Última revisión
10/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1025/2018 de 17 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062021100207
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2105
Núm. Roj: SAN 2105:2021
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1025/2018 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de
En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de 215.146,84 euros.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
El 16 de abril de 2014, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación con alcance parcial en relación al IVA, ejercicio 2013, las cuales finalizaron con la incoación, en fecha 26 de septiembre de 2014 del acta suscrita en conformidad, en la que se determinó que la entidad debió solicitar la devolución del IVA soportado en el territorio de aplicación del impuesto por el procedimiento de devolución de no establecidos regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y no según el supuesto general de devolución regulado en el artículo 115 de la LIVA, que es como lo solicitó.
El 30 de septiembre de 2014, ante la imposibilidad de presentar la solicitud por vía telemática en el Portal del Reino Unido ya que la Administración Tributaria del Reino Unido no le había facilitado todavía el correspondiente código necesario para efectuar la presentación telemática y para que se tuviera por presentada en plazo, la actora presentó la solicitud en papel mediante un escrito dirigido al departamento de IVA de no establecidos de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en Madrid en el que explicaba las razones de no presentar la solicitud por vía telemática y adjuntaba al mismo la solicitud de devolución para empresarios no establecidos junto con toda la información preceptiva.
En contestación al referido escrito, el departamento de IVA de no establecidos de la ONGT emitió una Comunicación de fecha 6 de octubre de 2014, en la que se ponía de manifiesto que a partir del 1 de enero de 2010 ya no se admitía la presentación en papel de las solicitudes relativas a la devolución de cuotas del IVA soportado por entidades no establecidas, siendo la única forma de presentación la vía telemática a través del portal electrónico de la Administración del Estado donde esté establecido el solicitante.Asimismo, en la citada comunicación se indicó que:
El 6 de octubre de 2014, la Hacienda del Reino Unido comunicó a la actora el código de autorización necesario para la presentación telemática de la solicitud por el Portal del Reino Unido, procediendo la actora, el 7 de octubre de 2014, a la presentación de la solicitud de devolución del IVA para no establecidos con referencia GB0000000000563307 y número de expediente asignado en España 201336000050379G.
La presentación se efectuó el día siguiente a poder disponer del código de autorización.
El 21 de octubre de 2014, en cumplimiento de lo dispuesto en la referida Comunicación de 6 de octubre de 2014 relativa al 360, y una vez ya se hubo presentado telemáticamente la solicitud de devolución de no establecidos, la actora presentó un escrito dirigido al departamento de IVA de no establecidos de la ONGT explicando la causa por la que la solicitud no se había podido presentar por vía telemática en el plazo reglamentario y que se había presentado la misma en formato papel en fecha 30 de septiembre de 2014 a efectos de que se tuviera por presentada en plazo, acompañando toda la documentación oportuna y pidiendo que la solicitud se tuviese por presentada en plazo.
Posteriormente, el departamento de IVA de no establecidos de la ONGT emitió Requerimiento, de fecha 28 de enero de 2015, por el que se requería a la actora para que aportase toda una serie de documentación a los efectos de justificar la diferencia entre el importe de devolución solicitado a través del modelo 303 (215.147,10 euros) y el solicitado a través del procedimiento especial para no establecidos del artículo 119 LIVA (430.293,94 euros).
Mediante escrito de 26 de febrero de 2015, la actora atendió el citado requerimiento, aportando toda la información requerida e informando de que la diferencia entre los importes solicitados por el mecanismo del artículo 115 LIVA y del artículo 119 LIVA obedecía a que en la devolución inicialmente solicitada a través del modelo 303 (4T 2013) la compañía solamente había incluido las facturas de su proveedor con números A/821 y A/824 (en las que el importe total del IVA soportado ascendía a 215.147,10 euros), pero no así las facturas de su proveedor con números A/831 y A/830 (en las que el importe total de IVA soportado ascendía a 215.147,10 euros).
El 13 de marzo de 2015, el Jefe de la ONGT dictó Acuerdo de devolución parcial por el que se desestimaba parcialmente la solicitud de devolución del IVA por empresarios no establecidos presentada de forma telemática en fecha 7 de octubre de 2014, relativa a las cuotas soportadas en el ejercicio 2013, por importe total de 430.293,94 euros, denegando la devolución en la cantidad de 215.146,84 euros por considerar que la solicitud respecto de este importe (correspondiente a las cuotas soportadas en las facturas números A/831 y A/830) se había realizado fuera del plazo establecido por la norma.
Contra el referido Acuerdo de devolución parcial, la actora interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que dictó Resolución de 23 de julio de 2018 por la que estimó parcialmente la reclamación, procediendo a la anulación del acuerdo impugnado y ordenando la retroacción de las actuaciones para que se diese cumplimiento al trámite de audiencia preceptivo, previo a la resolución en el procedimiento de devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, que fue iniciado por THE MARKETING STORE mediante la solicitud que presentó en fecha 7 de octubre de 2014 de las cuotas de IVA soportadas en el ejercicio 2013, por importe total de 430.293,94 euros.
Explica que THE MARKETING STORE WORLDWIDE (EUROPE) LTD, es una compañía residente en Gran Bretaña, que no dispone de establecimiento permanente en España por no tener un lugar fijo de negocios en el citado territorio, estando provista de NIF español número N0068561J.
En el cuarto trimestre de 2013 adquirió bienes en España para su posterior venta, soportando IVA español. Posteriormente dichos bienes se vendieron a una empresa española, siendo de aplicación la regla de la inversión del sujeto pasivo. En consecuencia, la declaración del cuarto trimestre de 2013, modelo 303, se presentó con resultado negativo, solicitando esta parte la devolución de la suma de 215.147,10 euros, resultado de la suma de las cuotas de IVA soportado en las facturas recibidas con nº A/821 y nº A/824.
En fecha 16 de abril de 2014, le fue notificada comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación con alcance parcial en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2013.
En el curso de las actuaciones, aportó ante la Inspección el libro-registro de facturas recibidas durante el ejercicio 2013, todas las facturas recibidas durante 2013, así como los justificantes de pago correspondientes. Las facturas recibidas con nº A/821 y nº A/824 fueron registradas en el libro-registro de facturas recibidas durante el ejercicio 2013, y las cuotas de IVA soportado fueron consignadas en la autoliquidación trimestral del cuarto trimestre de 2013.
En cuanto a las facturas recibidas nº A/830 y nº A/831 no fueron consignadas por error en el libro-registro, ni las cuotas de IVA soportado correspondiente a las mismas fueron consignadas en la autoliquidación de IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2013.
Recuerda que en el apartado 3 del acta se expone el resultado de las actuaciones practicadas y demás antecedentes, poniéndose de manifiesto en el apartado C) que el obligado tributario había aportado 'todas las facturas recibidas durante 2013 por compras de películas en formato DVD a la sociedad PARAMOUNT SPAIN SLU (B79098661), así como los justificantes de pago correspondientes', y que las nº A/821 y A/824 habían sido registradas en el libro-registro de facturas recibidas y las cuotas de IVA soportado habían sido deducidas en las autoliquidaciones trimestrales. Respecto del resto de facturas, las nº A/830 y A/831, no fueron consignadas en el libro-registro ni las cuotas de IVA soportado en las mismas fueron deducidas en la autoliquidación del cuarto trimestre de 2013.,
Es más, en el acta se acordó lo siguiente:
Es decir, en el acta incoada a la Compañía, no se limitó la posibilidad de solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportadas durante 2013 mediante el procedimiento regulado en el artículo 119 de la LIVA a las que habían sido objeto de la solicitud de devolución efectuada mediante el procedimiento del artículo 115 de la LIVA, sino que el procedimiento del artículo 119 de la LIVA era el que debía seguirse para solicitar la devolución de todas las cuotas de IVA soportadas durante 2013 en la adquisición de películas en formato DVD a la sociedad PARAMOUNT SPAIN SLU.
Expone que la presentación telemática de las solicitudes de devolución de las cuotas de IVA soportadas por no residentes fue introducida por la Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008, que fue transpuesta al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria. Explica que hasta la modificación del procedimiento de solicitud de devolución de las cuotas del IVA soportadas por no establecidos, la tramitación de las solicitudes de devolución era muy lenta, debiendo ser realizadas por los no establecidos una serie de gestiones en un Estado en el que no eran residentes. Por ello, y con la finalidad de liberar a los empresarios comunitarios de las dificultades que suponía entablar procedimientos de solicitud de devolución del IVA con Estados comunitarios en los que no se disponía de ninguna infraestructura, se modificó el procedimiento de presentación de las solicitudes de devolución.
Por lo tanto, como el requisito de presentación telemática responde a la finalidad de simplificar administrativos, carece de sentido que se deniegue la devolución de las cuotas de IVA soportadas por el hecho de que la Administración tributaria del Reino Unido no le facilitase el código de autorización para poder presentar la solicitud de forma telemática en plazo sino unos días más tarde, cuando además solicitó la devolución en formato papel dentro del plazo reglamentario.
Recuerda que el Tribunal Supremo ha dado por válida la fecha de presentación en la Oficina de Correos del país de residencia (y no la de recepción por la Administración tributaria española que conllevaría que la solicitud se habría presentado fuera de plazo) entendiendo que, respecto de las exigencias formales establecidas con carácter general, en estos supuestos 'cabía prescindir de su estricto cumplimiento cuando se pueden entender razonablemente cumplidas las finalidades que trataban de garantizar'. ( Sentencia de 4 de julio de 2005, rec. 1711/2000).
La negativa a devolver la totalidad de las cuotas de IVA soportadas basada únicamente en que la presentación telemática de la solicitud de devolución de no establecidos se efectuó en fecha 7 de octubre de 10.2014, esto es, con posterioridad al 30.09.2014 resulta excesivamente formalista y contraria al principio de neutralidad del IVA, produciendo un enriquecimiento injusto de la Administración Destaca que en el Acuerdo de devolución parcial nada se dice de las especiales circunstancias que sucedieron en este caso y que impidieron pudiera presentar por vía telemática la solicitud de devolución para no establecidos en el plazo que finalizaba el 30.09.2014, si bien sí la presentó mediante correo administrativo en dicho plazo solicitando la devolución de las cuotas soportadas de IVA por el importe total de 430.293.94 euros.
Por lo demás, asumiendo que existía una obligación de presentar telemáticamente la solicitud, no entiende por qué su presentación en papel no generó el efecto de tener por presentada la solicitud porque la norma no indicaba que la presentación en un formato distinto del electrónico comportase que tal presentación se tuviese por no realizada. Esta consecuencia está prevista en el art. 16.8 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que entró en vigor el 2 de octubre de 2016, dos años después de que la Compañía presentase la solicitud. La Ley en vigor en 2014 -la Ley 30/1992- nada indicaba al respecto, por lo que la presentación mediante medios distintos de los electrónicos o telemáticos hubiera debido dar lugar a un requerimiento para que el defecto se subsanase en diez días, que en todo caso se subsanó sin necesidad de requerimiento, con la máxima celeridad y antes de diez días.
Paralelamente, la Ley General Tributaria no prevé -ni preveía- que presentar declaraciones o autoliquidaciones mediante medios distintos de los telemáticos cuando esto sea obligatorio comporte que no se tengan por presentados los documentos. De hecho, el artículo 199 prevé que constituye infracción tributaria 'presentar las autoliquidaciones, las declaraciones, los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras u otros documentos con trascendencia tributaria por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios'.
Concluye que, hizo todo lo posible por presentar la solicitud por medios telemáticos hasta que finalmente lo consiguió y que en todo momento manifestó su voluntad de que le fueran devueltas la totalidad de las cuotas de IVA soportadas, por lo que la Administración tiene la obligación de proceder a la íntegra regularización de su situación, salvaguardando así el principio de neutralidad del IVA y evitando un enriquecimiento injusto de la Administración.
Respecto de este principio se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 25 de octubre de 2015, rec. 3857/2013, en la que ha reiterado su criterio respecto de la necesidad salvaguardar el principio de neutralidad del impuesto, que conlleva que el incumplimiento de meros requisitos formales previstos para la devolución de las cuotas soportadas por sujetos pasivos del impuesto, no puede implicar la negación del derecho del sujeto pasivo a la devolución del IVA que hubiese soportado, ya que de lo contrario se generaría un enriquecimiento injusto a favor de la Administración.
Argumenta la resolución recurrida que la devolución de cuotas de IVA soportadas por empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto es una solicitud de devolución específica derivada de la normativa del tributo y sometida por tanto al procedimiento de los arts 119 de la LIVA y 31 y 31 bis de su reglamento.
Dice que ese procedimiento no contempla la exigencia de un trámite de audiencia previo a adoptar la resolución pese a que cabe la realización conforme al apartado 7 del art. 119 LIVA de actuaciones de comprobación tanto de aspectos formales como materiales a fin de que la Administración tributaria pueda exigir la aportación de información adicional y los justificantes necesarios para apreciar el fundamento de la solicitud de devolución y determinar su importe.
Decide por ello, anular el acuerdo de devolución y retrotraer las actuaciones a fin de conferir a la entidad actora trámite de audiencia.
El precepto se refiere a la resolución de la reclamación económico administrativa y requiere, como vemos, la existencia de defectos formales que disminuyan las posibilidades de defensa del reclamante, sin embargo, el procedimiento de devolución de no establecidos no contempla ese trámite que la actora en su demanda no echa en falta y niega que se le haya producido indefensión alguna que justifique la retroacción acordada.
En realidad, el apartado 7 del art. 119 en el procedimiento de devolución de no establecidos dice que:
No contempla un trámite de audiencia sino un trámite especifico más adecuado a la naturaleza del procedimiento de devolución consistente en requerir la información adicional y la documentación acreditativa tanto al solicitante de la devolución, a la Administración tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros a fin de determinar la procedencia de la devolución y su importe.
Esta actividad de comprobación a la que se refiere el acuerdo del TEAC se realizó mediante el requerimiento de 28 de enero de 2015 al que ahora haremos referencia y por ello no se justifica la decisión de retrotraer las actuaciones pues no se ha omitido un trámite de audiencia que el art. 119 LIVA no contempla como tal ni se ha originado por ello merma alguna de las posibilidades defensivas de la actora como ella misma admite lo que justifica la anulación del acuerdo del TEAC.
Efectivamente, atendiendo la indicación del Acta de conformidad la actora presenta el 30 de septiembre de 2014, mediante correo ordinario y en papel la solicitud de devolución de cuotas de no establecidos por importe de 430.293,4 euros (cuatro facturas).
Lo hizo así al vencer el plazo el 30 de septiembre, ser consciente de que tenía que presentarla mediante formato electrónico y ante la imposibilidad de hacerlo por carecer del certificado que tenía que expedir la Administración Tributaria británica.
La actora comunicó esta circunstancia a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria y a la Administración Tributaria británica.
El 28 de enero de 2015, la ONGT, a la vista de la solicitud (además de la presentada por correo en papel ya constaba presentada en formato electrónico desde el 7 de octubre de 2014) requiere a la actora en los siguientes términos:
La actora atiende el requerimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero 2015, aportando toda la información pedida y explicando que la diferencia entre los importes solicitados por el mecanismo del artículo 115 LIVA y del artículo 119 LIVA obedecía a que en la devolución inicialmente solicitada a través del modelo 303 (4T 2013) la compañía solamente había incluido las facturas de su proveedor con números A/821 y A/824 (en las que el importe total del IVA soportado ascendía a 215.147,10 euros), pero no así las facturas de su proveedor con números A/831 y A/830 (en las que el importe total de IVA soportado ascendía a 215.147,10 euros).
El 13 de marzo de 2015, la ONGT dicta acuerdo en el que procede a la devolución únicamente de 215.147,10 euros.
En el acuerdo, se hace referencia al escrito de la actora de 26 de febrero de 2015, pero '
Este acuerdo es incongruente con lo previamente dispuesto por la comunicación de la propia Oficina Gestora que al responder al problema expuesto por la recurrente de la imposibilidad de presentar telemáticamente en plazo la solicitud de devolución al amparo del art. 119 LIVA le indicó que '
Es decir, le indicó que ante lo sucedido podría presentar después (lo hizo el día siguiente, 7 de octubre de 2014) la solicitud telemática y explicar por qué no había podido presentarla en plazo.
El acuerdo de 13 de marzo de 2015, de devolución parcial, es también incongruente con el requerimiento de 28 de enero de 2015 porque en el seno de un procedimiento de devolución de no establecidos del art. 119 y al amparo de su apartado 7 pretende aclarar la discrepancia entre la primera solicitud por importe de 215.147,10 euros y la segunda de 430.293,94 euros.
La solicitud de devolución es de las cuotas soportadas en las cuatro facturas (430.293,94 euros) pero el acuerdo de 13 de marzo de 2015 solo admite las de dos de ellas cuando el importe total se solicita el 30 de septiembre.
A juicio de la Sala, el requerimiento de 28 de enero de 2015 parece dirigido a justificar únicamente la devolución de esta última cantidad, y no el total por entender ya desde ese momento, 28 de enero de 2015, que la solicitud de devolución era extemporánea lo que resulta incoherente con la petición de aclarar la discrepancia con la primera solicitud de devolución y con la comunicación de la propia ONGT de 6 de octubre de 2014 en el que tranquilizaba a la actora indicando que
Resulta por ello sorprendente que el acuerdo de devolución y el propio TEAC omitan toda referencia a la actuación realizada por la entidad recurrente para conseguir presentar en plazo la solicitud de devolución al amparo del art. 119 LIVA teniendo en cuenta que el 30 de septiembre de 2014, último día del plazo, la actora la presentó en papel al no poder hacerlo en formato electrónico al carecer del certificado necesario de la Administración Tributaria del reino Unido.
El acuerdo de devolución y el propio TEAC omiten toda referencia a esta circunstancia y a la diligencia puesta en todo momento por la actora con el fin de cumplir lo dispuesto en el art. 119 LIVA que advirtió de la situación tanto a la Administración tributaria del Reino Unido como a la ONGT.
En el presente caso, la denegación de la devolución de las cuotas soportadas y reclamadas se basa en una extemporaneidad de la solicitud que hemos rechazado por las razones expuestas.
La actora, ya en las actuaciones de comprobación mencionó las facturas recibidas nº A/830 y nº A/831 aunque no fueran consignadas por error en el libro-registro, ni las cuotas de IVA soportado correspondiente a las mismas fueran consignadas en la autoliquidación de IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2013.
Sin embargo, la Inspección ya había comprobado la existencia de las cuatro facturas recibidas durante 2013 con números A/821, A/824, A/830 y A/831, así como los justificantes de pago correspondientes, y no cuestionó la procedencia de la devolución del IVA soportado en las mismas; únicamente, en el acta firmada en conformidad la Inspección remitió a la actora a solicitar la devolución de las mismas a través del mecanismo regulado en el artículo 119 de la LIVA
La totalidad de las cuotas de IVA soportado fueron incluidas en la solicitud de devolución de 30 de septiembre y en la presentada en formato electrónico el 7 de octubre de 2014. Y aun más, la entidad recurrente respondió al requerimiento de 28 de enero de 2015 mediante escrito de 26 de febrero 2015, aportando toda la información pedida y explicando que la diferencia entre los importes solicitados por el mecanismo del artículo 115 LIVA y del artículo 119 LIVA obedecía a que en la devolución inicialmente solicitada a través del modelo 303 (4T 2013) la compañía solamente había incluido las facturas de su proveedor con números A/821 y A/824 (en las que el importe total del IVA soportado ascendía a 215.147,10 euros), pero no así las facturas de su proveedor con números A/831 y A/830 (en las que el importe total de IVA soportado ascendía a 215.147,10 euros).
A juicio de la Sala, la interpretación que hace la Oficina Gestora en el acuerdo de devolución parcial del requisito de presentación electrónica de la solicitud de devolución es desproporcionada porque la Inspección había agotado prácticamente el plazo pues el 26 de septiembre de 2014, ocho meses después de que la actora presentase la declaración resumen-anual del ejercicio 2013 el 29 de enero de 2014, le indicó que debía solicitar la devolución mediante el procedimiento del art. 119 cuyo plazo vencía el 30 de septiembre, lo que la actora hizo en plazo a fin de que se tuviera en cuenta a efectos de la presentación sin que se valoraran la singulares circunstancias concurrentes en el caso y la firme voluntad de la recurrente de cumplir con todos los requisitos exigidos.
Se limitó a denegar la devolución por extemporánea, que hemos rechazado, sin analizar toda la documentación requerida que fue aportada y acreditaba la concurrencia de los requisitos materiales como como se deduce además del Acta de inspección previa suscrita en conformidad por lo que entendemos que no cuestionó el fundamento de la devolución solicitada que debemos reconocer.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular la resolución recurrida, reconociendo a la actora el derecho a que le sean devueltas las cuotas de IVA soportadas por importe de 215.146,84 euros junto con los intereses de demora correspondientes.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de
2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
