Última revisión
14/11/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 100/2013 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230062014100524
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4186
Núm. Roj: SAN 4186/2014
Encabezamiento
Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce.
Antecedentes
1. El 27 de marzo de 2006, el TEAR de Madrid, estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente contra la liquidación que en concepto de IVA, correspondiente al ejercicio de 1998, le había girado la AEAT, y que fue anulada en cuanto determinaba la cuota y los intereses. La recurrente había solicitado la devolución de 1.719.668,81 €
2. El 23 de febrero de 2007, la recurrente recibió Acuerdo de la Oficina Técnica, dictado el 8 de febrero anterior, en ejecución y cumplimiento del fallo del TEAR antes mencionado, cifrando la cantidad total a devolver en 216.364,96 € .
3. El 22 de diciembre de 2008, la recurrente se dirigió a la Oficina Técnica para que procediera a la íntegra ejecución del Acuerdo del TEAR, escrito que fue reconducido al propio TEAR, que el 22 de octubre de 2009 dictó acuerdo declarando la inadmisibilidad del incidente de ejecución promovido por la recurrente, dado su carácter de extemporáneo.
4. Esta decisión fue ratificada por el TEAC mediante Acuerdo de 18 de diciembre de 2012.
1. Defectuosa notificación a la recurrente del Acuerdo de la Oficina Técnica del Departamento de la Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid:
-El referido acuerdo, aunque contiene pie de recurso, no indica el plazo en el que éste puede interponerse, con violación del artículo 102.2 de la Ley 58/2003 , LGT y 58.2 y 3 de la Ley 30/1992.
-Invoca la SAN de 7 de marzo de 2013, rec. nº 2013/620 que resuelve un supuesto idéntico al planteado.
-De conformidad con lo dispuesto en la
DT 5º de la LGT , la normativa aplicable sería la
2. Temporaneidad del recurso:
-La normativa invocada por el TEAR para inadmitir el recurso no era aplicable pues el incidente se inició antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003.
3. Errónea desestimación del anterior motivo por el TEAC:
-Se basa erróneamente en la LGT de 2003.
-El escrito de la recurrente de 22 de diciembre de 2008 no es ni una reclamación ni un recurso. Solo es un escrito que abre un trámite y no tiene por tanto sustantividad propia, tanto con la ley posterior como con la aplicable al caso.
1º Sobre la inadmisión por extemporaneidad:
-Los artículos 235 y 241 de la LGT de 2003 , establecen que los acuerdos de ejecución podrán impugnarse en el plazo de 1 mes desde su notificación. Notificado el acuerdo el 28 de febrero de 2008 y presentado el incidente de ejecución el 22 de diciembre de 2008, la extemporaneidad es manifiesta.
2º.Sobre la normativa aplicable:
-Invoca la DF 11, y la DT5 de la LGT para concluir que al dictarse el acto de ejecución, en 2007, estaba en vigor la LGT, y el RD 520/2005 que en su artículo 68 define el incidente de ejecución como un nuevo procedimiento que al ser posterior a la nueva regulación se rige por la misma.
Fundamentos
El pié de recursos del Acuerdo de la Oficina Técnica de 8 de febrero de 2007, textualmente dispone: ' Contra el acuerdo que se dicta en ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional ..., en la reclamación 28/18073/03 por usted interpuesta, podrá plantear incidente de ejecución ante el Tribunal que dictó la resolución, en caso de disconformidad con el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 del RD 520/2005 de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la ley 58/2003 General Tributaria, en materia de revisión administrativa'.
Pasamos a transcribir el FJ 3 de dicha resolución, que expresamente asumimos y declaramos de aplicación al presente caso
La finalidad de que conste con claridad las vías de impugnación, el órgano ante el que se interponen y el plazo para su formulación, es no inducir a error al administrado, evitando que debe investigar por sí sólo la normativa que regula los recursos que puede interponer contra una resolución determinada en la complejidad de la actividad administrativa.
En el presente caso, en la resolución de ejecución se dice: 'Este acuerdo ha sido dictado en ejecución de la Resolución de fecha 08 de noviembre de 2007 dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en procedimiento número 00/1234/06.
En caso de disconformidad con el mismo, puede plantear incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el Tribunal que hubieses dictado la resolución que se ejecuta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobada por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.'
El
art. 102, 1
'1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley. 2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
f) Su carácter de provisional o definitiva.'
Pues bien, en el presente caso, la Sala considera que la remisión que hace la resolución a un precepto no cumple con los requisitos exigidos por la norma fiscal general, al no ponerse en conocimiento del interesado, por los menos, el plazo para interponer el incidente de ejecución.
Así las cosas, la declaración de inadmisibilidad era improcedente, debiéndose de entender practicada la notificación en la fecha de interposición del mismo, conforme a lo declarado por reiterada jurisprudencial constitucional que declara: 'Ningún esfuerzo argumentativo es necesario para comprobar que faltaba en la notificación la indicación del concreto 'órgano ante el que hubieran de presentarse' los recursos procedentes (art. 58.2 LPC). Sin embargo, no nos encontramos ante un error patente, que ha de referirse a los presupuestos fácticos de la decisión - SSTC 78/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2 ; y 165/2003, de 29 de septiembre , FJ 2)-, sino ante una conclusión irrazonable -la de que la notificación practicada no era defectuosa- obtenida por la Sentencia impugnada, cuando era palmario que faltaba el mencionado requisito, lo que ha conducido a la inaplicación de un precepto, el art. 58.3 LPC, que desplaza en estos supuestos el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso y sólo esta inaplicación, por su parte, ha permitido considerar extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 25 de septiembre de 1997, con manifiesta vulneración del principio pro actione. El olvido 'de la garantía contenida a estos efectos en el art. 58.3 LPC ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad. Pues bien, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 , y 193/1992, de 16 de noviembre , FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo' ( STC 58/2000, de 12 de junio , FJ 6).'. ( Sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por el TC, Sala Primera, nº 179/2003 ).
En este mismo sentido, se pronuncia la Sentencia de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Supremo en el rec. Casación nº 8321/2003 , al declarar: 'CUARTO.- En el segundo motivo (al amparo del artículo 88.1 .d) la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico se proclama, en concreto, del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que alteró en un concreto particular el citado precepto y apartado.
Por ello, reproducimos el precepto, poniendo en cursiva la nueva redacción del mismo tras la reforma legal mencionada: 'Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente'. Tras la Ley 4/1999, de 13 de enero, en vigor, pues, cuando acaecieron los hechos, el mismo precepto dice así: 'Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda'. En síntesis, pues, la reforma implica: a) Que, en todo caso ---como requisito imprescindible--- en cualquier notificación considerada defectuosa ha de contenerse, necesariamente, el texto íntegro del acto; esto es, que, de los cinco requisitos que, en el artículo 58.2 de la misma LRJPA , se exigen para toda correcta notificación de las resoluciones o actos administrativos, la presencia del primero ---el texto íntegro del acto--- deviene imprescindible.
Su ausencia o falta de integridad implica la nulidad de la notificación y la imposibilidad de su subsanación a través de la vía que examinamos del artículo 58.3 . b) Que este precepto contempla, en realidad, dos vías para la subsanación de una notificación defectuosa ---pero que contenga el texto íntegro del acto---: bien la interposición de cualquier recurso que proceda, bien la realización de actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación. Pues bien, partiendo de la expresa situación legal de la notificación, no existe duda sobre la desvinculación o autonomía entre el acto administrativo o resolución dictada por la Administración, de una parte, y, el acto, distinto e independiente, de su comunicación o notificación al administrado interesado. Así, el Tribunal Supremo, por lo general, ha seguido esta última orientación considerando a la notificación como un acto administrativo de carácter autónomo e independiente del acto notificado y que, por tanto, conserva su validez, si reúne los requisitos legales, aunque se anule el acto de notificación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1.992 ). A mayor abundamiento, es doctrina reiterada ( SSTS, por todas, de 7 de marzo y 30 de abril de 1997 , así como 26 de junio de 1998 ) que: 'la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales ( art. 79.2 LPA, entonces vigente --- art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , LRJ y PAC---), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes'. En consecuencia la notificación puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación, pues, presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, vertiente relevante en el supuesto que hoy nos ocupa, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la óptica de la Administración, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes. (...).'
Por esta razón, la interposición tardía no puede ser motivo de rechazo 'a limine' de la petición revisora, debiendo en consecuencia anularse el acto impugnado.
No podemos, sin embargo, acceder a la siguiente petición de la recurrente consistente en entrar, por razones de economía procesal, en el fondo del asunto. Son varias las razones en las que se apoya nuestra decisión: por un lado no puede olvidarse el carácter revisor de esta jurisdicción y la circunstancia de que no existe un pronunciamiento sobre la procedencia de las deducciones reclamadas en vía administrativa. Por otra parte, y este dato es singularmente relevante, la recurrente no ha desarrollado en su demanda las razones por las que estima que procede acceder a su petición. A estos efectos no resulta suficiente el hecho de que, en los sucesivos ejercicios, se haya procedido por la Administración en la forma solicitada, pues cada ejercicio debe analizarse de forma individual y de acuerdo con las particularidades fácticas que presenta. Finalmente, el Abogado del Estado no ha formulado alegaciones específicas sobre esta cuestión, dado que no fueron objeto de desarrollo en la demanda.
Por todo ello, los efectos de la estimación del presente recurso se limitan a declarar el carácter admisible del incidente de ejecución planteado por la recurrente con la consecuencia de que el TEAR de Madrid deberá examinar la cuestión de fondo planteada.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma cabe recurso de casación ordinario ante la Sala III del Tribunal Supremo, que podrá preparar ante este mismo Tribunal en los diez días siguientes a la notificación de la Sentencia.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública.

