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11/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 999/2020 de 14 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230052021100550

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4336

Núm. Roj: SAN 4336:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000999/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:09927/2020

Demandante:Dª Irene

Procurador:SRA. GÓMEZ SÁNCHEZ, RAQUEL

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 999/2020, promovido por Dª Irene, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez y asistida por la Letrada doña Gema Gallego Gallego, contra la Resolución de contra de fecha 21 de septiembre de 2020 de la Ministra de Defensa, a propuesta del Subdirector General de Recursos e Información Administrativa, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Personal, que desestima su pretensión de anulación de la resolución 431/20103/2019, de 20 de diciembre. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de octubre de 2020 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17 de marzo de 2021 en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2021 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Por auto de fecha 25 de mayo de 2021, no se recibió el recurso a prueba, al remitirse la parte al expediente administrativo, y, presentadas conclusiones, mediante providencia de fecha 13 de julio de 2021 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 21 de septiembre de 2020 de la Ministra de Defensa, a propuesta del Subdirector General de Recursos e Información Administrativa, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Personal, que desestima su pretensión de anulación de la resolución 431/20103/2019, de 20 de diciembre, por la que se aprueba la Relación de Cursos y su puntuación para la aplicación en los Procesos de Evaluación del Personal Perteneciente a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1)Que la resolución 431/20103/2019, de 20 de diciembre, de la Directora General de Personal, aprueba la relación de cursos y su puntuación para la aplicación en los procesos de evaluación del personal perteneciente a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas habiendo sido publicada la misma en el BOD núm. 252 de 27 de diciembre de 2019, y con cuya entrada en vigor de la misma el 15 de enero de 2020, se procedió a derogar la resolución 431/19115/2018, de 24 de diciembre, por la que se aprueba la relación de cursos y su puntuación para la aplicación en los procesos de evaluación del personal perteneciente a los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

Alega que, con la entrada en vigor el 15 de enero de 2020 de la resolución 431/20103/2019 de 20 de diciembre de la Directora General de Personal que procede a derogar la referida resolución 431/19115/2018 de 24 de diciembre, nos encontramos con que esos cursos efectuados para obtener la especialidad complementaria ya no tienen esa puntuación idéntica sino que puntuación total varía correspondiendo a dichos cursos una puntuación total de 16, 18 o 20 puntos dependiendo del curso que se haya realizado. Sin embargo, en modo alguno ha quedado justificado porqué se ha procedido a realizar dicha variación en la puntuación asignada a los cursos realizados para obtener la especialidad fundamental de cara a la evaluación para el ciclo de ascensos teniendo en consideración el evidente perjuicio que se le estaría ocasionando a mi representada al haber perdido 4 puntos de cara a dicho proceso de evaluación para el ascenso.

2)Que la Administración ha incurrido en un exceso de discrecionalidad que se convierte en arbitrariedad, viendo vulnerado por tanto el principio de prohibición de arbitrariedad por parte de la Administración reconocido en el apartado 3 del art. 9 de la Constitución Española, obviando esa necesidad de motivación de los actos administrativos; exigencia constitucional que viene impuesta por los artículos 9 apartado 1 y 103 apartado 1 de nuestra Carta Magna. Es más, el propio art. 35 de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es el que impone a la Administración el deber de motivación, y así su apartado 1.a) establece que serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

3)Que la resolución de la Directora General de Personal del Ministerio de Defensa reconocía que la resolución 431/20103/2019, de 20 de diciembre, había sido una decisión adoptada al amparo de la potestad autoorganizatoria de la Administración atendiendo a la selección de los más idóneos, más capacitados y mejor preparados para desempeñar los cometidos profesionales propios del empleo militar superior. Sin embargo, resulta necesario poner de manifiesto que estos cursos realizados para obtener la especialidad complementaria no sirven para seleccionar al personal más idóneo, más capacitado o mejor preparado para desempeñar los cometidos del empleo superior.

Considera imposible poder adecuar la valoración de los cursos realizados por el personal del Cuerpo Militar de Sanidad para obtener la especialidad complementaria a las necesidades operativas de las Fuerzas Armadas. Y tal es así por cuanto, si comprobamos el contenido del art. 39 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, su apartado 1 reconoce, en cuanto al Cuerpo Militar de Sanidad. En este sentido, es la Sanidad Militar en su conjunto la que es operativa para las Fuerzas Armadas y la que marca las necesidades operativas y no unos profesionales sanitarios respecto a otros. De ahí que lo que sea operativo no sea la especialidad complementaria que se tenga sino el Cuerpo de Sanidad Militar en sí mismo.

Suplica se'dicte Sentencia por la que se declare no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, con anulación de las mismas, procediendo a estimar el presente recurso contencioso-administrativo y se produzca el reconocimiento de los siguientes extremos:

- La anulación de la resolución 431/20103/2019, de 20 de diciembre, de la Directora General de Personal, por la que se aprueba la Relación de Cursos y su puntuación para la aplicación en los Procesos de Evaluación del Personal Perteneciente a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

- Que se mantenga en vigor la resolución 431/19115/2018, de 24 de diciembre, por la que se aprueba la relación de cursos y su puntuación para la aplicación en los procesos de evaluación del personal perteneciente a los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.'

SEGUNDO.-El Abogado del Estado discrepa de los argumentos de la demanda, alegando que, desde el punto de vista formal, la resolución impugnada ha sido dictada de acuerdo con la habilitación contenida en el apartado undécimo, punto 6, de la Instrucción 71/2018, de 12 de noviembre, del Subsecretario de Defensa, por la que se aprueban las puntuaciones que serán de aplicación en los procesos de evaluación en los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, dictada, a su vez, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Orden 17/2009, de 24 de abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, dictada en desarrollo del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos en las Fuerzas Armadas, aprobado por RD 168/2009, de 13 de febrero.

Y desde un punto de vista material y de contenido, considera que, la resolución tiene su amparo en la potestad autoorganizatoria de la Administración, la cual, alude al conjunto de poderes de una Autoridad Pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas, de manera que solo cuando en el ejercicio de dicha potestad se pueda apreciar infracción del ordenamiento jurídico o desviación de poder, podrán los tribunales apreciarlo y corregirlo.

Entiende que no puede hablarse de un 'derecho adquirido', conforme a los criterios de la doctrina del Tribunal Constitucional.

Por último, alega que, frente a la potestad de autoorganización administrativa no puede prevalecer, de un modo, el criterio personal y subjetivo de la recurrente, ni un pretendido derecho adquirido a una valoración en los términos contenidos en la demanda. Alega que no existe ningún déficit de motivación.

Subsidiariamente, imposibilidad de atender el segundo punto del suplico 'Que se mantenga en vigor la resolución 431/19115/2018, de 24 de diciembre, por la que se aprueba la relación de cursos y su puntuación para la aplicación en los procesos de evaluación del personal perteneciente a los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas'.

Subsidiariamente, y para el caso de que nuestras alegaciones no fueran estimadas, debemos poner de manifiesto la imposibilidad de conceder el segundo punto del suplico, y ello por cuanto en el mismo existe desviación procesal -vid. folio 3 de la reclamación formulada en vía administrativa- y, por otro lado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.2 LJ.

TERCERO.- La resolución, inicialmente impugnada, junto con sus Anexos, es la siguiente:

'Resolución 43112010312019, de 20 de diciembre, de la Directora General de Personal, por la que se aprueba la Relación de Cursos y su puntuación para la aplicación en los Procesos de Evaluación del Personal Perteneciente a /os Cuerpos Comunes de /as Fuerzas Armadas.

Como consecuencia de la experiencia adquirida durante el ciclo de evaluación para el ascenso 2019/2020, las modificaciones propuestas por el Inspector General de Sanidad de la Defensa para adecuar la valoración de los cursos realizados por el personal del Cuerpo Militar de Sanidad a las necesidades operativas de las Fuerzas Armadas y previo informe favorable de los inspectores de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, en el ejercicio de las facultades que me confiere el apartado undécimo punto 6 de la Instrucción 71 /2018, de 12 de noviembre, del Subsecretario de Defensa, por la que se aprueban las puntuaciones que serán de aplicación en los procesos de evaluación del personal perteneciente a los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas,

RESUELVO:

Primero. Aprobación de relación de cursos.

Aprobar la relación de cursos de la enseñanza de perfeccionamiento y de altos

estudios de la defensa nacional con la asignación de la puntuación que a cada uno le corresponde y que figuran en los Anexos 1, 11, 111 y IV de esta resolución, para su aplicación en los procesos de evaluación del personal perteneciente a los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

Segundo. Derogación.

Queda derogada la resolución 431/19115/2018, de 24 de diciembre, por la que

se aprueba la relación de cursos y su puntuación para la aplicación en los procesos de evaluación del personal perteneciente a los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

Tercero. Entrada en vigor.

Esta resolución entrará en vigor el día 15 de enero de 2020.

Madrid, 20 de diciembre de 2019.-La Directora General de Personal, Serafina.&q uot;

Como se desprende del contenido de dicha resolución, ha sido dictada de conformidad con la habilitación contenida en el apartado undécimo, punto 6, de la Instrucción 71/2018, de 12 de noviembre, del Subsecretario de Defensa, por la que se aprueban las puntuaciones que serán de aplicación en los procesos de evaluación en los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Esa Instrucción fue dictada, a su vez, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final primera de la Orden 17/2009, de 24 de abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, dictada en desarrollo del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero.

Es decir, que la Resolución 43112010312019, de 20 de diciembre, de la Directora General de Personal, objeto de impugnación, es una manifestación de la potestad autoorganizatoria de la Administración, en materia de ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas, y que, en el presente caso, trata de determinar los criterios de selección del personal al que va dirigida, conforme a las circunstancias de la plantilla y necesidades de personal, con el fin de seleccionar a los más idóneos, más capacitados y mejor preparados para desempeñar los cometidos profesionales propios del empleo militar superior, conforme a las directrices contenidas en los artículos 88, 92 y siguientes de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.

CUARTO.-La recurrente discrepa de la nueva puntuación fijada en dicha resolución, al entender que resulta perjudicada por la misma, además de suponer un exceso en la facultad discrecional de la Administración.

En primer lugar, se ha de señalar que la resolución, con la nueva valoración de los cursos, se aplica por igual a todos los afectados por la norma.

En segundo lugar, se ha de indicar que, la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas les atribuye la facultad de organizar los servicios en la forma y fijar las condiciones de acceso, que estimen más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 CE. En la actuación de esta potestad, es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, prohibida por el artículo 9.3 CE.

Y, en tercer lugar, no puede olvidarse las características de la relación funcionarial y su continua adaptación legislativa, como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional, al declarar que: 'Es de esencia de la relación estatutaria la posibilidad de modificación legislativa de la misma»( STC nº 129/1987, de 16 Julio y 178/1989, de 2 Noviembre; entre otras); matizando que: 'el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando (...), porqueello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al Servicio de la Administración, quien, al hacerlo acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionaria) ( artículo 103.3 de la Constitución )'.( STC n 99/1987, 11 de junio de 1987).

En este sentido, reconoce que: ' el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el 'status' del personal que presta sus servicios en las Administraciones Públicas'( Sentencias 7/1984, 99/1984, 148/1986, o 57/1990, entre otras), debiendo tenerse presente la existencia de «un margen de actuación suficientemente amplio a la hora de concretar organizativamente esos 'status'. Ello queda puesto de manifiesto en especial cuando se trata de resolver situaciones particulares que precisen, por razones de transitoriedad o especialidad, una adecuación o actualización de regímenes'(Autos 1268/1987 y 1053/1988, entre otros, sentencia 57/1990, de 29 Mar.).

Estos mismos criterios los tenemos recogidos, entre otras, en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2011, dictada en el rec. nº 959/2009 y 20 de enero de 2016, dictada en el rec. nº 369/2014.

QUINTO.- En definitiva, lo que pretende la recurrente es mantener la situación jurídica de la Instrucción que derogada, 431/19115/2018, de 24 de diciembre, al entender que le es más favorable a la hora de la puntuación de los cursos que tiene acreditados; es decir, conservar esa expectativa de derechos.

En este sentido, esta Sala y Sección, tiene declarado:

'En orden a la supuesta privación de derechos adquiridos y eficacia retroactiva de las normas con afectación negativa de sus intereses profesionales, como ha tenido ocasión de reconocer la Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, al plantearse cuestiones referidas a la relación jurídica que mantiene el militar con la Administración del Estado, todo lo referente a derechos adquiridos, hay que verlo bajo el prisma de esa relación estatutaria, en la que los derechos adquiridos vagamente existen. A estos efectos, cabe oponer que, la relación estatutaria que liga a la Administración y al funcionario, permite a la primera modificar unilateralmente la situación existente, y ésta debe ser aceptada por aquél. En general, ha de señalarse que la doctrina de los derechos adquiridos, conectada a la irretroactividad de la Ley, se halla en crisis desde hace ya bastante tiempo y encuentra difícil acomodo en nuestro vigente ordenamiento jurídico, como ha tenido ocasión de declarar la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/81, de 20 de Julio cuando dice que desde el punto de vista de la constitucionalidad debemos rehuir cualquier intento de aprehender la teoría de los derechos adquiridos, porque la Constitución no emplea la expresión derechos adquiridos, y es de suponer que los constituyentes la soslayaron, no por modo casual, sino porque la defensa a ultranza de los derechos adquiridos no casa con la filosofía de la Constitución, no responde a exigencias acordes con el Estado de Derecho que proclama el artículo 1º de la Constitución , fundamentalmente porque esa teoría de los derechos adquiridos, que obliga a la Administración, no concierne al legislativo, ni al Tribunal Constitucional, cuando procede a la función de defensa del ordenamiento, como intérprete de la Constitución.

Cuando se trata de la defensa del ordenamiento constitucional, hemos de tener en cuenta que el concepto de 'derecho individual' no puede confundirse con el ius quaesistum, el principio de irretroactividad del artículo 9.3 en cuanto a las leyes, concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos fundamentales, en el sentido que hemos dado a esta expresión. Fuera de ello, nada impide constitucionalmente, que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno 'que el ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado, cuando ordena las relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad social de cada momento como instrumento de progreso y perfeccionamiento. Normalmente lo hace así al establecer relaciones pro futuro pero difícilmente una norma puede evitar que la regla de futuro incida sobre relaciones jurídicas preexistentes...'.'( Sentencia de fecha 10 de julio de 2013, dictada en el rec. nº 1064/2010, recogida en la de fecha 25 de enero de 2017, dictada en el rec. nº 940/2015; entre otras).

Así las cosas, procede la desestimación del recurso en todos sus argumentos, sin que pueda acogerse el criterio de la recurrente en su discrepancia personal con la relación de cursos y de su puntuación para la aplicación en los procesos de evaluación del personal perteneciente a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, de forma de que sea sustituido por el legalmente regulado por la Administración.

SEXTO.-Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales, doña RAQUEL GÓMEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de doña Irene, contra la resolución de fecha 21 de septiembre de 2020 de la Ministra de Defensa, a propuesta del Subdirector General de Recursos e Información Administrativa, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Personal, que desestima su pretensión de anulación de la resolución 431/20103/2019, de 20 de diciembre, y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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