Última revisión
24/05/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 925/2016 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230052018100303
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1857
Núm. Roj: SAN 1857:2018
Encabezamiento
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D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 925/2016, promovido por
Cuantía: 46.317,55 euros.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Antecedentes
Formulado recurso de alzada, se estimó en parte por resolución de 20 de febrero de 2012, del Ministro de Defensa, anulando la sanción por la falta grave y manteniendo la correspondiente a la falta muy grave.
Interpuesto recurso contencioso disciplinario militar, fue desestimado por sentencia de 5 de diciembre de 2013 , del Tribunal Militar Central.
Deducido recurso de casación, fue estimado por sentencia de 27 de junio de 2014, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo , declarando la nulidad de la resolución sancionadora. Como consecuencia de esta sentencia, se anuló la orden sancionadora, se repuso en destino al interesado y se le abonaron 90.731,40 euros más otros 2.561,64 euros de intereses.
Formulada reclamación de indemnización en el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, se tramitó el correspondiente expediente, recayendo resolución desestimatoria de 18 de julio de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del titular del Departamento.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte
Por auto de 17 de abril de 2017 se denegó, por innecesario el recibimiento del proceso a prueba, teniendo por aportados los documentos acompañados a la demanda, concediéndose a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2018, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
La desestimación se funda en que, a tenor de lo previsto en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aplicable por razones temporales-, la simple anulación de resoluciones administrativas no supone automáticamente la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración autora de aquéllas, necesitándose la concurrencia de los requisitos establecidos normativamente para que nazca dicha responsabilidad, refiriéndose a la sentencia de 27 de junio de 2014, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo , que declaró la nulidad de la sanción, habiéndose adoptado en su consecuencia las medidas procedentes en relación con los haberes y la carrera profesional, produciéndose, además, la reparación del perjuicio moral por la cancelación de la sanción en la hoja de servicios del interesado y sin que se haya acreditado ningún otro perjuicio profesional que no haya sido ya reparado.
El demandante, tras referirse a la imposición de la sanción y a su anulación, considera que
La Abogada del Estado afirma la conformidad a Derecho del acto impugnado. Para ello, tras reseñar el marco jurídico aplicable, niega el carácter antijurídico de los perjuicios por los que se reclama, ya que
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre muchas, sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
A este respecto, la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es, en el actuar de la Administración ( sentencias de 13 de enero y de 31 de octubre de 2000 o de 30 de octubre de 2003 y las que en ellas se citan, o las de 19 de febrero de 2008 y de 10 de abril de 2012 ); así, el Alto Tribunal condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño a la existencia de un deber jurídico de soportarlo, es decir, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o en la integración de conceptos jurídicos indeterminados ( sentencias de 5 de febrero de 1996 , citada, de 4 de noviembre de 1997 , de 10 de marzo de 1998 , de 16 de septiembre de 1999 , de 13 de enero de 2000 , entre otras muchas, como las de 18 de julio o de 11 de octubre de 2011 y de 14 , 20 y 23 de febrero de 2012 ).
Pues bien, como acertadamente se resalta en la contestación a la demanda, para analizar la antijuricidad de los perjuicios por los que se reclama, hay que verificar si la imposición de la sanción se efectuó dentro de unos márgenes de apreciación razonables y razonados, labor en la que deben tenerse en cuenta los motivos por los que fue anulada, a lo que hay que añadir el dato, muy importante, de que fue declarada conforme a Derecho en un primer momento, no sólo en la vía administrativa al desestimarse el recurso de alzada deducido contra la inicial resolución sancionadora, sino en vía judicial por el Tribunal Militar Central.
En efecto, en la sentencia de 5 de diciembre de 2013 , el Tribunal Militar Central declaró probados, entre otros, los siguientes hechos:
El Tribunal Militar Central desestimó los argumentos impugnatorios referidos a la caducidad del procedimiento, la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, así como la de los principios de tipicidad y de proporcionalidad. Sin embargo, en la sentencia de 27 de junio de 2014, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación, pues en la tramitación del expediente fue necesario recabar informe del Consejo de la Guardia Civil (del que era vocal suplente el otro expedientado), órgano que presidía el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, autoridad que luego impuso las sanciones, tanto al recurrente como al otro guardia también castigado por los mismos hechos, lo que, además, parece, determinó la anulación de la impuesta a este último, sin que el Tribunal Militar Central entendiera que aquella circunstancias afectara también al aquí recurrente, al no ser miembro del indicado Consejo, de lo que disiente el Alto Tribunal.
Por tanto, la discrepancia jurídica se centra en un defecto formal de la primera resolución administrativa -nótese que se dedujo recurso de alzada y que el Ministro de Defensa dejó sin efecto la sanción impuesta por la comisión de una falta grave, manteniendo la correspondiente a la falta de muy grave- y es resuelta por quien tiene la competencia al respecto, pero sin que de ello se siga que la imposición de la sanción no fuera razonada ni razonable, y menos a la luz de los hechos declarados probados, por lo que las consecuencias que tuvo que soportar el interesado carecen del carácter antijurídico preciso para el resarcimiento que reclama.
En consecuencia, la ausencia de antijuridicidad en el daño cuyo resarcimiento se solicita conduce a negar la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial y de su consiguiente obligación reparadora, debiendo, sin necesidad de mayores razonamientos, desestimarse el presente recurso contencioso- administrativo.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
