Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
21/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 102/2020 de 28 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230062022100151

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1313

Núm. Roj: SAN 1313:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000102/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:747/2020

Demandante:don Germán

Procurador:DOÑA MERCEDES CARO BONILLA

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

Se han vistos por esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo nº 102/2020, que ha promovido la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de don Germáncontra la resolución del Secretario General Técnico, por delegación de la Sra. Ministra de Educación y Formación Profesional, de fecha 16 de diciembre de 2019, que desestima el recurso interpuesto por mi mandante contra la Resolución del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de fecha 31 de julio de 2019, que denegó la homologación de sus estudios, cursados en el sistema educativo de Panamá, a los equivalentes del sistema educativo español.

Ha sido parte la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal del actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto arriba indicado en tiempo y forma.

Admitido a trámite y reclamado el expediente, se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito en que tras una exposición fáctica, concreta su petición en el suplico «[a]nule la resolución recurrida, declarando haber lugar a la homologación solicitada de los estudios panameños de bachiller por los correspondientes al bachiller español, con todos los pronunciamientos favorables a mi representado, y lo demás que legalmente proceda, incluida la petición expresa de plazo para la subsanación de cualquier defecto en el que esta parte pudiera haber incurrido en la presentación de este escrito por ser justo que se pide en Madrid a 29 de septiembre de 2020 [...]»

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado que solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto practicándose la propuesta como documental con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de conclusiones; tras lo que se señaló para votación y fallo, celebrándose el día 9 de marzo del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Secretario General Técnico, por delegación de la Sra. Ministra de Educación y Formación Profesional, de fecha 16 de diciembre de 2019, que desestima el recurso interpuesto por mi mandante contra la Resolución del Ministerio de Educación y Formación Profesional, de fecha 31 de julio de 2019, que denegó la homologación de sus estudios, cursados en el sistema educativo de Panamá, a los equivalentes del sistema educativo español.

Concretamente en el caso del recurrente, según el certificado del Secretario del Centro IIP Dharma College de Madrid, expedido a fecha 29 de abril de 2016 superó, en el año 2016, los cursos y XII del sistema educativo de Panamá, equivalentes a los cursos 1º y 2º de Bachillerato del sistema educativo español, según se desprende de la Orden de 20 de marzo de 2001 por la que se regula el régimen de equivalencias de los estudios básicos y medios cursados en los países signatarios del Convenio «Andrés Bello» con los correspondientes españoles, mediante la toma de evaluación y reválida en la convocatoria de mayo de 2016.

Para la resolución del presente litigio podemos destacar determinados extremos que resultan especialmente relevantes para la resolución de este litigio.

1.- La resolución de 25 de enero de 2016, del Director General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación, dio publicidad a las autorizaciones y modificaciones o extinciones de la autorización de centros docentes privados aprobados por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad Autónoma de Madrid en el cuarto trimestre de 2015 (BOCM de 22 de febrero), entre las que estaba IIP Dharma College Madrid, domiciliado en Pozuelo de Alarcón, apareciendo bajo el rótulo Enseñanzas Autorizadas: Centro Extranjero, Sistema Educativo Panameño, y por Orden 3152/2015 de 15 de octubre.

2.- Por Orden 3944/2017 de 24 de octubre, de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, se revocó la precitada autorización de dicho centro docente de Pozuelo de Alarcón-

3.- La Dirección del IIP Dharma College Madrid de Pozuelo de Alarcón presentó entre abril y septiembre de 2016 (es decir, durante la vigencia de la autorización del centro educativo en cuestión para impartir enseñanzas del sistema educativo de Panamá), múltiples solicitudes de homologación de los estudios que realizaron un gran número de alumnos en el sistema educativo de Panamá por los correspondientes del sistema educativo español.

4.- Entre estas solicitudes figura la del recurrente y fueron tramitadas al amparo del artículo 5 punto 1 del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero.

5.- Fueron todas denegadas por las Órdenes de 17 y 19 de mayo de 2017 del Director General de Evaluación y Cooperación Territorial, en virtud de competencias delegadas del Ministro, fundamentándose en la falta de los presupuestos exigidos por la Orden Ministerial de 20 de marzo de 2001, que regula el régimen de equivalencias de los estudios básicos y medios cursados en los países signatarios del Convento Andrés Bello (entre los que figuran Panamá y España) con los correspondientes españoles de ESO y Bachillerato con los estudios del país de origen que se cursaran efectivamente en el mismo y que se requería la movilidad de los estudiantes.

6.- Las Ordenes fueron recurridas por IIP Dharma College Madrid y el recurso fue estimado parcialmente por Resolución de 6 de octubre de 2017 de la Secretaría General Técnica del Departamento por delegación del Ministro. Se confirmó la legalidad de la fundamentación, pero se acordó la retrotracción de las actuaciones al momento de su instrucción para que las diferentes solicitudes se tramitaran por la Subdirección General de Ordenación Académica bajo lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 104/1988 de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos extranjeros de educación no universitaria, sin que exista constancia de que sentencia alguna haya anulado la Resolución de 6 de octubre de 2017.

7.- Se tramitaron nuevamente todas las solicitudes de homologación y convalidación presentadas entre abril y septiembre de 2016, pero sobre los postulados del artículo 6 del Real Decreto 104/1988 y, conforme a lo dispuesto en su artículo 10.1, se solicitó informe a una Comisión de Expertos constituida al efecto, quien partiendo, entre otros documentos, del certificado expedido por la Directora Regional de Educación Panamá Centro, Profesora Asunción, emitido el 5 de junio de 2018, apuntó determinadas líneas generales de actuación

8.- El 13 de diciembre de 2018, la Directora General de Evaluación y Cooperación Territorial del Departamento formula petición a las autoridades del Ministerio de Educación de Panamá sobre la validez de las enseñanzas de los centros del Instituto Internacional del Pacífico-Dharma College, porque existían informaciones contradictorias sobre la autorización para impartir enseñanzas pre universitarias del sistema educativo panameño y de las reválidas realizadas.

9.- El 22 de abril de 2019 se recibió en la Subdirección General de Ordenación Académica de la Dirección General, la respuesta del Ministerio de Educación de Panamá (21 de marzo de 2019, DCI/1460239) en la que se exponía que «[a)] Los permisos que le fueron expedidos al Instituto Internacional del Pacífico en Panamá no le permiten impartir enseñanzas en el extranjero y que además no son extensivas a otras entidades o fundaciones españolas. b) La certificación expedida por la Directora Regional de Educación de Panamá Centro de 11-12-2017, carece de validez, toda vez que en esta institución sólo tiene facultad de emitir certificaciones la Secretaria General y por consiguiente la misma fue declarada nula mediante resolución calendada el 11 de abril de 2018, expedida por esta institución. [...]». La decisión se fundamenta en que su contenido carece de validez incluso por el hecho de que, para la Dirección Regional de Educación de Panamá Centro, es imposible certificar que todos los Centros de Educación Dharma que menciona como filiales del Instituto Internacional del Pacífico en España desarrollan los programas de las asignaturas, los contenidos y las cargas horarias, con los programas oficiales aprobados por el Ministerio de Educación de Panamá si esta información solo es posible certificarla con la debida supervisión educativa, procedimiento que no se ejecuta ya que esos centros no operan en Panamá. En cuanto a la denominada reválida «[c)] Revalida (...) es el reconocimiento y certificación de equivalencia entre un título, diploma o certificado académico obtenido en el extranjero (...) Es la declaración de equivalencia de los estudios cursados, a efecto de establecer el nivel de formación para el ingreso y continuidad en el Sistema Educativo Panameño [...]». Concretamente a la pregunta de «[s]i un estudiante puede aprobar asignaturas sueltas, o uno, dos, tres, cuatro o más cursos realizando una única reválida», respondió que «d) No es posible..., el estudiante que repruebe hasta tres materias, tiene la oportunidad de recuperar cada materia, en el periodo de vacaciones, en la jornada de recuperación y si las aprueba, puede pasar al grado siguiente. Si reprueba cuatro materias, entonces debe repetir el año completo. [...]».

10.- El 28 de mayo de 2019 se procedió a dar a la parte interesada trámite de audiencia (puesta a su disposición de aquellos documentos del expediente que no conocía y otorgamiento de plazo para alegaciones. También le remitió copia de cuatro informes de carácter interno expedidos por la Abogacía del Estado del Departamento que, aunque no formaban parte del expediente, fueron remitidos en virtud del derecho establecido en la letra d) del artículo 13 de la Ley 39/20156 de 1 de octubre.

11.- Se solicitó a la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado, en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, que lo emitió en el siguiente sentido «[1.] Proceder a la convalidación de estudios u homologación de títulos solo en los casos en que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Se haya acreditado que se cursaron y superaron completamente tales estudios año por año.

b. Se acredite, caso a caso, que cumplen todos los requisitos exigibles con carácter general por el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria y su normativa de desarrollo.

2. Proceder al reconocimiento de estudios superiores, solo en el caso del alumnado que, no habiendo obtenido la convalidación de sus estudios u homologación de su título, ACREDITE haber superado algún curso de estudios posteriores, a los únicos efectos de dar validez a dichos estudios y a su continuidad hasta su finalización, previa solicitud documentada. Este reconocimiento no tendrá efectos para los estudios o cursos que se inicien a partir del curso escolar 2019-2020».

3. En el resto de los casos no se convalidarán, homologarán, ni reconocerán estudios cursados en los Centros del Instituto Internacional del Pacífico-Dharma College [...]».

12.- Tras rebatir los argumentos dados por el interesado con ocasión del recurso de reposición, se rechazó vía artículo 6 del mencionado Real Decreto. En síntesis y como principal motivo para la denegación, se atendió a la escasa duración de los estudios realizados y a que no constaban cursado año a año, sin que el régimen de estudios panameños permita la realización de un examen global o de grado académico.

SEGUNDO.- A pesar de que el escrito de demanda no los individualiza de manera separa e incluye todo el argumento jurídico en la parte que debería dedicarse cuestiones fácticas, podemos destacar como motivo central de la queja lo que considera una falta de motivación de la resolución impugnada. Lamentando del trato recibido con ocasión de la solicitud homologación que es objeto del presente recurso, que anuda con la indefensión generada. Insiste en que el titulo fue expedido por un centro autorizado por lo que rechazar la homologación resulta también contrario el principio de seguridad jurídica, al ir la Administración contra sus propios actos. También considera que se ha vulnerado el Convenio bilateral de homologación de títulos y la reciprocidad; considera que el recurrente cumple con todos los requisitos para obtener la homologación de los cursos del Bachiller.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, remitiéndose sucintamente a las razones expuestas por la resolución impugnada.

TERCERO.- La respuesta que vamos a dar en el presente recurso, no puede ser diferente a la que ya hemos dado en otros recursos análogos en los que se impugnada idéntica resolución y se instaba la misma pretensión, a pesar de que la construcción jurídica y razones invocadas no tenga una plena coincidencia.

A pesar del relato de la demanda y la inusual situación del IIP Dharma College de Madrid, en Pozuelo de Alarcón, al que primero se reconoció y concedió la condición de centro docente por Orden 3152/2015, de 15 de octubre, para acto seguido revocarse por Orden 3944/2017, de 24 de octubre, de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, el recurso no puede prosperar en los términos solicitado y de cara la homologación del título, sin perjuicio de las acciones que le asisten al interesado de cara la actuación de la Administración Autonómica en el proceso de concesión y revocación al centro.

CUARTO.- No ha habido una incorrecta interpretación del artículo 6 Real Decreto 104/1988, y como hemos dicho en otros recursos no estamos ante una interpretación contraria a la sostenida por el propio Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de diciembre de 2007, recurso 5959/2004.

Esta sentencia del Tribunal Supremo, referida a la pretensión de homologación del Título de Bachillerato cursado en el sistema educativo de México al título de Bachiller del sistema educativo español, reconoce que el allí recurrente, aunque en un tiempo inferior a dos cursos académicos, acreditó haber aprobado 2º y 3º de Preparatoria mexicana durante el periodo de tiempo comprendido entre Junio de 2001 y Junio de 2002, correspondientes a los dos cursos del Bachillerato español, que le daba derecho a obtener el título de Bachiller, pues lo que se exige es que sean los cursos los que han de ser correlativos -sucesivos- y no la realización de los mismos.

La situación aquí es diferente porque en el supuesto analizado por aquella sentencia del Tribunal Supremo lo único que se discutía es si cabía entender la posibilidad de realizar los dos cursos de bachillerato en uno solo y, de hecho, la sentencia precisa que el allí demandante los realizó entre junio de 2001 y junio de 2002.

En el presente caso, el recurrente, a pesar de que la resolución recurrida deniega la homologación por «la escasa duración de los estudios», no especifica ni aclara en la demanda en cuánto tiempo consiguió realizar los cursos que pretende se le homologuen al bachillerato español, cuya superación requiere dos años. Correspondía al recurrente la carga de probar la duración del curso a efectos de la homologación pretendida, lo que no ha hecho pues bastaba con precisar la fecha de comienzo y de finalización del curso.

No puede pasar por alto esta Sala una reflexión que se desprende de los propios antecedentes de la resolución impugnada y que revela el sin sentido de la pretensión de homologación. No podemos obviar que se ha pedido a las autoridades administrativas españolas que se proceda a la homologación de un título de bachillerato, al parecer cursado por el sistema y programa académico panameño, cuando las propias autoridades de ese país no reconocen el título ni la capacidad para impartir esa enseñanza por el Centro IIP Dharma College Madrid. Somos benévolos si lo calificamos de auténtico despropósito.

QUINTO.- Otro de los aspectos controvertidos se centra en el concepto de «reválida» al que ya nos hemos referido. Dice la demanda que responde a una suerte de «homologación» de los estudios o a una evaluación extraordinaria que permite superar, de esa manera y en tiempo excepcional, determinadas asignaturas; se equivoca el Ministerio quien, ante la explicación dada por las autoridades panameñas sobre este término, debió considerar que el recurrente superó con esta prueba sus estudios.

El error no está en la interpretación del Ministerio, que parte de lo que dice el certificado emitido por el Centro Dharma, cuando se dice en la declaración jurada del Director del Centro Dharma College de Madrid de 3 de julio de 2020 que «[t] odos los alumnos abajo relacionados fueron evaluados mediante evaluación continua a lo largo de los cursos y realizaron exámenes finales presenciales y que todos los alumnos indicados terminaron sus estudios sin haber realizado reválida de asignaturas pendientes al haber aprobado los exámenes y evaluaciones en su tiempo [...]», situación que por los masivo en indiscriminado del éxito en los resultados y la uniformidad en la fechas resulta, cuanto menos, poco creíble. Según esa declaración, un total de 69 alumnos terminaron sus estudios sin tener que examinarse de asignaturas pendientes. Es en la declaración jurada donde se utiliza el término reválida como examen de recuperación y no en el sentido al que aluden las autoridades panameñas.

SEXTO.- Invoca el principio de reciprocidad. Sin embargo el procedimiento seguido en este supuesto para la homologación del título ha sido el del artículo 6 del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, por lo que la invocación de este principio no tiene cabida fuera del ámbito aplicativo del artículo 5. Además, esta cuestión ya fue abordad y tratada por esta Sala, entre otras en la 25 de mayo de 2017, recurso 319/2016, a la que decíamos

«[E]n cuanto al fundamento de su pretensión, lo ampara, como vimos, en la necesaria homologación del título expedido por la República de Panamá al título español de Bachillerato como consecuencia de la aplicación del Convenio bilateral entre España y Panamá de 2 de mayo de 1979, de Cooperación Cultural, y su añadido por Canje de Notas de noviembre de 2001, de lo que se seguiría el mutuo reconocimiento por ambas partes de los certificados y títulos oficiales que acrediten la finalización de la enseñanza secundaria o media, obtenidos por nacionales de cualquiera de los dos países, con los efectos académicos y profesionales que cada parte contratante confiera a sus propios títulos oficiales.

Pues bien, aunque resulta incontrovertida la vigencia y aplicación de dicho Convenio, no cabe desconocer que sobre esta cuestión ha incidido también la suscripción por ambos Estados del Convenio 'Andrés Bello' de Integración Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Región Andina, hecho en Madrid el 27 de noviembre de 1990, y publicado en España en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de octubre de 1995, que vino a sustituir al anterior Convenio hecho en Bogotá el 31 de enero de 1970, al que España estaba adherida desde el 9 de julio de 1982.

Es de interés advertir que la finalidad de dicho Convenio, como resulta de su artículo 2, es la '... integración educativa, científica, tecnológica y cultural de los Estados Miembros para lo cual se comprometen a concertar sus esfuerzos en el ámbito internacional con el fin de: a) Estimular el conocimiento recíproco y la fraternidad entre ellos. b) Contribuir al logro de un adecuado equilibrio en el proceso de desarrollo educativo, científico, tecnológico y cultural. c) Realizar esfuerzos conjuntos en favor de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura para lograr el desarrollo integral de sus naciones; y, d) Aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de vida de sus pueblos'; y a esa finalidad se orienta el recíproco reconocimiento que se contiene en su artículo 4, según el cual 'Los Estados Miembros reconocerán los estudios primarios o de enseñanza general básica y de educación media o secundaria, mediante tablas de equivalencia que permitan la continuidad de los mismos o la obtención de los certificados correspondientes a cursos, niveles, modalidades o grados aprobados en cualquiera de aquéllos'.

En cumplimiento de este último precepto, la XIX Reunión de Ministros de Educación de los países signatarios aprobó la Resolución número 006-98, por la que se actualizaban las equivalencias de estudios realizados conforme a los respectivos sistemas educativos; y tales equivalencias han sido incorporadas al ordenamiento español mediante la Orden 20 de marzo de 2001, por la que se regula el régimen de equivalencias de los estudios básicos y medios cursados en los países signatarios del Convenio 'Andrés Bello', con los correspondientes españoles de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

En esta Orden se incluye una tabla que expresa las equivalencias, y equipara en concreto el X curso del sistema educativo panameño a 4º de Enseñanza Secundaria Obligatoria del sistema educativo español, y los curos y XII de aquél a 1º y 2º de Bachillerato del sistema español.

Teniendo en cuenta los hechos antes descritos y los principios a los que obedece el mutuo reconocimiento de titulaciones, la pretensión del demandante revela un claro fraude de ley que incide en la prohibición del artículo 6.4 del Código Civil.

Baste para llegar a esta conclusión indicar que el preámbulo del Convenio de Cooperación Cultural de 1979, que invoca el demandante, declara que 'Los Gobiernos de España y de la República de Panamá, conscientes de los vínculos históricos y culturales que unen a sus pueblos, entre los que se destaca el inapreciable tesoro de una lengua común; y convencidos de la conveniencia de utilizar todas las medidas posibles para el mejor conocimiento mutuo y el más estrecho contacto cultural entre ambos pueblos, han resuelto concluir el presente convenio de cooperación cultural...'.

Y el del Convenio 'Andrés Bello', que se pronuncia en estos términos: 'Conscientes de que la Educación, la Cultura, la Ciencia y la Tecnología son instrumentos esenciales para el desarrollo integral de los países, que conllevan a un mejor nivel y calidad de vida a sus pueblos. Convencidos de que ese desarrollo debe impulsarse en el marco de una búsqueda común de la Paz, la Libertad, la Justicia y Solidaridad entre los pueblos. Animadas por el deseo de fortalecer y promover las relaciones de los países a través de acciones que comporten una verdadera integración de sus esfuerzos y capacidades; y, movidas por la certeza de que dicha integración puede fortalecerse con la adhesión de los Estados que así lo deseen, particularmente en el campo educativo, científico, tecnológico y cultural ... acuerdan:...'.

Ahora bien, aunque la petición de homologación pudiera tener una cobertura formal en la aplicación de estos Convenios incorporados al Derecho interno por la vía del artículo 1.5 del Código Civil, la finalidad perseguida por el solicitante nada tiene que ver con aquella '... integración educativa, científica, tecnológica y cultural de los Estados Miembros' que predican y a cuya efectividad sirven.

Por el contrario, la valoración por esta Sala, en el ejercicio de las facultades que le son propias, de los hechos que antes destacábamos -condición de nacional y residencia en España del solicitante, inexistencia de cualquier vínculo con Panamá, ... - permite concluir que la finalidad perseguida por el interesado era la de obtener el título de Bachillerato pero eludiendo las exigencias impuestas por el sistema educativo español.

Incide de manera relevante en esta conclusión, junto con los hechos referidos, el que la duración de los estudios en el IPP Dharma College La Marina fuese notablemente inferior a la exigida en el sistema educativo español. En efecto, el Sr. Peñalver Jordá cursó dos asignaturas de 4º de la ESO, y los dos cursos de Bachillerato, en el sorprendente tiempo de poco más de un año, siendo así que el bachillerato español comprende dos cursos conforme al artículo 32.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, coincidentes, con carácter general, con dos cursos académicos, aunque pueda realizarse en un tiempo inferior en supuestos que el Tribunal Supremo califica en su sentencia de 20 de diciembre de 2007 , invocada por el mismo actor, de 'tasados y excepcionales'. A lo que ha de sumarse que la homologación del Centro se produjo en noviembre de 2014, por lo que la mayor parte de dichos estudios tuvieron lugar en un Centro que, al tiempo de cursarse, aún no estaba homologado.

Tampoco pueden desconocerse los hechos que refleja el informe emitido con fecha 24 de febrero de 2016 por el Área de Alta Inspección de Educación de la Delegación del Gobierno en la C.A. Valenciana que obra a los folios 32 y siguientes del expediente administrativo en el que, en relación con el '... contexto en el que tienen lugar la tramitación del expediente...', se refiere lo siguiente:

'A finales del año 2014 y comienzo del año 2015 tiene lugar un acontecimiento extraordinario y excepcional en el trabajo de esta oficina. Se produce un incremento inusitado en la presentación de solicitudes de homologación de estudios del sistema educativo panameño. Se pasa de tramitar 3 solicitudes en el año 2012, 3 solicitudes en el año 2013, 11 solicitudes en el año 2014, a 44 solicitudes en el año 2015. Los expedientes de homologación son presentados por personas físicas de nacionalidad española. Todas estas personas son mayores de edad y todas habían abandonado los estudios. Las certificaciones de estudios son emitidas en Panamá, por el Instituto Internacional del Pacífico y son presentadas legalizadas con la apostilla de la Haya. Ante estos hechos se decide requerir a los solicitantes la acreditación de la residencia en Panamá durante la realización de los estudios certificados. (...) A medida que se va requiriendo a los solicitantes que acrediten su residencia en Panamá estos van cambiando el sentido de la solicitud. Posteriormente empiezan a presentar certificaciones de estudios en el que aparece identificado el Instituto Internacional del Pacífico Dharma College La Marina. (...) De las certificaciones de estudios expedidas a los solicitantes se infiere que estos han estudiado unos meses y les ha sido expedido el título de Bachiller del sistema panameño...'.

Todo lo cual contribuye a la convicción de que se actuó en fraude ley, lo que impide reconocer la homologación solicitada y obliga, por tanto, a desestimar el recurso [...]».

Consideraciones todas que determinan que haya de rechazarse la supuesta eficacia del principio de reciprocidad a los efectos de la homologación pretendida.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al principio de confianza legítima, es cierto que las Comunidades Autónoma (de Madrid y Valencia), en el ejercicio de sus competencias relacionadas con el Real Decreto 806/1993 de 28 de mayo sobre régimen de centros docentes extranjeros en España, autorizaron la apertura y funcionamiento de los Centros del Instituto Internacional del Pacífico en su respectiva Comunidad, autorización que fue declarada nula. También lo es que las actuaciones hasta ese momento llevadas a cabo gozaban de una apariencia de legalidad.

Sin duda se trata de una situación atípica que poco o nada favorece el principio de seguridad jurídica, y como ya advertimos podría tener cierto recorrido con ocasión del ejercicio de otras acciones, pero en ningún caso auspicia o implica el reconocimiento automático de la homologación ni la preterición del examen de los requisitos exigidos por el artículo 6 del Real Decreto 104/1988. La aplicación del principio de confianza legítima, tal y como pretende la demanda, haría del todo irrelevante o innecesario el preceptivo proceso de homologación de los títulos.

El principio de confianza legítima no puede entenderse como la inmutabilidad del criterio de la Administración, cuya actividad está sujeta al principio de legalidad. Si se llegara a la conclusión de que una determinada respuesta de la Administración es contraria al ordenamiento jurídico, la confianza legítima no puede erigirse en un principio que vincule o condicione indefectiblemente sus actos futuros. Así fue entendido en otros ámbitos como el tributario, como apuntaba la STS 13 de junio de 2018, recurso 2800/2017. En esa misma línea, la STS de 26 de junio de 2017, recurso 2468/2015, dijo que «[e]l derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima exige que concurran tres requisitos acumulativos, en primer lugar, la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes que emanen de fuentes autorizadas y fiables, en segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen, y en tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables. [...]».

En el supuesto que analizamos no se dan todos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, puesto que la aparente contradicción en la concesión y revocación de la autorización del centro que impartió el título, no significa, sin más, que concurran todos y cada uno de los requisitos para que el título sea homologado. La denegación de la homologación no tiene que ver con la revocación de la concesión de la autorización al centro, sino con el examen de las concretas circunstancias de cada título para poder ser homologado. La situación propiciada por la autorización al centro podrá y deberá ser esgrimida ante la Administración que tomó tales decisiones y en aras de depurar los posibles daños de quienes allí acudieron a recibir la enseñanza, pero no como argumento jurídico para explicar la bondad de la enseñanza impartida de cara a la homologación de cada título expedido.

No obstante, no podemos dejar de reconocer el desconcierto que esta situación pudo generar en los alumnos y en quien aquí recurre, lo que sin bien no justifica la estimación de su pretensión sí explica que la controversia pudiera estar justificada, justificación que podrá reflejarse en las costas que se hayan generado en este litigio.

OCTAVO.-De todo lo dicho se desprende que el presente recurso debe ser íntegramente desestimado. No obstante, en cuanto a las costas causadas en el presente recurso y al hilo de las razones expuestas en el fundamento anterior, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, cada parte deberá soportar las causadas a su instancia.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Germáncontra la resolución del Secretario General Técnico, por delegación de la Sra. Ministra de Educación y Formación Profesional, de fecha 16 de diciembre de 2019, confirmando íntegramente la resolución impugnada, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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