Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 987/2020 de 09 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052022100098

Núm. Ecli: ES:AN:2022:959

Núm. Roj: SAN 959:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000987/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:09688/2020

Demandante:BBF FINANCE IBERIA, S.A

Procurador:SRA. GÓMEZ-VILLABOA MANDRI, Mª AURORA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 987/2020, interpuesto por la empresa BFF FINANCE IBERIA SAU, representada por la procuradora de los tribunales D. María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, bajo la dirección letrada de Dª. María Eugenia Jiménez Cascales, contra la inactividad de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior al no haber contestado a la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago de intereses de demora por el retraso en el pago de facturas y los correspondientes costes de cobro.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado, y la empresa CLECE representada por el procurador de los tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, bajo la dirección letrada de D. Orencio Valderas Alvarado.

La cuantía del procedimiento está fijada en 78.859,76 euros.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- Las entidades CLECE SA, y OPTIMA FACILITY SERVICES SA. contratistas de diversos contratos con la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio de Interior, giraron las facturas correspondientes, resultando pagadas tardíamente cierto número de ellas. Los derechos de cobro los transmitieron a la entidad demandante, que presentó un escrito el 10 de julio de 2020 solicitando el pago de 98.986,02 euros en concepto de intereses de demora al tipo previsto en la Ley 3/2004, y 40 euros en concepto de costes de cobro por cada una de las facturas no pagadas en plazo de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/2004.

Ante la falta de contestación de la Administración interpuso recurso contencioso-administrativo el 14 de octubre de 2020 limitado a la reclamación de los intereses de demora, costes de cobro e intereses legales de 12 facturas.

SEGUNDO.- Turnado a esta Sección, admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo, una vez recibido y completado, se dio traslado a la entidad demandante para que formulara demanda, lo cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, amplió a la resolución expresa de archivo incluida en el expediente, terminó suplicando: «dicte Sentencia estimatoria por la que:

1. Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida.

2. Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

a. La cantidad de 480 € en concepto de costes de cobro.

b. La cantidad de 78.379,76 € en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

c. Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso contencioso administrativo.

d. Las costas judiciales.»

TERCERO.- Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en que terminó suplicando: «dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada.»

CUARTO. ) Admitida la prueba documental aportada, se dio traslado a las partes para conclusiones, que formularon por su orden, ratificándose en sus respectivas pretensiones. Tras ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se señaló el 8 de marzo de 2022, en que se ha deliberado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se acciona contra la inactividad del Ministerio del Interior con relación al impago de los intereses de demora de 12 facturas por el pago tardío a las contratistas CLECE SA y OPTIMA FACILITY SERVICES SA, cuyos derechos de cobro fueron cedidos y notificado fehacientemente a la Administración.

Se solicita el abono de las siguientes cantidades:

1. Los costes de cobro con apoyo en el artículo 8 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la cantidad de 40 euros por cada una de las 12 facturas, por lo que el importe total adeudado por este importe asciende a 480 euros.

2. La cantidad de a 78.379,76 €, de intereses de demora por retraso en el pago de las facturas, conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004, con inclusión del IVA, una vez deducidos los 20.606,28€ abonados correspondientes a 4 facturas cedidas por la mercantil CLECE.

3. los intereses legales aplicables conforme al artículo 1109 del Código Civil, computándose los intereses sobre los intereses desde la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Añade que con la publicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, se incluyó la suspensión de los términos e interrupción de los plazos administrativos (DA 3ª), pero el tratamiento de los pagos derivados de las prestaciones realizadas en el marco de contratos suscritos con el sector público no ha sido objeto de regulación en normativa específica alguna en el contexto del estado de alarma, por lo que no debe estimarse si la administración demandada alegara la citada suspensión para no cumplir con su obligación contractual de pago.

A lo largo de la demanda se invocan en apoyo de las pretensiones diversos pronunciamientos de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de Tribunales Superiores de Justicia y la Directiva 2011/7/UE del Parlamento y del Consejo de 16 de febrero de 2011.

Frente a ello, en la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega varias causas de inadmisibilidad:

-Inadmisibilidad del recurso frente a las cantidades que reclama la recurrente con origen en las facturas CLECE números 00452000010318F, 00452000010418F, 00452000012418F y 00452000012518F, por falta de actividad administrativa susceptible de impugnación, de conformidad con el artículo 69 c) LJCA. Consta que las cantidades que ahora reclama la recurrente, y por el mismo concepto en que lo hace, ya le fueron satisfechas por la Administración demandada en virtud de resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio de Interior, de 28 de octubre de 2019, que acordó su pago, sin que conste que dicha resolución haya sido recurrida en tiempo y forma por la demandante.

- Inadmisibilidad del recurso frente a las cantidades que reclama la recurrente con origen en las facturas CLECE números 00452000016218F y 00452000016318F, por falta de capacidad procesal de la recurrente, al no tener la misma el carácter con el que reclama (falta de legitimación 'ad procesum') o, en su caso, por existencia de litispendencia. Los créditos correspondientes a estas dos facturas no constan que hayan sido objeto de cesión por parte de CLECE a la recurrente; cuando menos, no consta se haya producido la debida notificación de ésta a la Administración demandada, hasta el punto de que los créditos objeto de reclamación con origen en estas dos concretas facturas de CLECE, han sido objeto de reclamación por la propia CLECE en el recurso número 2359/2019 que se sigue ante esta misma Sección

- Inadmisibilidad del recurso frente a las cantidades que reclama la recurrente con origen en las facturas CLECE números, 07903000000419F y 07903000000619F y en las facturas OPTIMA números 512036 y 084957 por falta de capacidad procesal de la recurrente, al no tener la misma el carácter con el que reclama (falta de legitimación 'ad procesum'). Los créditos correspondientes a estas cinco facturas tampoco consta que hayan sido objeto de cesión por parte de CLECE a la recurrente; cuando menos, no consta se haya producido la debida notificación de la misma a la Administración demandada, como deudora, de forma fehaciente, Ni de la documentación obrante en el expediente administrativo ni de la aportada por la actora junto con su demanda, queda constancia en debida forma de la cesión a favor de la recurrente de los créditos a que se refiere el presente recurso. Es de observar que, a tal efecto, mediante escrito del Servicio de Contratación del Ministerio del Interior, de fecha 23 de julio de 2020, se requirió a la demandante para que aportara determinada documentación acreditativa de la cesión a su favor de los créditos que reclama, sin que la actora atendiera dicho requerimiento.

Respecto a la reclamación, alega que solo acredita resultar acreedora del Ministerio de Interior, en su condición de cesionaria de CLECE, de los intereses de demora y costes de cobro correspondientes al retraso en el pago de la factura (7) 07903000000119F, según liquidación de estos que figura en la fila correspondiente al nº de asiento 7 del Anexo II del informe del Mando de Apoyo, Jefatura de Asuntos Económicos, Servicio de Contratación de la Guardia Civil, que acompaña. Para el caso de que la actora acreditara la cesión a su favor, lo que no ha hecho hasta el momento, resultaría acreedora de los intereses de demora correspondientes al retraso en el pago de las facturas (8 al 12) CLECE, según la liquidación, más los costes de cobro por importe de 200 euros (5 facturas x 40€/factura) En ningún caso le corresponden los intereses de demora ni los gastos de cobro que reclama correspondientes a las facturas CLECE (1 a 4) que ya les fueron abonados; ni tampoco los intereses de las facturas ni costes de cobro de las facturas CLECE números 00452000016218F y 00452000016318F que son objeto de reclamación por la propia CLECE en el recurso número 2359/2019 que se sigue ante esta misma Sección.

Finalmente añade que no procede la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses; ni los intereses sobre los intereses al tratarse la cantidad discutida de una cantidad pendiente de determinar.

La codemandada CLECE no ha presentado escrito de contestación a la demanda.

Dado traslado a la demandante para alegaciones sobre las causas de inadmisibilidad manifiesta que el correo electrónico enviado en fecha 25 de septiembre de 2020 por parte del teniente coronel jefe del servicio de contratación de la administración deudora, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 40, 41 y 43 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dado que carece de las formalidades y contenido mínimo exigido para desplegar eficacia frente a los interesados, habiendo interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración en tiempo y forma. Respecto a la litispendencia, trasladado este acontecimiento al cedente y, una vez aclarado este incidente, se encuentra en trámites para recibir devolución de los importes reclamados y cobrados indebidamente por lo que, hasta ese momento, seguirá solicitando se estimen íntegramente las pretensiones expuestas en el escrito de demanda.

En cuanto a la falta de legitimación, la cesión de las facturas 07903000000419F y 07903000000619F de CLECE fue notificada de forma fehaciente en fecha 6 de marzo de 2020 según se acredita con la documentación presentada en el escrito de demanda, y respecto a las facturas 512036 y 084957 del proveedor OPTIMA, la correspondiente notificación fue efectuada en fecha 29 de julio de 2019 a través de correo certificado, tal y como consta en el documento adjunto y que figura recibido el 2 de agosto de 2019.

En conclusiones, la demandante alega que ha revisado las incidencias de las facturas de CLECE objeto del recurso contencioso-administrativo 2359/2019 por lo que desiste de la reclamación de éstas. Mantiene la reclamación de 90.972,46€ en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las facturas reclamadas, teniendo en cuenta la exclusión de los intereses reclamados por las facturas retiradas y 400€ en concepto de costes de cobro, correspondientes a 40€ por factura incursa en mora (10 facturas), más anatocismo.

SEGUNDO. ) Debemos comenzar por las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado.

1. Litispendencia en cuanto a las facturas CLECE números 00452000016218F y 00452000016318F, que son objeto de reclamación por la propia CLECE en el recurso número 2359/2019 que se sigue ante esta misma Sección. La demandante en conclusiones ha desistido de esta reclamación por lo que estás facturas quedan fuera del debate.

2. Inadmisibilidad del recurso por falta de actividad administrativa susceptible de impugnación, de conformidad con el artículo 69 c) LJCA frente a las cantidades reclamadas de las facturas CLECE números 00452000010318F, 00452000010418F, 00452000012418F y 00452000012518F. En la propia demanda se ha reconocido el abono de 20.646,28 euros acordado por resolución de 28 de octubre de 2019, de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio de Interior, que incluye intereses de demora y costes de cobro, que, en conclusiones, sin ninguna justificación, vuelve a añadir. Consta en el expediente remitido que dicha resolución, con indicación de los recursos, plazos y órgano judicial, se comunicó tanto al representante legal de BFF, el 6 de noviembre de 2019, como de CLECE. No se trata de una propuesta de resolución como erróneamente se pretende desfigurar en la demanda.

Aunque la recurrente alega que, sin perjuicio de deducir la cantidad recibida, no está de acuerdo con el cálculo de intereses por lo que mantiene la reclamación en cuanto a la diferencia de lo que consta en su escrito de liquidación, sin embargo, la resolución indicada no consta recurrida e incluso en la demandan se admite que la cantidad fue abonada por lo que quedó firme. Ello lleva a estimar la inadmisibilidad en cuanto a estas facturas al no haber inactividad, sino resolución expresa de la reclamación que no fue recurrida.

3. Respecto a la tercera causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa por no acreditación de la comunicación fehaciente de la cesión de créditos, siguiendo los razonamientos de la STS, Sección 3, de 15 de diciembre de 2021 (casación 1675/2020), que sigue lo resuelto en sentencia de 17 de diciembre de 2003 (recurso de casación núm. 4713/1998), la cesión de créditos es un negocio jurídico celebrado entre el acreedor cedente y el cesionario, por el que aquél transmite a éste la titularidad del derecho de crédito, sin que se requiera forma especial de celebración del mismo (en principio), de modo que, para que el deudor se vea obligado frente al cesionario o nuevo acreedor, se requiere conocimiento o notificación formal de dicho negocio jurídico. Las propias Administraciones públicas han establecido un consenso sobre las cesiones de créditos que, por su relevancia, se incorpora en la «Circular Conjunta, de 22 de junio de 2016, de la Abogacía General del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado y la Intervención General de la Administración del Estado, relativa a la tramitación de facturas electrónicas y sus efectos en relación con las cesiones de crédito en el ámbito de la contratación del sector público estatal».En la misma se establece que la eficacia de la transmisión del derecho de crédito que el contratista ostenta frente a la Administración no requiere en absoluto que ésta efectúe un acto de aceptación de la cesión convenida entre el contratista y el cesionario pues se exige, únicamente, como requisito para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión. No obstante, la Administración puede comprobar la realidad del propio contrato de cesión de crédito y las facultades de representación, pero no es un requisito para que se entienda fehacientemente notificada la cesión la aportación del contrato privado de cesión a la Administración. Por lo demás, el supuesto defecto de falta de notificación fehaciente puede subsanarse mediante el oportuno trámite de aportación de documentos -ex artículo 71 de la Ley 30/1992, actual artículo 68 de la Ley 39/2015-. bastando con requerir la presentación de la documentación que la Administración tenga por necesaria.

Efectivamente, como indica la demandante consta la notificación fehaciente de la cesión, según acta notarial de requerimiento de notificación que aporta, respecto a las facturas 512036 y 084957 del proveedor OPTIMA, que aparecen perfectamente identificadas, notificación efectuada el 29 de julio de 2019 a través de correo certificado, recibido el 2 de agosto de 2019, según sello de la Dirección de la Guardia Civil y constata el acta notarial. Igualmente se aporta justificante de presentación en el registro electrónico de la administración, con destinatario la Dirección General de la Guardia Civil, el 6 de marzo de 2020, la notificación de la cesión de CLECE con identificación de las facturas 07903000000419F, 07903000000219F y 07903000000619F. Con ello se da por cumplido lo dispuesto en el artículo 200 de la LCSP.

Además, presentó en plazo subsanación de documentación solicitando ampliación de plazo para recabar la información que faltaba, lo que no consta que se contestara por la Administración.

En cualquier caso, aun considerando que por correo electrónico de 25 de septiembre de 2020 se comunica a BFF el archivo de la solicitud, este recurso contencioso-administrativo se interpuso el 14 de octubre de 2020 por lo que no puede considerarse que el archivo haya quedado firme.

Ello conlleva la desestimación de esta causa de inadmisibilidad.

TERCERO. -La controversia queda reducida, por tanto, a seis facturas.

Respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, se acciona conforme al artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La recurrente parte de la presunción de que la fecha de la factura es la fecha de su registro, teniendo en cuenta la implantación de la factura electrónica, y se alega que en caso de que la administración acreditara una fecha diferente, BFF muestra su disposición a corregir el cálculo. La fecha de inicio del cálculo de intereses que toma en consideración es de 30 días desde la fecha de la factura, lo que no es correcto.

En relación con el cálculo de los intereses, esta Sección, en supuestos similares ha fijado el siguiente criterio que venimos a resumir:

2.1. Respecto del dies a quopara el cómputo de los intereses de demora, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 216.4 TRLCSP, en este caso el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de igual redacción, que, en caso de contratos de entrega de bienes o prestación de servicios, hay dos fases en el procedimiento de pago sin incurrir en mora: i) recepción o conformidad de la entrega o prestación a lo dispuesto en el contrato-30 días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio-, y ii) pago efectivo del precio -otros 30 días siguientes a la fecha de aprobación del documento de conformidad-.

Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Dicha obligación se regula en el artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

En caso de presentarse la factura con posterioridad, será dicha fecha la que inicie el cómputo de los 30 días iniciales.

2.2 No es la fecha de la emisión de la factura, ni la de presentación en el registro administrativo la que inicia el plazo de demora, y tampoco la fecha de expedición de la certificación o el documento que acredite el acto formal de recepción, sino que es el acto de aprobación de la obligación - o transcurso de dicho plazo de 30 días- el que va a determinar el inicio del cómputo del plazo para el pago, de 30 días, transcurrido el cual se inicia la mora al día siguiente. El plazo del pago se computa a partir del reconocimiento de la obligación que tiene ya reflejo contable ( sentencias de 19 de julio (recurso 182/2016), 31 de mayo (recurso 158/2016, y 8 de febrero de 2017 (recurso 296/2015), 13 de septiembre ( 286/2016), 27 de septiembre (recursos 354/2016 y 356/2016) y 22 de noviembre (recurso 605/2016), entre otras).

2.3. El dies ad quem, a efectos del cálculo de intereses, es el día en que el contratista tiene a su disposición el importe correspondiente, no cuando se emite la orden de pago, sino cuando se ingresa.

2.4 El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 conforme al Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero «la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.»

2.5 Sobre si debe incluirse la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de la factura derivada del contrato administrativo, la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: para ello es preciso que el contratista acredite que ha ingresado el impuesto antes de cobrar la factura; a su vez, para el cálculo de los intereses sobre la cuota del IVA, el dies a quoserá el del pago o ingreso de la misma ( STS 1344/2020, 1345/2020, ambas de 19 de octubre y 427/2021, de 24 de marzo, resumidas en la sentencia 120/29022, de 2 de febrero de 2022 (casación 1540/2020).

2.6 Por coste de cobro se reconoce el abono de 40 euros por factura incursa en mora que opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) 4 de mayo y 8 de junio de 2021 ( casación 4324/2019 y 7332/2019, respectivamente).

Aplicando dichos criterios debería tenerse en cuenta la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica, sin que deba presumirse por la fecha que consta en el listado aportado con la demanda, de la fecha de la comprobación de la entrega del bien, de la fecha del efectivo pago y de la acreditación del pago de la cuota del IVA. Los cálculos que se aportan con la demanda no cumplen estos criterios.

CUARTO.- Partiendo del informe que aporta el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, del Servicio de Contratación de la Jefatura de Asuntos Económicos de la Dirección General de la Guardia Civil, de 30 de abril de 2021, en relación con el listado de la demandante tenemos los siguientes datos:

- La fecha de presentación de cada factura no es la fecha del documento, sino la fecha de su registro electrónico

- La fecha de inicio del plazo de demora no es el coincidente con el día del mes siguiente a la fecha de la factura, sino el día siguiente al pago, teniendo en cuenta que en el caso de las seis facturas la comprobación ha tenido lugar dentro del plazo de los 30 días desde su registro

- Es coincidente el listado de la demanda y el del informe del Servicio de Contratación con la fecha del pago del principal de cada factura y no hay discusión sobre el tipo aplicable

- En las 6 facturas se ha incurrido en mora por lo que proceden costes de cobro de 40 euros por factura

- No se ha acreditado por la recurrente el abono del IVA

En consecuencia, procede estimar la cantidad de 36.846,52 euros de intereses de demora calculada correctamente en el informe adjunto, más 240 euros de costes de cobro, lo que hace un total de 37.086,52 euros.

QUINTO.-Sobre el anatocismo, esta Sección, en sentencias precedentes, partiendo de la aplicabilidad de la regla proclamada en el artículo 1.109 del Código Civil, pues así lo ha declarado la jurisprudencia, ha admitido el devengo de intereses sobre intereses desde la fecha de la interposición del recurso contencioso- administrativo debido a que se trataba de cantidades líquidas o fácilmente liquidables mediante simples operaciones aritméticas, partiendo de datos perfectamente determinados de antemano (por todas, sentencias de 25 de noviembre de 2015 (recurso 186/2014), y de 5 de octubre de 2016 (recurso 420/2015).

Sin embargo, en este caso, ante la contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, «que han exigido la concreción por este tribunal del día inicial del devengo, ha de rechazarse que se esté ante una deuda líquida susceptible de generar intereses'( sentencias de 11 de abril recurso número 926/2016- o de 27 de junio -recurso número 1075/2016- de 2018; en el mismo sentido, sentencia de 23 de enero de 2019 -recurso 338/2017-, recogida en las de 5 de junio y de 8 de julio de 2020).

En consecuencia, dado lo erróneo de los cálculos de la demandante, que sigue manteniendo en los múltiples recursos contenciosos que ha presentado, ha de rechazarse la pretensión que, en este punto, ejercita la actora.

SEXTO.-De cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso, por lo que, en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace expresa imposición de las mismas.

Fallo

ES TIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deBFF Finance Iberia, SAU,contra la inactividad del Ministerio del Interior en cuanto al abono de intereses de demora por el retraso en el pago de seis facturas y los correspondientes costes de cobro por cuantía total de 37.086,52 euros.

ESTIMAR LA INADMISIBILIDADde la reclamación referida a las cantidades ya reconocidas por resolución de 28 de octubre de 2019, de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio de Interior.

.

DESESTIMARel resto de las pretensiones.

Si n hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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