Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2018

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24/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 925/2016 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052018100303

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1857

Núm. Roj: SAN 1857:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

.A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000925/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05726/2016

Demandante:D. Severiano

Procurador:SRA. GÓMEZ SÁNCHEZ, RAQUEL

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 925/2016, promovido porD. Severiano , representado por la procuradora de los tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez y asistido por el letrado D. Pedro García Valdivieso Manrique, contra la resolución de 18 de julio de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 46.317,55 euros.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por resolución de 18 de agosto de 2011, del Director General de la Guardia Civil, se impuso al guardia civil hoy demandante -y a otro-, la sanción de dos años de suspensión de empleo como autor responsable de una falta muy grave prevista en el artículo 7.14 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en'la participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento del servicio', y la sanción de pérdida de quince días de haberes como autor responsable de una falta grave prevista en el artículo 8.22 de la misma Ley , consistente en'hacer reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los medios de comunicación social'.

Formulado recurso de alzada, se estimó en parte por resolución de 20 de febrero de 2012, del Ministro de Defensa, anulando la sanción por la falta grave y manteniendo la correspondiente a la falta muy grave.

Interpuesto recurso contencioso disciplinario militar, fue desestimado por sentencia de 5 de diciembre de 2013 , del Tribunal Militar Central.

Deducido recurso de casación, fue estimado por sentencia de 27 de junio de 2014, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo , declarando la nulidad de la resolución sancionadora. Como consecuencia de esta sentencia, se anuló la orden sancionadora, se repuso en destino al interesado y se le abonaron 90.731,40 euros más otros 2.561,64 euros de intereses.

Formulada reclamación de indemnización en el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, se tramitó el correspondiente expediente, recayendo resolución desestimatoria de 18 de julio de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del titular del Departamento.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando'se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución que se recurre y se reconozca el derecho del recurrente el derecho a una indemnización y consiguiente abono de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (# 46.317,35 € #) sobre la base de los daños producidos en los términos indicados en los antecedentes de este escrito. Costas'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte'sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Por auto de 17 de abril de 2017 se denegó, por innecesario el recibimiento del proceso a prueba, teniendo por aportados los documentos acompañados a la demanda, concediéndose a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2018, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 18 de julio de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración para el resarcimiento de daños causados por la imposición de una sanción de dos años de suspensión de empleo, anulada jurisdiccionalmente.

La desestimación se funda en que, a tenor de lo previsto en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aplicable por razones temporales-, la simple anulación de resoluciones administrativas no supone automáticamente la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración autora de aquéllas, necesitándose la concurrencia de los requisitos establecidos normativamente para que nazca dicha responsabilidad, refiriéndose a la sentencia de 27 de junio de 2014, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo , que declaró la nulidad de la sanción, habiéndose adoptado en su consecuencia las medidas procedentes en relación con los haberes y la carrera profesional, produciéndose, además, la reparación del perjuicio moral por la cancelación de la sanción en la hoja de servicios del interesado y sin que se haya acreditado ningún otro perjuicio profesional que no haya sido ya reparado.

El demandante, tras referirse a la imposición de la sanción y a su anulación, considera que'existen una serie de complementos retributivos que no le han sido abonados', concretados en el'suplemento de seguridad vial, la productividad funcional F2 y productividad por objetivos', que venían siendo percibidos con anterioridad y que, durante cuarenta mensualidades, cuantifica en 5.700 euros el suplemento de seguridad vial, en 2.829,6 euros la productividad funcional F2 y en 1.635,36 euros la productividad por objetivos; añade que no pudo hacer uso de los días de vacaciones correspondientes a 2012 (24 días), 2013 (24 días) y 2014 (22) días, reclamando por este concepto 4.051,41 euros; también insta la percepción de otro complemento salarial, el correspondiente a los'nocturnos y festivos', que alcanzaría la suma de 2.100,98 euros; finalmente, en concepto de daños morales y psicológicos pretende una indemnización de 30.000 euros, destacando la tardanza de la Administración en reponer al interesado al puesto que ocupaba. Se reclaman así un total de 46.317,35 euros, entendiendo que concurren todos los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, razonando sobre la procedencia de reconocer las partidas reseñadas, en lo que abundarían alguno de los informes obrantes en el expediente y apoyándose en distintos pronunciamientos de esta misma Sala y Sección.

La Abogada del Estado afirma la conformidad a Derecho del acto impugnado. Para ello, tras reseñar el marco jurídico aplicable, niega el carácter antijurídico de los perjuicios por los que se reclama, ya que'resultan de una actuación de la Administración razonada, razonable y proporcionada', invocando a este respecto algunas sentencias de esta Sala y Sección y del Tribunal Supremo, advirtiendo de que la estimación del recurso de casación no obedeció a alguna de aquellas circunstancias, sino a la'ausencia de imparcialidad de quien ejerce la potestad disciplinaria, el Director de la Policía y de la Guardia Civil'. Subsidiariamente, se opone la cuantificación realizada por el actor, pues, como consecuencia de la sentencia anulatoria de la sanción, se reconocieron los derechos correspondientes, sin que se haya acreditado algún perjuicio profesional no reparado ni está convenientemente probado el daño moral.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992 proclamaba el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957 , y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución y en el artículo 32 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre muchas, sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

A este respecto, la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es, en el actuar de la Administración ( sentencias de 13 de enero y de 31 de octubre de 2000 o de 30 de octubre de 2003 y las que en ellas se citan, o las de 19 de febrero de 2008 y de 10 de abril de 2012 ); así, el Alto Tribunal condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño a la existencia de un deber jurídico de soportarlo, es decir, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o en la integración de conceptos jurídicos indeterminados ( sentencias de 5 de febrero de 1996 , citada, de 4 de noviembre de 1997 , de 10 de marzo de 1998 , de 16 de septiembre de 1999 , de 13 de enero de 2000 , entre otras muchas, como las de 18 de julio o de 11 de octubre de 2011 y de 14 , 20 y 23 de febrero de 2012 ).

TERCERO.- En el presente caso, el daño cuyo resarcimiento se pretende se hace derivar de la imposición y el cumplimiento de una sanción de 2 años de suspensión de empleo, luego anulada jurisdiccionalmente, aunque también se alude al periodo en el que el actor estuvo cesado en funciones en aplicación de una medida cautelar, con respecto a la que no consta haya sido declara disconforme a Derecho.

Pues bien, como acertadamente se resalta en la contestación a la demanda, para analizar la antijuricidad de los perjuicios por los que se reclama, hay que verificar si la imposición de la sanción se efectuó dentro de unos márgenes de apreciación razonables y razonados, labor en la que deben tenerse en cuenta los motivos por los que fue anulada, a lo que hay que añadir el dato, muy importante, de que fue declarada conforme a Derecho en un primer momento, no sólo en la vía administrativa al desestimarse el recurso de alzada deducido contra la inicial resolución sancionadora, sino en vía judicial por el Tribunal Militar Central.

En efecto, en la sentencia de 5 de diciembre de 2013 , el Tribunal Militar Central declaró probados, entre otros, los siguientes hechos:'Primero: el día 30 de agosto de 2010, la revista Interviú publicó un reportaje bajo el título un día de huelga con la Guardia Civil; en el mismo unos reporteros acompañaban a dos agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil durante la prestación de un servicio diario, poniendo en boca de dichos guardias civiles, frases como: «Desde el colectivo de tráfico estamos muy hartos de tantos años de abuso y esto ha explotado ya». «Antes de mayo solía poner unas 25 denuncias al mes, en lo que va de agosto he puesto 3». «Para bajarnos el sueldo sí nos consideran funcionarios, pero no nos atienden cuando pedimos las mismas condiciones laborales que nuestros homólogos de la Policía». «La huelga durará hasta que nos hagan caso». Al mismo tiempo y en repetidas ocasiones, los agentes, observadores directos de diversas infracciones cometidas por varios usuarios de la vía, decidieron no denunciarlas de forma consciente y en señal de protesta; todo ello enmarcando su actuación dentro de lo que se conocía coloquialmente como «huelga de bolis caídos»'.

El Tribunal Militar Central desestimó los argumentos impugnatorios referidos a la caducidad del procedimiento, la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, así como la de los principios de tipicidad y de proporcionalidad. Sin embargo, en la sentencia de 27 de junio de 2014, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación, pues en la tramitación del expediente fue necesario recabar informe del Consejo de la Guardia Civil (del que era vocal suplente el otro expedientado), órgano que presidía el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, autoridad que luego impuso las sanciones, tanto al recurrente como al otro guardia también castigado por los mismos hechos, lo que, además, parece, determinó la anulación de la impuesta a este último, sin que el Tribunal Militar Central entendiera que aquella circunstancias afectara también al aquí recurrente, al no ser miembro del indicado Consejo, de lo que disiente el Alto Tribunal.

Por tanto, la discrepancia jurídica se centra en un defecto formal de la primera resolución administrativa -nótese que se dedujo recurso de alzada y que el Ministro de Defensa dejó sin efecto la sanción impuesta por la comisión de una falta grave, manteniendo la correspondiente a la falta de muy grave- y es resuelta por quien tiene la competencia al respecto, pero sin que de ello se siga que la imposición de la sanción no fuera razonada ni razonable, y menos a la luz de los hechos declarados probados, por lo que las consecuencias que tuvo que soportar el interesado carecen del carácter antijurídico preciso para el resarcimiento que reclama.

En consecuencia, la ausencia de antijuridicidad en el daño cuyo resarcimiento se solicita conduce a negar la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial y de su consiguiente obligación reparadora, debiendo, sin necesidad de mayores razonamientos, desestimarse el presente recurso contencioso- administrativo.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Severiano contra la resolución de 18 de julio de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por ser dicha desestimación conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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