancia de hechos de fecha 10/01/2013, acerca de los elementos productivos de que disponía en los ejercicios objeto de comprobación, éste manifiesta que no ha tenido ningún trabajador, que no ha tenido local, ni maquinaria de ninguna clase, ni ningún tipo de elementos productivo, no habiéndose aportado ningún registro de gastos, compras o inversiones, ni facturas de ningún tipo.
- Solicitada la acreditación de todos los cobros de las facturas emitidas de los ejercicios 2.008 y 2.009, el compareciente, en diligencia de constancia de hechos de fecha 07/11/2012, se remite a los extractos de las cuentas bancarias.
- En diligencia de fecha 23/11/2012, se solicita del sujeto pasivo información sobre quién hacía las facturas, cómo se pagaban, a qué obedecen los movimientos bancarios en fechas que se corresponden con las de las facturas, respondiendo que las facturas las realizaba él mismo, las cobraba por banco por medio de cheque o pagaré, y que por ello hay ingresos en las cuentas bancarias de las fechas de las facturas porque corresponden con sus pagos.
- Comprobados por esta Inspección los movimientos de todas las cuentas bancarias en las que figura como titular el sujeto pasivo, se observa que hay cargos en la cuenta bancaria por la que se realizan los cobros de los ingresos de las facturas emitidas a nombre de una sola sociedad cliente del sujeto pasivo ('Metalúrgica de la Alcarria, S.A...), en la misma fecha del cobro o fecha muy cercana.
Se pregunta al sujeto pasivo en diligencia de constancia de hechos de fecha 18/12/2012, a qué obedecen los cargos que figuran en la misma fecha o fechas muy próximas al cobro de las facturas emitidas a nombre de la referida sociedad. En diligencia de constancia de hechos de fecha 10/01/2013, el sujeto pasivo se limita a manifestar: 'Que el dinero lo sacaba para él'.
- Se calcula el importe de las posibles ventas según tres estimaciones y en función de los estudios por los que se han realizado la estimación objetiva por módulos, y los datos aportados y que figuran en las declaraciones correspondientes del sujeto pasivo. (...)».
El acuerdo sancionador consigna como conclusión fáctica, entre otros extremos, que:
'(...)En el caso presente, los exiguos recursos productivos acreditados por el emisor de las facturas no permiten en modo alguno la realización del total importe de los trabajos que se pretenden documentar en las facturas emitidas. La disparidad en el volumen de ventas que resulta de la aplicación del REOM (RES en IVA) cuyas cuotas se determinan en función de los recursos productivos acreditados, así lo ponen de manifiesto. El sujeto pasivo no posee más recursos productivos que su propia fuerza de trabajo, no dispone de empleados, ni acredita estar en posesión de inmovilizado alguno, ni acredita haber realizado compras o gastos afectos a la actividad empresarial.
En tales condiciones resulta obviamente imposible que una persona dedicada al montaje de instalaciones industriales pueda obtener rendimientos netos anuales próximos a los 200.000 euros.
La obtención de semejantes rendimientos se vería confirmada por la existencia de importantes incrementos en el patrimonio del contribuyente y no existen más incrementos que 1.677,53 euros en 2008 y 1.795,07 euros en 2009 por amortización del préstamo hipotecario de su vivienda (intereses devengados: 5.452,59 euros en 2008 y 5.271,67 euros en 2009)
El análisis de las cuentas bancarias permite apreciar asimismo la existencia de maniobras simulatorias de cobro de la facturación emitida, siendo realizados ingresos en cuentas bancarias para, acto seguido, producirse una sucesión de cargos en las cuentas y retiradas de fondos cuyo destino no es justificado por el interesado.
El sujeto pasivo debe de acreditar la realidad de los trabajos que, según pretende, justifican la emisión de los importes facturados, y nada acredita.
Habida cuenta la falta de acreditación del interesado, esta Inspección ha determinado el importe de la contraprestación que puede corresponder a trabajos realmente realizados por tres sistemas distintos y ha seleccionado en beneficio del contribuyente aquél de los tres resultados obtenidos que ha resultado más beneficioso para el mismo.
De los cálculos realizados se deduce que el importe de las facturas emitidas por el obligado tributario que, a juicio de la Inspección actuaria, deben de ser consideradas facturas falsas o falseadas, se elevan a los importes siguientes: (...)'.
Respecto a la tipicidad de la conducta, el acuerdo sancionador concluye que ' es claro que concurre en el presente caso, por cuanto, según se desprende de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo con el obligado tributario, se considera probado que Juan Ramón emitió facturas, durante los años 2008 y 2009, que no se correspondían con los servicios efectivamente prestados'- artículo 201, apartados 1 y 3, de la LGT.
Y en cuanto a la culpabilidad razona esencialmente que:
(...) en el presente caso cabe indicar que de los antecedentes que constan en el expediente, debidamente documentados por el instructor, se pone de manifiesto que la conducta del obligado tributario es dolosa, ya que el obligado tributario ha emitido facturas giradas a favor de otro, con la única finalidad de defraudar a la Hacienda Pública, sirviendo de soporte para deducciones o devoluciones de IVA indebidas y minoración improcedente de rendimientos en el Impuesto sobre Sociedades del receptor de las facturas, para los cuales dichas facturas actuarían como instrumentos ficticios, dolosamente emitidos y utilizados.
A este respecto cabe remitirnos a las actas incoadas y al informe que las completa en los que se han puesto de manifiesto los hechos que permiten concluir que Juan Ramón ha emitido facturas que no se corresponden con servicios efectivamente realizados. (...)
En cuanto a la voluntariedad de la infracción, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 . (...)
Por otra parte, no cabe exoneración de la responsabilidad por infracción tributaria, conforme establece el artículo 179.2,d) basándose en una interpretación razonable de la norma. La legislación aplicable en este punto es clara sin que podamos hablar, en el presente caso, de la existencia de dudas razonables en su aplicación o interpretaciones razonables, remitiéndonos en este sentido a los preceptos citados en el acta incoada, el informe que la completa y el acuerdo de liquidación. (...)
En consecuencia con lo expuesto y considerando que el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente no se halla justificado por una interpretación razonable de las normas tributarias aplicables, ni tampoco por una laguna interpretativa de las mismas, dado que la claridad de las normas aplicables, hemos de concluir que resulta imposible infringirlas sin existir la responsabilidad a la que nos hemos referido en los párrafos anteriores».
TERCERO.- En su escrito de demanda el recurrente aduce, en síntesis, que siempre ha sido un trabajador por cuenta ajena desde que llegó a España en el año 2000 y empezó a trabajar para la mercantil Metalúrgica de la Alcarria, S.A., incluido en los años 2007 a 2009 en que el representante legal de ésta le embaucó para darse de alta en el RETA con la única finalidad de ahorrarse la empresa cotizaciones sociales y manejar a su antojo la fiscalidad del mismo, pues se encargó -dice- de realizar en su nombre las correspondientes declaraciones tributarias y abusó de su confianza y desconocimiento, generando facturación que aprovechó para la fiscalidad de la mercantil, quien real y únicamente le abonaba su salario, siendo en consecuencia un ' falso autónomo'.
Aduce la infracción del principio de tipicidad por cuanto las facturas no fueron redactadas por el recurrente, sino por la propia sociedad, por lo que señala que es de justicia que sea la mercantil, y no el actor, la que deba sufrir las consecuencias sancionadoras por tal expedición.
A lo que se viene a añadir que el principio de tipicidad exige una correspondencia absoluta entre la conducta presuntamente infractora y el ilícito administrativo que se pretende aplicar, y que si D. Juan Ramón no fue quien expidió tales facturas con datos falsos o falseados, no debe sufrir la sanción correspondiente a tal infracción.
Asimismo se alega la infracción del principio de culpabilidad en la medida en que ninguna culpabilidad es achacable al actor por la expedición de facturas con datos falsos o falseados, pues ' ni tan siquiera sabía de la existencia' de tales facturas.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, cuestionando en primer lugar las afirmaciones efectuadas por el actor en demanda, que señala que no se hicieron valer en vía económico- administrativa ni en la tramitación del recurso de alzada, reservándose para esta vía judicial.
Afirmaciones que además -dice- no hacen sino poner énfasis en que la conducta del ahora demandante era desarrollada a sabiendas de que claramente era ilegal, basada eso sí en la confianza hacia su jefe, por lo que con ello ' no alcanza a afectar la validez de la resolución recurrida, pues su conducta sería igualmente culpable y por ende punible'.
En cuanto a la falta de tipicidad, alega la Administración que del acuerdo de resolución del procedimiento sancionador se deduce que nos encontramos ante una conducta típica, subsumible en el tipo previsto en el artículo 201 de la LGT y, en cuanto a la invocada falta de culpabilidad, señala que la Inspección ha acreditado que el sujeto pasivo emitió unas facturas que reflejan trabajos que no se corresponden con operaciones reales.
Con su conducta -continúa-, el sujeto pasivo creó ficticiamente ingresos y cuotas de IVA repercutido que no tributan en el régimen de módulos al que se halla acogido pero que sirven para su deducción en declaraciones de terceros, con la única finalidad de que el receptor de dichas facturas obtuviera una ventaja fiscal, defraudando así a la Hacienda Pública.
A lo que viene a añadir que, conforme al análisis efectuado por el órgano competente al adoptar la resolución sancionadora, se aprecia no sólo negligencia sino una conducta dolosa en la emisión de facturas falsas.
CUARTO.- Así planteados los términos del debate, ya se ha de adelantar que las argumentaciones esgrimidas por primera vez en sede de demanda no pueden prosperar por las razones que a continuación se exponen.
En este sentido, frente a lo mantenido ante la Inspección, a través del representante autorizado al efecto, de que las facturas las emitió el recurrente y que las operaciones a que responden son reales, se afirma ahora en demanda que el mismo es un falso autónomo, que no confeccionó las facturas y que de todas las gestiones y trámites, incluso fiscales, se ocupaba el representante legal de la empresa, ya fallecido, en el que confiaba plenamente. A lo que se viene a añadir, entre otros extremos, que ' siempre ha sido un trabajador por cuenta ajena de Metalúrgica de la Alcarria, S.A., incluido el período en que estuvo dado de alta en el RETA, habiendo abusado esta mercantil de su desconocimiento y de la confianza ciega hacia su representante legal, abuso trasladado por éste a la persona que designó para la representación de Don Juan Ramón ante la AEAT, quien realizó manifestaciones ante esa Administración no ajustadas a la realidad y aportando documentación como propia de mi representado que éste no sabía siquiera de su existencia, como son declaraciones tributarias y/o el registro de facturas emitidas y éstas mismas.'
Sin embargo, en primer lugar ya se ha de señalar que figura en el expediente administrativo la representación otorgada por D. Juan Ramón a favor de D. Paulino. No se alega -ni consta en modo alguno- que la firma por el recurrente de tal designación del Sr. Paulino como su representante no se corresponda con la realidad. Es más, y por el contrario, la firma de dicho documento es empleada precisamente en el informe pericial caligráfico acompañado con la demanda como firma indubitada.
En este punto se ha notar que constan en el expediente sucesivas diligencias suscritas con D. Paulino, como representante autorizado del actor, reflejadas en el precedente fundamento de derecho segundo, entre las que puede destacarse la suscrita con fecha 18 de diciembre de 2012 en la que se consigna que «En diligencia de fecha 23/11/2012, figuraba: 'Se solicita del sujeto pasivo información sobre quién hacía las facturas, cómo se pagaban, a qué obedecen los movimientos bancarios en fechas que se corresponden con las de las facturas'. A este respecto manifiesta que las facturas las realizaba él mismo, las cobraba por banco por medio de cheque o pagaré, y que por ello hay ingresos en las cuentas bancarias de las fechas de las facturas porque corresponden con sus pagos».
Téngase en cuenta que en el escrito de demanda, además de insistir el recurrente en que no conocía al Sr. Paulino, señala que ' Incluso se ha observado que se falsificó la firma de mi representado en el escrito de alegaciones de fecha 10/05/2013 (doc. 12 del EA), en el recurso de reposición de fecha 24/07/2013 (doc. 38 del EA), en la reclamación económico administrativa (doc. 44 del EA), y en el recurso de alzada (doc. 01_01 del EA), tal y como se acredita mediante el informe emitido por el perito judicial Don Leovigildo, miembro de la Asociación Colegial GRAPECA con carnet profesional nº NUM002, registro del Ministerio del Interior nº 584241, que acompaño como doc. nº 2'.
Ahora bien, examinado dicho dictamen emitido por Perito designado por el demandante, lo cierto es que tales afirmaciones no pueden estimarse efectivamente acreditadas y, así, si bien señala D. Leovigildo como conclusión que 'Los parámetros técnicos estudiados determinan que las firmas dubitadas analizadas atribuidas a don Juan Ramón, disponen de pautas suficientes para determinar que no las realizo la misma persona que realizo las firmas indubitadas, es decir don Juan Ramón', sin embargo consigna seguidamente en el apartado 'Observaciones' que 'sería necesario los documentos dubitados originales para afianzar las conclusiones'.
A lo que debe añadirse que, en cualquier caso, de las argumentaciones del actor en este punto tampoco cabría extraer consecuencia de efectiva relevancia en el presente recurso en la medida en que, además de que las alegaciones a la propuesta de resolución se limitan a mantener lo consignado en diligencias anteriores, lo cierto es que los restantes escritos a que se refiere dicho informe -reposición, reclamación económico administrativa y alzada- han permitido precisamente al interesado el acceso a esta vía jurisdiccional, por lo que ningún perjuicio material y efectivo cabe derivar de los mismos.
Asimismo ha de tenerse en cuenta que las facturas de litis figuran emitidas por el recurrente, con todos sus datos, sin constancia de discrepancia alguna en relación con los libros-registro, lo que a su vez resulta concordante con su alta en el IAE durante los ejercicios objeto de comprobación, que no se discute -en concreto, sección empresarial, 5048, 'Montajes Metálicos e Instalaciones Industriales'-, con fecha de inicio del 22/02/2007 y la de baja del 31/12/2009. Y sin que se pueda obviar que el importe de tales facturas se ingresó precisamente en cuenta bancaria a nombre del actor, quien señala expresamente en demanda que se abrió ' para cuestiones de la empresa', ingresándose en ella 'cheques que emitía Metalúrgica de la Alcarria, S.A. supuestamente para pago de facturas, pero que luego Doña Loreto reintegraba a los pocos días a Don Carlos Francisco, descontados los gastos de las dietas de mi representado (su trabajo consistía en realizar instalaciones metálicas por toda España, y su salario de 2.500,00 €/mes'.
En definitiva, en estas condiciones se ha de concluir que concurre un acervo probatorio suficiente que avala la emisión de las facturas por el actor, quien en cualquier caso reconoce que su alta en el RETA respondía al objetivo de 'ahorrar costes' para la empresa y que, pese a ello, continuaba trabajando por cuenta de la misma, percibiendo su salario. Sin que, como viene a poner de manifiesto la Abogacía del Estado, la circunstancia de que pudiera actuar confiado en el representante legal de la citada empresa desvirtúe la voluntariedad y conciencia de la irregularidad de su conducta, lo que se deduce claramente de elementos tales como los reseñados de alta en el IAE y en el RETA pese a manifestar que conocía que continuaba siendo trabajador por cuenta ajena, y de la dinámica de ingresos y cargos en la cuenta bancaria que ha quedado expuesta.
QUINTO.- Por consiguiente, a la vista de lo expuesto, se ha de afirmar la concurrencia en el presente supuesto del elemento objetivo de la infracción tributaria, teniendo encaje la conducta del recurrente en el tipo invocado por la Administración - artículo 201, apartados 1 y 3, de la Ley 58/2003-, por expedición de facturas con datos falsos o falseados por cuanto no se corresponden con servicios efectivamente prestados, pretendiendo acreditar una realidad inexistente en el tráfico mercantil.
No obstan a la anterior conclusión los alegatos relativos al beneficio propio de la empresa pues, como razona la STC 150/2015, de 6 de julio, ' Resulta lógico entender que el bien jurídico protegido que subyace al tipo infractor citado reside en la correcta información de la realidad de las transacciones económicas a través de la documentación fidedigna que se dirige a la Administración tributaria. Información necesaria para que la Administración referida pueda cumplir adecuadamente su función de gestión de los diferentes tributos. Por ello, si las obligaciones de veracidad en la emisión de las facturas, en cuanto a los datos económicos relevantes, requieren que la información refleje fielmente la realidad de lo que se documenta, no puede considerarse incoherente concluir que quien emite una factura falsa por falta de correspondencia total con la realidad, incumple asimismo aquella obligación de fidelidad a la verdad de los datos contenidos en aquella factura. La subsunción en el tipo infractor del art. 201.1 de la conducta consistente en simular haber llevado a cabo concretas operaciones económicas, totalmente ficticias, afecta de lleno a ese legítimo interés de la Administración pública que tutela el citado precepto, cifrado en el deber de los obligados tributarios de suministrarle información veraz a efectos de la correcta gestión de los tributos correspondientes'.
Por otra parte, en cuanto al tipo agravado del artículo 201.3 LGT, considera que una factura falsa, por no responder a realidad alguna, no es sino una factura con todos sus datos falsos. En el FJ4 se razona: «Debemos recordar que elart. 201.3 LGTcalifica de 'muy grave' la conducta tipificada en elart. 201.1 LGT(el incumplimiento de las obligaciones de facturación) cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas 'con datos falsos o falseados'. Y, efectivamente, según el acuerdo sancionador de fecha 2 de marzo de 2010, la conducta imputada al recurrente es la de emitir facturas sin contraprestación real; es decir, facturas falsas, que se subsume directamente en la agravante delart. 201.3 LGT(...)».
Y, del mismo modo, hay que afirmar la concurrencia del elemento subjetivo, puesto que la falsedad implica dolo. Además, y en cualquier caso, la conducta del recurrente evidencia una actuación voluntaria que no puede ampararse, como también razona el acuerdo sancionador, en un error ni en una interpretación razonable de la norma. Y en este sentido, como ya ha quedado expuesto, dicha conducta evidencia, cuando menos, dada la dinámica de ingresos y cargos en cuenta bancaria y demás elementos concurrentes a que se ha hecho mención, conocimiento de la irregularidad de su proceder y negligencia en no ajustar su comportamiento a las obligaciones y deberes inherentes a su alta en el IAE.
Por consiguientes, las alegaciones formuladas por el recurrente no pueden recibir favorable acogida, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, en aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramóncontra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de julio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 30 de junio de 2017, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de Guadalajara de la Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 20 de junio de 2013 imponiendo una sanción de 347.943,21 euros, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
