Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 987/2020 de 09 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052022100098
Núm. Ecli: ES:AN:2022:959
Núm. Roj: SAN 959:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 987/2020, interpuesto por la empresa
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado, y la empresa CLECE representada por el procurador de los tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, bajo la dirección letrada de D. Orencio Valderas Alvarado.
La cuantía del procedimiento está fijada en 78.859,76 euros.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Ante la falta de contestación de la Administración interpuso recurso contencioso-administrativo el 14 de octubre de 2020 limitado a la reclamación de los intereses de demora, costes de cobro e intereses legales de 12 facturas.
Fundamentos
Se solicita el abono de las siguientes cantidades:
1. Los costes de cobro con apoyo en el artículo 8 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la cantidad de 40 euros por cada una de las 12 facturas, por lo que el importe total adeudado por este importe asciende a 480 euros.
2. La cantidad de a 78.379,76 €, de intereses de demora por retraso en el pago de las facturas, conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004, con inclusión del IVA, una vez deducidos los 20.606,28€ abonados correspondientes a 4 facturas cedidas por la mercantil CLECE.
3. los intereses legales aplicables conforme al artículo 1109 del Código Civil, computándose los intereses sobre los intereses desde la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.
Añade que con la publicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, se incluyó la suspensión de los términos e interrupción de los plazos administrativos (DA 3ª), pero el tratamiento de los pagos derivados de las prestaciones realizadas en el marco de contratos suscritos con el sector público no ha sido objeto de regulación en normativa específica alguna en el contexto del estado de alarma, por lo que no debe estimarse si la administración demandada alegara la citada suspensión para no cumplir con su obligación contractual de pago.
A lo largo de la demanda se invocan en apoyo de las pretensiones diversos pronunciamientos de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de Tribunales Superiores de Justicia y la Directiva 2011/7/UE del Parlamento y del Consejo de 16 de febrero de 2011.
Frente a ello, en la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega varias causas de inadmisibilidad:
-Inadmisibilidad del recurso frente a las cantidades que reclama la recurrente con origen en las facturas CLECE números 00452000010318F, 00452000010418F, 00452000012418F y 00452000012518F, por falta de actividad administrativa susceptible de impugnación, de conformidad con el artículo 69 c) LJCA. Consta que las cantidades que ahora reclama la recurrente, y por el mismo concepto en que lo hace, ya le fueron satisfechas por la Administración demandada en virtud de resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio de Interior, de 28 de octubre de 2019, que acordó su pago, sin que conste que dicha resolución haya sido recurrida en tiempo y forma por la demandante.
- Inadmisibilidad del recurso frente a las cantidades que reclama la recurrente con origen en las facturas CLECE números 00452000016218F y 00452000016318F, por falta de capacidad procesal de la recurrente, al no tener la misma el carácter con el que reclama (falta de legitimación 'ad procesum') o, en su caso, por existencia de litispendencia. Los créditos correspondientes a estas dos facturas no constan que hayan sido objeto de cesión por parte de CLECE a la recurrente; cuando menos, no consta se haya producido la debida notificación de ésta a la Administración demandada, hasta el punto de que los créditos objeto de reclamación con origen en estas dos concretas facturas de CLECE, han sido objeto de reclamación por la propia CLECE en el recurso número 2359/2019 que se sigue ante esta misma Sección
- Inadmisibilidad del recurso frente a las cantidades que reclama la recurrente con origen en las facturas CLECE números, 07903000000419F y 07903000000619F y en las facturas OPTIMA números 512036 y 084957 por falta de capacidad procesal de la recurrente, al no tener la misma el carácter con el que reclama (falta de legitimación 'ad procesum'). Los créditos correspondientes a estas cinco facturas tampoco consta que hayan sido objeto de cesión por parte de CLECE a la recurrente; cuando menos, no consta se haya producido la debida notificación de la misma a la Administración demandada, como deudora, de forma fehaciente, Ni de la documentación obrante en el expediente administrativo ni de la aportada por la actora junto con su demanda, queda constancia en debida forma de la cesión a favor de la recurrente de los créditos a que se refiere el presente recurso. Es de observar que, a tal efecto, mediante escrito del Servicio de Contratación del Ministerio del Interior, de fecha 23 de julio de 2020, se requirió a la demandante para que aportara determinada documentación acreditativa de la cesión a su favor de los créditos que reclama, sin que la actora atendiera dicho requerimiento.
Respecto a la reclamación, alega que solo acredita resultar acreedora del Ministerio de Interior, en su condición de cesionaria de CLECE, de los intereses de demora y costes de cobro correspondientes al retraso en el pago de la factura (7) 07903000000119F, según liquidación de estos que figura en la fila correspondiente al nº de asiento 7 del Anexo II del informe del Mando de Apoyo, Jefatura de Asuntos Económicos, Servicio de Contratación de la Guardia Civil, que acompaña. Para el caso de que la actora acreditara la cesión a su favor, lo que no ha hecho hasta el momento, resultaría acreedora de los intereses de demora correspondientes al retraso en el pago de las facturas (8 al 12) CLECE, según la liquidación, más los costes de cobro por importe de 200 euros (5 facturas x 40€/factura) En ningún caso le corresponden los intereses de demora ni los gastos de cobro que reclama correspondientes a las facturas CLECE (1 a 4) que ya les fueron abonados; ni tampoco los intereses de las facturas ni costes de cobro de las facturas CLECE números 00452000016218F y 00452000016318F que son objeto de reclamación por la propia CLECE en el recurso número 2359/2019 que se sigue ante esta misma Sección.
Finalmente añade que no procede la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses; ni los intereses sobre los intereses al tratarse la cantidad discutida de una cantidad pendiente de determinar.
La codemandada CLECE no ha presentado escrito de contestación a la demanda.
Dado traslado a la demandante para alegaciones sobre las causas de inadmisibilidad manifiesta que el correo electrónico enviado en fecha 25 de septiembre de 2020 por parte del teniente coronel jefe del servicio de contratación de la administración deudora, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 40, 41 y 43 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dado que carece de las formalidades y contenido mínimo exigido para desplegar eficacia frente a los interesados, habiendo interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración en tiempo y forma. Respecto a la litispendencia, trasladado este acontecimiento al cedente y, una vez aclarado este incidente, se encuentra en trámites para recibir devolución de los importes reclamados y cobrados indebidamente por lo que, hasta ese momento, seguirá solicitando se estimen íntegramente las pretensiones expuestas en el escrito de demanda.
En cuanto a la falta de legitimación, la cesión de las facturas 07903000000419F y 07903000000619F de CLECE fue notificada de forma fehaciente en fecha 6 de marzo de 2020 según se acredita con la documentación presentada en el escrito de demanda, y respecto a las facturas 512036 y 084957 del proveedor OPTIMA, la correspondiente notificación fue efectuada en fecha 29 de julio de 2019 a través de correo certificado, tal y como consta en el documento adjunto y que figura recibido el 2 de agosto de 2019.
En conclusiones, la demandante alega que ha revisado las incidencias de las facturas de CLECE objeto del recurso contencioso-administrativo 2359/2019 por lo que desiste de la reclamación de éstas. Mantiene la reclamación de 90.972,46€ en concepto de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las facturas reclamadas, teniendo en cuenta la exclusión de los intereses reclamados por las facturas retiradas y 400€ en concepto de costes de cobro, correspondientes a 40€ por factura incursa en mora (10 facturas), más anatocismo.
1. Litispendencia en cuanto a las facturas CLECE números 00452000016218F y 00452000016318F, que son objeto de reclamación por la propia CLECE en el recurso número 2359/2019 que se sigue ante esta misma Sección. La demandante en conclusiones ha desistido de esta reclamación por lo que estás facturas quedan fuera del debate.
2. Inadmisibilidad del recurso por falta de actividad administrativa susceptible de impugnación, de conformidad con el artículo 69 c) LJCA frente a las cantidades reclamadas de las facturas CLECE números 00452000010318F, 00452000010418F, 00452000012418F y 00452000012518F. En la propia demanda se ha reconocido el abono de 20.646,28 euros acordado por resolución de 28 de octubre de 2019, de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio de Interior, que incluye intereses de demora y costes de cobro, que, en conclusiones, sin ninguna justificación, vuelve a añadir. Consta en el expediente remitido que dicha resolución, con indicación de los recursos, plazos y órgano judicial, se comunicó tanto al representante legal de BFF, el 6 de noviembre de 2019, como de CLECE. No se trata de una propuesta de resolución como erróneamente se pretende desfigurar en la demanda.
Aunque la recurrente alega que, sin perjuicio de deducir la cantidad recibida, no está de acuerdo con el cálculo de intereses por lo que mantiene la reclamación en cuanto a la diferencia de lo que consta en su escrito de liquidación, sin embargo, la resolución indicada no consta recurrida e incluso en la demandan se admite que la cantidad fue abonada por lo que quedó firme. Ello lleva a estimar la inadmisibilidad en cuanto a estas facturas al no haber inactividad, sino resolución expresa de la reclamación que no fue recurrida.
3. Respecto a la tercera causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa por no acreditación de la comunicación fehaciente de la cesión de créditos, siguiendo los razonamientos de la STS, Sección 3, de 15 de diciembre de 2021 (casación 1675/2020), que sigue lo resuelto en sentencia de 17 de diciembre de 2003 (recurso de casación núm. 4713/1998), la cesión de créditos es un negocio jurídico celebrado entre el acreedor cedente y el cesionario, por el que aquél transmite a éste la titularidad del derecho de crédito, sin que se requiera forma especial de celebración del mismo (en principio), de modo que, para que el deudor se vea obligado frente al cesionario o nuevo acreedor, se requiere conocimiento o notificación formal de dicho negocio jurídico. Las propias Administraciones públicas han establecido un consenso sobre las cesiones de créditos que, por su relevancia, se incorpora en la
Efectivamente, como indica la demandante consta la notificación fehaciente de la cesión, según acta notarial de requerimiento de notificación que aporta, respecto a las facturas 512036 y 084957 del proveedor OPTIMA, que aparecen perfectamente identificadas, notificación efectuada el 29 de julio de 2019 a través de correo certificado, recibido el 2 de agosto de 2019, según sello de la Dirección de la Guardia Civil y constata el acta notarial. Igualmente se aporta justificante de presentación en el registro electrónico de la administración, con destinatario la Dirección General de la Guardia Civil, el 6 de marzo de 2020, la notificación de la cesión de CLECE con identificación de las facturas 07903000000419F, 07903000000219F y 07903000000619F. Con ello se da por cumplido lo dispuesto en el artículo 200 de la LCSP.
Además, presentó en plazo subsanación de documentación solicitando ampliación de plazo para recabar la información que faltaba, lo que no consta que se contestara por la Administración.
En cualquier caso, aun considerando que por correo electrónico de 25 de septiembre de 2020 se comunica a BFF el archivo de la solicitud, este recurso contencioso-administrativo se interpuso el 14 de octubre de 2020 por lo que no puede considerarse que el archivo haya quedado firme.
Ello conlleva la desestimación de esta causa de inadmisibilidad.
Respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, se acciona conforme al artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
La recurrente parte de la presunción de que la fecha de la factura es la fecha de su registro, teniendo en cuenta la implantación de la factura electrónica, y se alega que en caso de que la administración acreditara una fecha diferente, BFF muestra su disposición a corregir el cálculo. La fecha de inicio del cálculo de intereses que toma en consideración es de 30 días desde la fecha de la factura, lo que no es correcto.
En relación con el cálculo de los intereses, esta Sección, en supuestos similares ha fijado el siguiente criterio que venimos a resumir:
2.1. Respecto del
Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, conforme a los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Dicha obligación se regula en el artículo 3 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de Impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.
En caso de presentarse la factura con posterioridad, será dicha fecha la que inicie el cómputo de los 30 días iniciales.
2.2 No es la fecha de la emisión de la factura, ni la de presentación en el registro administrativo la que inicia el plazo de demora, y tampoco la fecha de expedición de la certificación o el documento que acredite el acto formal de recepción, sino que es el acto de aprobación de la obligación - o transcurso de dicho plazo de 30 días- el que va a determinar el inicio del cómputo del plazo para el pago, de 30 días, transcurrido el cual se inicia la mora al día siguiente. El plazo del pago se computa a partir del reconocimiento de la obligación que tiene ya reflejo contable ( sentencias de 19 de julio (recurso 182/2016), 31 de mayo (recurso 158/2016, y 8 de febrero de 2017 (recurso 296/2015), 13 de septiembre ( 286/2016), 27 de septiembre (recursos 354/2016 y 356/2016) y 22 de noviembre (recurso 605/2016), entre otras).
2.3. El
2.4 El tipo aplicable es el señalado en el artículo 7.2 conforme al Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero «la
2.5 Sobre si debe incluirse la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de la factura derivada del contrato administrativo, la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: para ello es preciso que el contratista acredite que ha ingresado el impuesto antes de cobrar la factura; a su vez, para el cálculo de los intereses sobre la cuota del IVA, el
2.6 Por coste de cobro se reconoce el abono de 40 euros por factura incursa en mora que opera de modo automático sin necesidad de petición expresa ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) 4 de mayo y 8 de junio de 2021 ( casación 4324/2019 y 7332/2019, respectivamente).
Aplicando dichos criterios debería tenerse en cuenta la efectiva presentación en el registro de la factura electrónica, sin que deba presumirse por la fecha que consta en el listado aportado con la demanda, de la fecha de la comprobación de la entrega del bien, de la fecha del efectivo pago y de la acreditación del pago de la cuota del IVA. Los cálculos que se aportan con la demanda no cumplen estos criterios.
- La fecha de presentación de cada factura no es la fecha del documento, sino la fecha de su registro electrónico
- La fecha de inicio del plazo de demora no es el coincidente con el día del mes siguiente a la fecha de la factura, sino el día siguiente al pago, teniendo en cuenta que en el caso de las seis facturas la comprobación ha tenido lugar dentro del plazo de los 30 días desde su registro
- Es coincidente el listado de la demanda y el del informe del Servicio de Contratación con la fecha del pago del principal de cada factura y no hay discusión sobre el tipo aplicable
- En las 6 facturas se ha incurrido en mora por lo que proceden costes de cobro de 40 euros por factura
- No se ha acreditado por la recurrente el abono del IVA
En consecuencia, procede estimar la cantidad de 36.846,52 euros de intereses de demora calculada correctamente en el informe adjunto, más 240 euros de costes de cobro, lo que hace un total de 37.086,52 euros.
Sin embargo, en este caso, ante la contradicción sobre los elementos determinantes del cálculo del importe de los intereses de demora, «
En consecuencia, dado lo erróneo de los cálculos de la demandante, que sigue manteniendo en los múltiples recursos contenciosos que ha presentado, ha de rechazarse la pretensión que, en este punto, ejercita la actora.
Fallo
.
Si n hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
