Última revisión
15/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1045/2019 de 05 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062021100072
Núm. Ecli: ES:AN:2021:835
Núm. Roj: SAN 835:2021
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1045/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª María Villegas Ruiz, en nombre y representación de
Antecedentes
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
En el mes de marzo de 2017 presentó su solicitud de nacionalidad española por residencia ante el Ministerio de Justicia siguiendo el procedimiento legalmente establecido, a través de la presentación por registro de la solicitud, aportando la documentación requerida y cumpliendo con el requisito del abono de la tasa por tramitación y los exámenes preceptivos había obtenido calificación de 'Apto' en el examen establecido para la demostración de la integración a través del Conocimiento de Cultura y sociedad españolas. Prueba CCSE, tal y como consta en el expediente administrativo.
Hasta el mes de enero 2020 no se habían interesado los informes de penales 3 años después. se aporta el certificado de penales, en el que consta una pena, de 1 mes, y cumplida en fecha julio de 2019. Por tanto, en estos momentos se encuentran ya susceptibles de cancelación, aunque el tedio burocrático, ha hecho que aun no consten así.
Además, hasta la fecha 24 de abril de 2019, 2 años después de presentación y un año después de la denegación por silencio nunca el interesado ha tenido ningún expediente ni antecedente negativo en la Policía. Se autorizó la consulta de datos policiales y penales al formular la solicitud.
Tampoco existe ningún registro de antecedentes penales en el país de origen, tal y como se justificó con la presentación del informe requerido que consta en los folios 4 y 7 del expediente administrativo.
De haber resuelto la Administración en plazo hubiera podido acceder a la nacionalidad española por residencia a partir de marzo del año 2019 y en la fecha que se presenta esta demanda, mi representada podría tener ya reagrupados a su marido e hijos.
Este derecho a la vida familiar que como española puede ejercer de forma directa con la solicitud del correspondiente visado como familiar de comunitario de sus familiares directos en la Embajada española en Nicaragua en este caso, hasta el momento no se ha podido hacer efectivo.
Esto a su vez significa que sus hijos deberán retrasar al menos un nuevo curso escolar la posibilidad de reunirse con su madre. El incumplimiento de la Ley por parte de la Administración demandada ocasiona una merma en los derechos de mi representada que se interesará se reconozca por este Tribunal.
Concluye solicitando se declare la responsabilidad administrativa por la incorrecta tramitación del expediente, conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 39/2015.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
Permiso de residencia con validez hasta el 19 de mayo de 2018 y 19 de mayo de 2020.
Certificado de inexistencia de antecedentes penales de Marruecos de 17 de noviembre de 2017.
Certificado de empadronamiento.
Certificado de matrimonio con ciudadano español de 21 de mayo de 2015
Certificado CCSE.
En el expediente figura una sentencia condenatoria de 24 de abril de 2019, firme el 4 de junio de 2019, por un delito de lesiones a la pena de un mes y un día de días multa, pena cumplida el 4 de julio de 2019.
Es verdad que los hechos determinantes de la condena suceden con posterioridad al transcurso del año del que dispone la Administración para resolver pero eso no significa más que se abre el plazo para poder acudir a la vía contencioso administrativa pero eso no significa que no se puedan tomar en consideración hechos, alegaciones o aportación de documentos acaecidos con posterioridad y prueba de ello es que hemos aceptado requerimientos efectuados por la Administración ya en el proceso contencioso contencioso administrativo.
Hecha esta precisión ya hemos indicado con anterioridad que para la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.
En el presente caso, el recurrente, ha incurrido en una conducta claramente incívica como es la comisión de un delito de lesiones y para borrar el desvalor social de esa conducta debería haber aportado elementos probatorios que justificasen que esa condena constituyó un hecho aislado y que no obstante esa circunstancia resulta merecedor a la concesión de la nacionalidad española al demostrar pleno respeto a las normas de convivencia cívica, por ejemplo, participando en actividades o trabajos en beneficio de la comunidad, contar con certificados de buena conducta expedidos por autoridades o entidades, públicas o privadas, o que hubiesen avalado su buena conducta personas próximas a su entorno, mediante una eventual prueba testifical, ni siquiera solicitada en autos. Sin embargo, no ha aportado ningún elemento fáctico en ese sentido con la demanda ni tampoco ha solicitado el recibimiento a prueba con dicho fin.
Por lo demás, la demanda contiene un razonamiento final y una petición de declaración de responsabilidad de la Administración que no se corresponde con los hechos de este recurso.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la desestimación presunta de su solicitud.
Fallo
1) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. María Villegas Ruiz, en nombre y representación de
2) Imponer a la parte recurrente las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico séptimo de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

