Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 104/2021 de 04 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Núm. Cendoj: 28079230062022100164
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1407
Núm. Roj: SAN 1407:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0000104/2021
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:1651/2021
Demandante:don Jesús
Procurador:DON ANTONIO ESTEBAN SÁNCHEZ
Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a cuatro de abril de dos mil veintidós.
Se han visto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 104/2020 que ha promovido don Jesús, representado por el procurador don Antonio Esteban Sánchez contra la resolución del Secretario de Estado de Educación, de fecha 21 de octubre de 2020.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el (...) en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: «[s]e tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda de Recurso Contencioso-Administrativo contra la antes expresada resolución, denegatorio de la concesión de beca para estudios post obligatorios no universitarios para el curso 2019-2020, para en día previa su legal tramitación se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la beca solicitada, con los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la administración demandada [...]».
TERCERO.- El Abogado del Estado, se allanó a la demanda en el trámite de contestación.
CUARTO.- Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.
Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución del Secretario de Estado de Educación, de fecha 21 de octubre de 2020, por la que se acordaba la desestimación del recurso de reposición presentado por contra el acuerdo del Director General de Planificación y Gestión Educativa que denegó la solicitud de beca de don Jesús para cursar, en el año 2019-2020, 2º de Bachillerato, por superar la unidad familiar los umbrales patrimoniales establecidos por la convocatoria.
En el escrito de demanda, tras el relato fáctico reputó no ajustado a derecho el reintegro exigido.
El Abogado del Estado manifiesta su allanamiento respecto de la petición que se articula en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- La Sala viene sosteniendo, en estos casos que procede acceder al allanamiento instado por la Abogacía del Estado. Así, en la SAN de 12 de marzo de 2015 recurso 164/2013, hemos dicho que «[E]l artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero. [...]». En la misma línea, las SsAN (2ª) de 18 de marzo de 2015, recurso 341/2013; 27 de marzo de 2015 recursos 233 y 433/2013; 9 de julio de 2015 recurso 408/2014 y 23 de julio de 2015 recurso 411/2014. En consecuencia, debe procederse a la rectificación de la liquidación del mes de diciembre de 2010, en el sentido solicitado por la parte actora.
TERCERO.- En lo relativo a las costas procesales esta Sala debe seguir lo establecido por la STS de 17 de julio de 2019, recurso 6511/2017, (FJ 3º), en la que se dijo que «[e]l Pleno no considera equiparable el desistimiento y el allanamiento, y, por tanto, tampoco estima aplicable analógicamente a este, la solución legal prevista para aquel, como se manifiesta en la Sentencia de la Sección 1º de 29 de junio de 2015 ya citada, A la vista de ello, siguiendo con nuestro razonamiento de que la LJCA da una respuesta completa a las costas procesales, habrá que concluir que la solución se halla en el artículo 139, que, como tantas veces se ha apuntado, acoge el criterio del vencimiento, y, por tanto, también en caso de allanamiento es aplicable, pero eso sí, en los términos previstos en el propio apartado 1 y no solo en él. El párrafo primero del apartado 1 contiene una regla general, regla que se excepciona si se aprecian, y motiva, la concurrencia de ciertas circunstancias ('serias dudas de hecho y de derecho') [...]».
Por lo tanto y a pesar del allanamiento, no apreciándose circunstancias fácticas o jurídicas que susciten dudas, procede la imposición de costas a la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús, representado por el procurador don Antonio Esteban Sánchez contra la resolución del Secretario de Estado de Educación, de fecha 21 de octubre de 2020, que dejamos sin efecto por no ser ajustada a Derecho en los términos instados en el suplico de la demanda; con expresa condena en costas a la Administración.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

