Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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01/02/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 107/2015 de 28 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON

Núm. Cendoj: 28079230062017100467

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5507

Núm. Roj: SAN 5507:2017

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000107/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00107/2015

Demandante:RECYPILAS S.A.

Procurador:D. ARTURO ROMERO BALLESTER

Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 107/15 promovido por el Procurador D. Arturo Romero Ballester, actuando en nombre y representación de RECYPILAS S.A.contra la resolución de 8 de enero de 2015, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 102.396 € euros por la comisión de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 16/1989 y del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando de ésta Sala, se dicte sentencia por la que estimándose el recurso interpuesto:

'anule el acto recurrido.

Subsidiariamente, anule o en su defecto reduzca la sanción impuesta a RECYPILAS en atención a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de este escrito.'

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2015, se tuvo por apartado del procedimiento a ANSAREO SANEAMIENTO Y SERVICIOS S.A.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 5 de octubre de 2017, continuando la deliberación en sesiones sucesivas siendo la última el 20 de diciembre de 2017.

No estando de acuerdo el Ponente inicialmente designado con el criterio de la mayoría, se turnó la ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo impugna la entidad actora la resolución de 8 de enero de 2015, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia que le impuso, una sanción de multa de 102.396 € euros por la comisión de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 16/1989 y del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia

La parte dispositiva de dicha resolución, recaída en el expedienteS/0429/12 RESIDUOS', era del siguiente tenor literal:

'PRIMERO.-De clarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 16/1989 y del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Undécimo de esta Resolución.

SEGUNDO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Duodécimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

RECYPILAS, S.A.

(...).

TERCERO.- imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas.

RECYPILAS, S.A.: 102.396 €

(...)

DÉCIMO.- Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.'

Como antecedentes que precedieron al dictado de dicha resolución, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, merecen destacarse los siguientes:

1) A la vista de la información a la que tuvo acceso la Dirección de Investigación (DI) de la extinta Comisión Nacional de la Competencia (CNC), relacionada con posibles prácticas anticompetitivas en el sector de gestión de residuos en España, dicho órgano inició con fecha 16 de julio de 2012 una información reservada (número de referencia S/0429/12) en cuyo marco llevó a cabo inspecciones en las sedes de FIDOTEC, S.L., y de CESPA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A. y su filial CESPA GESTION DE RESIDUOS, S.A., el 6 y 7 de marzo de 2013; en las sedes de FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. y su filial FCC ÁMBITO, S.A.; URBASER, S.A., y su filial SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.L.U.; SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA, y su filial SAICA NATUR, S.L.; HERA HOLDING HÁBITAT, ECOLOGÍA Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL, S.L. y su filial HERA TRATESA, S.A.; y VERINSUR, S.A., y el 2 de julio de 2013, en la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA (ASELIP).

2) Con fecha 4 de julio de 2013 la DI incoó de oficio expediente sancionador, bajo la referencia S/0429/12, contra CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A. y su filial CESPA GESTION DE RESIDUOS, S.A.; FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. y su filial FCC ÁMBITO, S.A.; URBASER, S.A., y su filial SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.L.U.; SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA, y su filiales SAICA NATUR, S.L., SAICA NATUR NORESTE, S.L. y SAICA NATUR NORTE, S.L.; HERA TRATESA, S.A.; VERINSUR, S.A; BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES, S.L.; TECNOLOGÍA MEDIO AMBIENTE GRUPO F. SÁNCHEZ, S.L.; GRUPO TRADEBE MEDIO AMBIENTE SOCIEDAD LIMITADA; GRIÑÓ ECOLÒGIC,S.A.; ECOGESTIÓN DE RESIDUOS, S.L.; ANSAREO SANEAMIENTOS SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA; RUA PAPEL GESTIÓN, S.L.; IRMASOL, S.A.; S. SOLIS, S.A.; RECUPERACIONS MARCEL NAVARRO I FILLS, S.L.; SEBASTIÀ LLORENS, S.L.; ALIANPLAST SERVEIS, S.L.; RECUPERACIONES ANTONIO PEREZ ANDREU E HIJOS, S.L.; HERMANOS INGLÉS-VIDAL, S.L.; RECICLAJES ELDA, S.L.; RECUPERACIONES RIOJANAS, S.A.; RECUPERACIONES ÁLVAREZ TORRES, S.L.; ASOCIACIÓN DE LA RECUPERACIÓN Y EL RECICLADO DE MADRID (AREMA); SANTOIL, S.L.; AMBOIL APROVISIONAMIENTO Y LOGÍSTICA, S.L.; MARPOL LEVANTE, S.L.; RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS, S.L.; LOGÍSTICA AMBIENTAL, S.L.; VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A.; PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS, S.A.; LKS MENOSKA, S.L.; y ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LIMPIEZA PÚBLICA (ASELIP) por posibles conductas prohibidas por el artículo 1 de la LDC , consistentes en: (i) acuerdos colusorios tendentes a repartos de clientes públicos y privados, y de actividades, y a fijación de condiciones comerciales, así como en (ii) decisiones o recomendaciones colectivas con el objeto y/o efecto de restringir la competencia, todo ello referido a mercados de producto ligados a las actividades de gestión de residuos y de saneamiento urbano (lo cual abarca alcantarillado, tratamiento de aguas, etc.) en varias comunidades autónomas del territorio nacional, e incluso en el conjunto del territorio nacional. El acuerdo de incoación fue notificado a todas las entidades afectadas con fecha 5 de julio de 2013 como resulta de los folios 606 a 749.

3) Tras los trámites que refleja el expediente administrativo, el 13 de marzo de 2014 la ya Dirección de Competencia (DC) amplió la incoación del mismo contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.; TRATAMIENTO Y RECUPERACIONES INDUSTRIALES, S.A.; RECUPERACIÓN DE PEDRERES, S.L.; ECOLÓGICA IBÉRICA Y MEDITERRÁNEA, S.A.; MAGMA TRATAMIENTOS, S.L.U. y su filial MAGMA MEDITERRÁNEO, S.L.U.; GESTIÓN Y VALORIZACIÓN INTEGRAL DEL CENTRO, S.L.; BETEARTE SOCIEDAD ANÓNIMA; VALDEMINGÓMEZ 2000, S.A.; GARCÉS RECUPERACIÓN, S.L.; RECUPERACIONES LAPUERTA, S.C.; ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE SERVEIS DE RESIDUS (ACESER); RECYPILAS, S.A.; HOLMEN PAPER MADRID, S.L.; ALBA SERVICIOS VERDES, S.L.; CARTÓN Y PAPEL RECICLADO, S.A.; HIJOS DE DEMETRIO FERNÁNDEZ, S.A.; y MANIPULACION Y RECUPERACION MAREPA, S.A. El acuerdo de ampliación de la incoación fue notificado a todas las entidades afectadas con fecha 18 de marzo de 2014 (folios 4714 a 4763).

4) De conformidad con lo previsto en el artículo 50.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC ), con fecha 29 de abril de 2014, la DC formuló el pliego de concreción de hechos (PCH) que fue notificado a los interesados en el expediente con fecha 29 de abril de 2014.

5) Presentadas alegaciones frente a dicho pliego, el 1 de agosto de 2014, la DC acordó el cierre de la fase de instrucción. Y con fecha 7 de agosto siguiente, dictó propuesta de resolución, frente a la cual presentaron igualmente las entidades interesadas las alegaciones que tuvieron por oportunas y que obran a los folios 9760 a 16893 del expediente administrativo.

6) Elevado con el 26 de septiembre de 2014, por la DC informe y propuesta de resolución al Consejo de la CNMC, la Sala de Competencia del mismo dictó con fecha 8 de enero de 2015 la resolución que aquí se recurre.

SEGUNDO.- En cuanto a los hechos determinantes del acuerdo sancionador, en la resolución recurrida se describe a la entidad actora,RECYPILAS S.A.. del siguiente modo:

RECYPILAS S.A..es una empresa con sede en Asúa-Erandio (Bizkaia) activa en la gestión integral de los residuos procedentes de pilas, acumuladores y lámparas fluorescentes, para lo cual cuenta con una planta de tratamiento de este tipo de residuos. RECYPILAS, FCC ÁMBITO y URBASER, S.A. son socios (a partes iguales) de la UTE VILOMARA, que es adjudicataria del derecho de superficie del centro de tratamiento y reciclaje de pilas y lámparas fluorescentes situado en El Pont de Vilomara i Rocafort (Barcelona), planta propiedad de la Agencia de Residuos de Cataluña.

Por lo que se refiere a la delimitación del mercado afectado, y en particular, en relación al mercado de producto, la resolución advierte que la DC no procedió a una delimitación exacta de los mercados de producto sino a la descripción de los sectores afectados debido a los motivos que ya reflejaba el PCH y que eran, en concreto, la multitud de mercados potencialmente afectados y la dificultad de distinguir nítidamente entre los distintos posibles mercados de producto dentro de la gestión de residuos y el saneamiento urbano; si bien hace constar que se diferencia, a efectos de la descripción sectorial, entre gestión de residuos y saneamiento urbano.

Respecto de la gestión de residuos, dedica la resolución una parte del relato fáctico a la descripción de los distintos tipos de residuos que se engloban dentro de la gestión, y distingue entre residuos urbanos (residuos generados por particulares en sus hogares o pequeños comercios y cuya gestión, en atención a la legislación, se encomienda a las entidades locales y que es, normalmente, objeto de contratación con operadores privados); residuos industriales no peligrosos (residuos no peligrosos cuya gestión no es responsabilidad de las Administraciones Públicas, por lo que es objeto de contratación entre el cliente privado que los genera, generalmente una empresa, y la empresa gestora de residuos, dentro de los límites que marca la legislación medioambiental); y residuos industriales peligrosos -cita, entre otros, pilas y baterías, absorbentes sólidos, aerosoles, alcalinos fuertes, hidrocarburos, residuos de laboratorio..., destacando que los principales productores de residuos industriales peligrosos (también llamados especiales) son la industria química, mecánica y farmacéutica, y que la patronal de las entidades que se dedican a la gestión de esta clase de residuos es la Asociación de Empresas Gestoras de Residuos y Recursos Especiales (ASEGRE), que recopila distintos datos de toneladas gestionadas y facturación global de este segmento del sector de gestión de residuos en España.

Tras aludir a los distintas clases de residuos, la CNMC describe la cadena de gestión del residuo y, en atención a ella, la tipología básica de instalaciones implicadas en dicha gestión como serían los centros de transferencia (o centros de recogida y transferencia) en los que se separan y clasifican los residuos para, posteriormente, transportarlos a otro lugar para su valorización, tratamiento o eliminación, optimizando así el transporte; las plantas de tratamiento de residuos peligrosos para reducir la carga contaminante de los mismos; y el vertedero o depósito de seguridad para la deposición controlada de aquellos residuos en los que no cabe otro tipo de tratamiento.

Además, advierte que, en función de las instalaciones que posee un gestor, suele distinguirse entre las figuras de gestor intermedio y de gestor final, diferenciándose el gestor final por tener capacidad propia de tratamiento o vertido final.

Y alude, por último, a la recuperación de papel y cartón, segmento de la gestión de residuos que se caracteriza por centrar su actividad en la recuperación de papel y cartón de los residuos para después comercializarlo entre la industria papelera para su reciclaje, incluyendo una relación de empresas intervinientes en la gestión de residuos y distinguiendo entre las que lo hacen en el sector de residuos industriales, en el de residuos sólidos urbanos, y en el de recuperación de papel y cartón.

En cuanto al saneamiento urbano -que incluye la limpieza viaria, gestión de zonas verdes y tratamiento de aguas- , constituye, como decíamos, el segundo bloque de las actividades afectadas por el expediente. Señala la resolución sancionadora que se trata de actividades caracterizados por ser objeto de contratación por parte de las entidades locales con operadores privados, así como por la presencia de operadores grandes y solventes, especialmente en los grandes municipios (lo cual supone, dice, barrera de entrada para las empresas pequeñas/locales), con experiencia en contratas similares, lo cual, unido a las inversiones necesarias para licitar, ocasionaría que este segmento de negocio esté concentrado.

Al abordar la cuestión relativa el mercado geográfico, señala la CNMC, literalmente, que'El ámbito geográfico relevante de los posibles mercados podría ser regional, si bien no se puede descartar que sean de ámbito nacional, teniendo en cuenta que los principales operadores actúan a nivel nacional siguiendo una estrategia comercial nacional'.

Delimitado de este modo el mercado afectado, la resolución recurrida plantea la descripción de las conductas investigadas con una advertencia que ha de ser importante, como veremos, en cuanto a la definición y calificación de la conducta sancionada, pues puntualiza lo siguiente:

'Con la finalidad de facilitar una lectura ordenada de las conductas acreditadas se dividen los mismos en los siguientes tres grandes bloques en función del sector de actividad afectado:(i) la gestión de residuos industriales (fundamentalmente de clientes privados); (ii) la recuperación de papel y cartón; y (iii) el saneamiento urbano, que incluye la gestión de residuos sólidos urbanos (RSU), la limpieza viaria y aguas, actividades en las que el cliente suele ser una Administración local o agrupaciones de éstas.

Si bien estos tres sectores de actividad se encuentran conectados entre sí en la medida en que en los mismos se produce simultáneamente la participación de las grandes empresas a nivel nacional y/o sus filiales o entidades participadas, a continuación se describen los hechos acreditados en dichos sectores por separado'.

Así, dice que, en la gestión de residuos industriales,'la existencia de múltiples contactos bilaterales entre las empresas del sector, desarrollados en ámbitos geográficos y temporales distintos, todos ellos referidos a clientes, condiciones contractuales y precios ofertados, así como a acuerdos y pactos de no agresión entre las empresas implicadas en los contactos. Estas conductas (contactos, acuerdos, pactos, etc.) han quedado acreditadas en los siguientes ámbitos geográficos y temporales', que describe a continuación.

Y señala que'Todas las anteriores prácticas y conductas acreditadas en el expediente responden a un patrón común: se trata de prácticas de reparto de mercado que se ejecutan de múltiples formas, según las incidencias que van surgiendo en la actividad de las empresas implicadas en relación con antiguos o nuevos clientes y según el ámbito operativo de dichas empresas. Estas conductas desarrolladas entre 1999 y 2013 se acreditan a través de la documentación incorporada al expediente, en la que queda de manifiesto el reparto de clientes entre las entidades involucradas y los pactos de no agresión entre ellas'.

En concreto, y por lo que afecta a la empresa aquí recurrente, alude a la posición de liderazgo de RECYPILAS (baterías, pilas y lámparas fluorescentes), por su capacidad de tratamiento.

Respecto de la actividad de recuperación de papel y cartón, supone acreditada'...la existencia de múltiples contactos bilaterales entre las empresas del sector, desarrollados en ámbitos geográficos y temporales distintos, todos ellos referidos a clientes, condiciones contractuales y precios ofertados, así como a acuerdos y pactos de no agresión entre las empresas implicadas en los contactos. Las conductas (contactos, pactos, acuerdos, etc.) acreditadas se producen habitualmente entre la empresa SAICA NATUR (o alguna de sus filiales) con distintas empresas recuperadoras competidoras. Asimismo ha quedado acreditado, gracias a la documentación incorporada al expediente, las prácticas y conductas relativas a la compra de papel y cartón procedente de la recogida selectiva del Ayuntamiento de Madrid, desarrolladas por la asociación sectorial incoada AREMA y todos sus asociados entre el año 2000 y 2013 (HOLMEN PAPER, DEFESA, Reciclajes DOLAF, CARPA, MAREPA, FCC ÁMBITO, SAICA NATUR, S. SOLÍS e IRMASOL)'.

Y añade que'En ambos bloques se registra una pauta común y semejante a la observada y acreditada en el ámbito de la gestión de residuos industriales: contactos bilaterales o multilaterales desarrollados entre distintas empresas competidoras con objeto de evitar luchas comerciales por clientes'.

Y también describe de manera prolija la operativa relacionada con las conductas de venta del papel y cartón procedente de la recogida selectiva por parte del Ayuntamiento de Madrid, conductas que atribuye a AREMA y a todos sus asociados (HOLMEN PAPER, DEFESA, Reciclajes DOLAF, CARPA, MAREPA, FCC ÁMBITO, SAICA NATUR, S. SOLÍS e IRMASOL).

Finalmente, trata la resolución recurrida de las prácticas relacionadas con los saneamientos urbanos -que incluyen la gestión de residuos sólidos urbanos, y la limpieza viaria y de aguas-, entendiendo que ha quedado acreditada en el expediente, a través de la documentación incorporada al mismo, la existencia de múltiples contactos y acuerdos entre las empresas del sector, desarrollados bien a través de contactos multilaterales ejecutados de forma continua y permanente a través de la asociación sectorial ASELIP, o bien a través de contactos y acuerdos bilaterales entre determinadas empresas del sector, habitualmente grandes operadores en el saneamiento urbano (FCC, FCC MEDIO AMBIENTE, CESPA, URBASER y VALORIZA) para la concurrencia en licitaciones públicas y otras actuaciones en determinadas áreas territoriales (Madrid, Málaga, Ceuta, Melilla y el País Vasco).

A la vista de todo ello, concluye la CNMC que se ha evidenciado'... un acuerdo global de reparto del mercado en el que participan las incoadas, integrado en la política comercial de las mismas en sus respectivos ámbitos de actuación, encontrando su manifestación en: (i) el respeto de los clientes respectivos; (ii) el reparto de nuevos clientes; (iii) el intercambio de información comercialmente sensible (clientes, ofertas presentadas a éstos, etc.); (iv) reparto de las licitaciones públicas a través bien de la presentación de ofertas conjuntas, bien de la no concurrencia de una parte a cambio de la posterior participación en las actividades objeto de la licitación; (v) la utilización de las asociaciones sectoriales para implementar el reparto de mercado o para coordinar las actuaciones de las empresas en determinados ámbitos; y (vi) las recomendaciones colectivas emitidas por estas asociaciones para persuadir a sus socios acerca del respeto del acuerdo global de reparto de mercado en su ámbito de actuación'.

TERCERO.-Expuestos, de modo resumido, los hechos que la resolución impugnada considera probados y que reflejan la supuesta operativa de funcionamiento de las entidades sancionadas, en su fundamentación jurídica califica tales hechos como constitutivos de una infracción única y continuada prohibida en el artículo 1 de la LDC en el sector de gestión de residuos y saneamiento urbano'... con diversas manifestaciones en las diferentes actividades del sector, que se plasman en concreto en las siguientes conductas:

- En el sector de la gestión de residuos industriales e hidrocarburos las empresas imputadas han actuado, en general, bajo un patrón común de reparto de mercado y que se plasma de múltiples formas, como pactos bilaterales, sociedades conjuntas o UTE, cuya finalidad no es otra que la del reparto de clientes finales así como las fuentes de aprovisionamiento, y que habrían eliminado el incentivo a que estos mismos operadores puedan buscar una participación en el mercado diferente a la que mantienen en la actualidad. Se observan también mecanismos de compensación y de vigilancia de dichos acuerdos para garantizar su sostenibilidad. El reparto de mercado también está conectado con la recomendación colectiva que la Asociación ACESER realizó a sus asociados en 2013, por la que se les recordaba que tenían que respetar sus clientes respectivos, siendo éste un principio sobre el que se formó la asociación.

- En segundo lugar, en el ámbito de la recuperación de papel y cartón, las empresas imputadas en este ámbito habrían acordado el reparto del mercado a través de dos vías. Por un lado, a través de las actuaciones de la asociación AREMA en Madrid, y, por otro, a través de los pactos de reparto de mercado bilaterales entre SAICA NATUR o alguna de sus filiales y otras empresas recuperadoras competidoras (...) .

- En tercer lugar, en el segmento de saneamiento urbano, las conductas incluyen, por un lado, las recomendaciones colectivas de ASELIP a sus asociados, materializadas en la elaboración y aprobación de un Código de Conducta que recoge diversas recomendaciones como la abstención de las asociadas a presentarse a una licitación cuando la Administración no estuviera al corriente del pago a la empresa concesionario. Además, ha actuado como facilitador de la implementación de dicho Código de Conducta desde su emisión, ya que se ha encargado del seguimiento y ha contribuido al cumplimiento del citado código por parte de sus socios. Por otro lado, empresas competidoras dentro del ámbito de saneamiento urbano habrían creado empresas en participación, UTE o pactos bilaterales cuya finalidad ha sido la supresión de la competencia mediante la presentación de ofertas únicas en licitaciones con entidades locales al menos en Andalucía, Madrid y País Vasco'.

En cuanto a la responsabilidad concreta de la empresa recurrente, la resolución recurrida declara que RECYPILAS es responsable de una infracción del artículo 1 de la LDC derivada de la aplicación del acuerdo o actuación concertada de reparto de mercado, que ha implementado a través de su participación en la UTE VILOMARA, mediante el reparto de clientes en la gestión de residuos industriales, en particular pilas, conjuntamente con FCC ÁMBITO y URBASER, al menos desde el año 2011.

El reparto de clientes se observa, dice la resolución recurrida, en relación con la presentación de una oferta a un cliente extranjero, Akkuser Ltd., que dejó al descubierto la existencia de un reparto de mercado por el cual la UTE VILOMARA no podía hacer la competencia a un socio de la UTE dentro de España y que la actuación de los socios en el mercado debía de estar coordinada.

CUARTO.-En su demanda, la parte recurrente plantea como motivos impugnatorios, la caducidad del expediente sancionador al haberse superado el plazo máximo de 18 meses para notificar la resolución porque solo ha habido una suspensión en el procedimiento, el 27 de noviembre de 2014, que no fue notificado a DE y no surte efecto.

La inexistencia de infracción del art. 1 LDC . Argumenta que la cooperación entre FCC Ambito, Urbaser y Recypilas a través de la UTE que constituyen para concurrir a la licitación de la Agencia de Residuos de Cataluña se limita al ámbito geográfico de Cataluña, fuera del cual la UTE no puede actuar, de manera que fuera de ese ámbito geográfico las partes son libres de competir por la presentación de ofertas de servicios a clientes como AKKUSER al que se refiere la resolución recurrida.

La imposibilidad de acceder a la documentación del expediente sancionador.

La falta de concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar una infracción única y continuada en el caso de RECYPILAS S.A. en una infracción única y continuada porque las conductas que se le imputan corresponden a hechos inconexos entre sí. Entiende por ello que no se le puede atribuir su participación en un acuerdo global de reparto de mercado de alcance nacional que afectaría a los mercados de gestión de residuos urbanos e industriales como al de servicio de saneamiento urbano.

La incorrecta graduación y falta de proporción de la sanción al haber sido impuesta con arreglo a la Comunicación de la CNMC que ha sido declarada ilegal por el Tribunal Supremo

QUINTO.-Comenzando por el primer motivo impugnatorio que deduce la demanda, la parte recurrente denuncia la caducidad del procedimiento sancionador con el siguiente razonamiento.

El expediente fue incoado el 4 de julio de 2013, por lo que el plazo para notificar la resolución sancionadora vencía el 4 de enero de 2015.

La resolución sancionadora fue dictada el 8 de enero de 2015 y notificada el 15 de enero de 2015.

Sucede, sin embargo, que por Acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2014, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC, acordó suspender eI plazo máximo para resolver el expediente de referencia hasta que por parte de Recuperaciones Lapuerta SC, Garcés Recuperación SL, Recuperaciones de Residuos Petrolíferos SL, Amboil, Aprovisionamiento y Logística SL y Marpol Levante SA, se aportasen los datos relativos al volumen de negocio consolidado en el sector de residuos y saneamiento urbano, relativo a los años 2010 a 2013.

La suspensión fue levantada mediante Acuerdo de 18 de diciembre, con efectos de 16 de diciembre de 2014.

Al notificar a RECYPILAS la resolución sancionadora, el 15 de enero de 2015, (folio 17259.2 del expediente) se le notificó también el acuerdo de 18 de diciembre de 2014 cuyo texto es el siguiente:'Por Acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2014, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC, acordó suspender eI plazo máximo para resolver el expediente de referencia hasta que por parte de los interesados se aportara determinada documentación o en su caso transcurriera el plazo concedido.

Transcurrido el plazo concedido, procede pues efectuar el levantamiento de la suspensión con efectos de 16 de diciembre de 2014.

Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Competencia y notifíquese a los interesados.'

La recurrente argumenta que en ningún momento se le notificó el acuerdo de suspensión del procedimiento y que, por lo tanto, habiéndosele notificado la resolución sancionadora el 15 de enero de 2015, el procedimiento había caducado para ella.

Para abordar la cuestión, debemos tener en cuenta que la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia contiene una regulación específica en materia de caducidad del procedimiento, completada con los arts 11 y ss del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia atendiendo a las características específicas de los procedimientos sancionadores en esta materia con el fin de conciliar las facultades investigadoras de la Comisión que pueden justificar, siempre que se motive adecuadamente y antes de que concluya, la ampliación del plazo de resolución o la suspensión de su cómputo, con la garantía que supone establecer un límite máximo al plazo de resolución a fin de evitar que éste se mantenga indefinidamente abierto en detrimento de la seguridad jurídica.

A partir de esta idea, debe precisarse que el acuerdo de suspensión de 27 de noviembre de 2014, iba dirigido a solicitar a cinco empresas la aportación del volumen de facturación con el fin de calcular el importe de la sanción a imponer. Ese requerimiento que dio lugar a la suspensión del procedimiento fue notificado inicialmente solo a los destinatarios de esa solicitud de información, no a todos los interesados en el procedimiento sancionador, incumpliendo lo dispuesto en el art. 37.5 de la Ley 15/2007 , cuando dice que'Contra el acuerdo que resuelva sobre la suspensión o sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno en vía administrativa.'

Ahora bien, se trata ahora de analizar si ese incumplimiento determina la caducidad del procedimiento.

El art. 12 del Reglamento lleva por rúbrica.Cómputo de los plazos máximos de los procedimientos en casos de suspensión.

Dice lo siguiente:

1. En caso de suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá adoptar un acuerdo en el que se señale la causa de la suspensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 15/2007, de 3 de julio , entendiéndose suspendido el cómputo del plazo:

a) En los supuestos previstos en el artículo 37.1.a ) y b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio , por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, durante el plazo concedido.

El examen del expediente revela que la CNMC, aplicó este art. 12.1.a) dictando un acuerdo por el que suspendía el plazo de resolución a fin de que cinco empresas aportasen una determinada documentación necesaria para concretar la sanción a imponer pero entendió que solo había de notificar el acuerdo de suspensión a los requeridos para aportar la documentación y no a todos los interesados, es decir, al resto de empresas investigadas en el procedimiento sancionador.

Ese proceder, a juicio de la Sala, es incorrecto porque el art. 12.2 del reglamento precisaque ' 2. Para el levantamiento de la suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá dictar un nuevo acuerdo en el que se determinará que se entiende reanudado el cómputo del plazo desde el día siguiente al de la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión y la nueva fecha del plazo máximo para resolver el procedimiento. Este acuerdo de levantamiento de la suspensión será igualmente notificado a los interesados.'

El adverbioigualmentesolo puede significar que el acuerdo de suspensión debe notificarse a los interesados en el procedimiento sancionador y estos son todas las empresas investigadas.

El acuerdo de suspensión, de 27 de noviembre de 2014 no fue notificado a la actora pero ello no significa, a los efectos que aquí interesan que el procedimiento no hubiera estado suspendido para todos pues, el procedimiento sancionador es único, como ha destacado el Tribunal Supremo, en las sentencias de 3 de febrero de 2015 (recurso 3854/2013 ), 22 de junio de 2015 (recurso 2549/2013 ), 30 de septiembre de 2015 (recurso 496/2013 ), 18 de enero de 2016 ( 2359/2013 ) 15 de febrero de 2016 (recurso 3853/2016 ) y 11 de noviembre de 2016, rec. 617/2016 .

Así se deduce del art. 37.5 de la Ley que exige la notificación de la suspensión a todos los interesados y del art. 12.1 del Reglamento, que impone la necesidad de dictar un acuerdo de suspensión indicando la causa de ésta, entendiéndose suspendido el computo del plazo de diferente manera según cual sea dicha causa pero, eso sí, para todos los interesados.

Prueba de ello es que el art. 12.1.f) del reglamento dice que ' f) en los demás supuestos del artículo 37 de la Ley 15/2007 , se entenderá suspendido el cómputo del plazo desde la fecha del acuerdo de suspensión, que habrá de notificarse a los interesados.'

Y por esa razón, el art. 12.5 del Reglamento dice que para el levantamiento de la suspensión del plazo máximo'el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá dictar un nuevo acuerdo en el que se determinará que se entiende reanudado el cómputo del plazo desde el día siguiente al de la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión y la nueva fecha del plazo máximo para resolver el procedimiento. Este acuerdo de levantamiento de la suspensión será igualmente notificado a los interesados'.

En el presente caso, hubo un acuerdo de suspensión, adoptado mediante Acuerdo de 27 de noviembre de 2014 que fue levantado mediante acuerdo de 18 de diciembre de 2014, con efectos del día 16 de diciembre. Quiere ello decir que, como dispone el art. 12.3 del reglamento'3. En los casos de suspensión del plazo, el día final del plazo se determinará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo.'

Es decir, habría que añadir al día 4 de enero de 2015, los días que el procedimiento estuvo suspendido desde el 3 de diciembre de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2014.

Por lo tanto, sumados esos días desde el 4 de enero de 2015 resulta que la resolución se dictó y notificó el 15 de enero de 2015, dentro de plazo incluso para las entidades, como la recurrente, a las que no se les había notificado previamente el acuerdo de suspensión.

Efectivamente, el mismo día de notificación de la resolución sancionadora, 15 de enero de 2015, se notificó a la actora el acuerdo de levantamiento de la suspensión de 18 de diciembre de 2014. En ese acuerdo, se dice'Por Acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2014, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC, acordó suspender eI plazo máximo para resolver el expediente de referencia hasta que por parte de los interesados se aportara determinada documentación o en su caso transcurriera el plazo concedido.

Transcurrido el plazo concedido, procede pues efectuar el levantamiento de la suspensión con efectos de 16 de diciembre de 2014.'

Por lo tanto, la recurrente ha tenido conocimiento dentro del plazo de 18 meses de la existencia de una suspensión que ha ampliado el plazo para todos los interesados. La notificación del acuerdo de levantamiento de la suspensión que comunica a los interesados la existencia de un acuerdo previo de suspensión cumple suficientemente la obligación de comunicar, dentro de plazo, que éste ha estado suspendido y que la fecha límite para notificar la resolución sancionadora se ha visto retrasada porque como indica el art. 12.3 del Reglamento, es preciso añadir al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo.

Decimos que cumple suficientemente aquella obligación porque, como indica el art. 37.5 de la Ley,'contra el acuerdo que resuelva sobre la suspensión o sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno en vía administrativa',de manera que, el recurrente, no puede cuestionar la procedencia de la suspensión. Solo debe conocer que esa suspensión se ha producido a efectos de verificar el cómputo del plazo máximo y de la eventual caducidad de éste y, en el presente caso, la actora lo ha conocido.

Al notificarle dentro de plazo el levantamiento de la suspensión ha conocido que se había producido una suspensión durante el tiempo necesario para aportar una documentación conociendo tanto eldies a quocomo eldies ad quemde aquella.

Recordemos que la doctrina del Tribunal Constitucional, en materia de notificaciones, destaca que únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6.

Lo anterior implica que si pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo, o no lo hizo exclusivamente por causas a él imputable, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ; 126/1996, de 9 de julio ; 34/2001, de 12 de febrero ; 55/2003, de 24 de marzo ; 90/2003, de 19 de mayo y 43/2006, de 13 de febrero ].

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha dejado claro que'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas»,de manera que «cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 )'.

En el presente caso, la notificación del acuerdo de levantamiento de la suspensión, producida dentro de plazo, permite a la actora conocer que el procedimiento estuvo suspendido y verificar que la adición de esos días de suspensión al día final no ha rebasado el plazo para dictar y notificar la resolución sancionadora, conforme establece el art. 36.1 de la Ley 15/2007 . La notificación indicada cumple suficientemente la función de conocimiento del acto, el acuerdo de suspensión y su incidencia sobre el plazo final para dictar y notificar la resolución sancionadora. Prueba de ello es que el acuerdo de suspensión no es recurrible en vía administrativa y la actora, en la demanda, no niega que conoció la suspensión producida con la notificación del acuerdo de levantamiento de la suspensión sino que no se le notificó inicialmente ésta. Tampoco alega indefensión alguna.

Entendemos, por lo anteriormente razonado, que la actora tuvo conocimiento, en los términos expuestos, del acuerdo de suspensión, del periodo de tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido y que, en consecuencia, la adición de esos días determinó que la resolución sancionadora se dictase y notificase dentro de plazo.

Este criterio no contradice el expresado en la sentencia de 9 de marzo de 2015, rec. 145/2013 y en la que apreciamos caducidad respecto de aquellos a los que no se notificó la suspensión, situación diferente a la que aquí enjuiciamos, tal y como hemos expuesto.

Procede, en consecuencia, rechazar el motivo relativo a la caducidad del procedimiento.

SEXTO.-Por razones de lógica procesal vamos a examinar seguidamente el motivo impugnatorio en el que la recurrente denuncia la improcedencia de apreciar la existencia de una infracción única y continuada pues la eventual estimación de éste motivo haría innecesario el análisis de los restantes.

Recordemos que, en efecto, la parte dispositiva de la resolución de 8 de enero de 2016 declara que'...se ha acreditado una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 16/1989 y del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Undécimo de esta Resolución', infracción de la que hace responsable a RECYPILAS.

Además, en el citado fundamento de derecho undécimo se refiere a la acreditación de una infracción de esa clase'... en el sector de gestión de residuos y saneamiento urbano, con diversas manifestaciones en las diferentes actividades del sector, que se plasman en concreto en las siguientes conductas: En el sector de la gestión de residuos industriales e hidrocarburos las empresas imputadas han actuado, en general, bajo un patrón común de reparto de mercado y que se plasma de múltiples formas, como pactos bilaterales, sociedades conjuntas o UTE, cuya finalidad no es otra que la del reparto de clientes finales así como las fuentes de aprovisionamiento, y que habrían eliminado el incentivo a que estos mismos operadores puedan buscar una participación en el mercado diferente a la que mantienen en la actualidad. Se observan también mecanismos de compensación y de vigilancia de dichos acuerdos para garantizar su sostenibilidad. El reparto de mercado también está conectado con la recomendación colectiva que la Asociación ACESER realizó a sus asociados en 2013, por la que se les recordaba que tenían que respetar sus clientes respectivos, siendo éste un principio sobre el que se formó la asociación. En segundo lugar, en el ámbito de la recuperación de papel y cartón, las empresas imputadas en este ámbito habrían acordado el reparto del mercado a través de dos vías. Por un lado, a través de las actuaciones de la asociación AREMA en Madrid, y, por otro, a través de los pactos de reparto de mercado bilaterales entre SAICA NATUR o alguna de sus filiales y otras empresas recuperadoras competidoras. Como se ha visto en los hechos acreditados, AREMA opera como monopsonista frente el Ayuntamiento de Madrid, mientras que los socios se benefician por ser los destinatarios de dicho material, y por el reparto mediante un pacto al margen de las fuerzas del mercado que elimina no sólo la competencia entre los socios sino con los potenciales competidores que quedan excluidos al no estar asociados a AREMA. En segundo lugar, SAICA NATUR y otras empresas recuperadoras competidoras de papel y cartón han suprimido la competencia entre ellas a través de acuerdos bilaterales de respeto mutuo de clientes que también constituyen repartos de mercado en línea con lo comentado en el primer bloque. En tercer lugar, en el segmento de saneamiento urbano, las conductas incluyen, por un lado, las recomendaciones colectivas de ASELIP a sus asociados, materializadas en la elaboración y aprobación de un Código de Conducta que recoge diversas recomendaciones como la abstención de las asociadas a presentarse a una licitación cuando la Administración no estuviera al corriente del pago a la empresa concesionario. Además, ha actuado como facilitador de la implementación de dicho Código de Conducta desde su emisión, ya que se ha encargado del seguimiento y ha contribuido al cumplimiento del citado código por parte de sus socios. Por otro lado, empresas competidoras dentro del ámbito de saneamiento urbano habrían creado empresas en participación, UTE o pactos bilaterales cuya finalidad ha sido la supresión de la competencia mediante la presentación de ofertas únicas en licitaciones con entidades locales al menos en Andalucía, Madrid y País Vasco'.

Con objeto de determinar si las conductas de la empresa recurrente se ajustan o no al concepto de infracción única y continuada es necesario partir de la jurisprudencia europea sobre la cuestión.

Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 junio 2015, asunto C-263/2013 sintetiza el criterio seguido en esta materia al señalar lo siguiente:

'156 Según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 81 CE , apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, C 441/11 P, EU:C:2012:778 , apartado 41 y la jurisprudencia citada).

157 Una empresa que haya participado en tal infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE , apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, C 441/11 P, EU:C:2012:778 , apartado 42 y la jurisprudencia citada).

158 En consecuencia, una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, en cuyo caso la Comisión puede imputarle conforme a Derecho la responsabilidad de todos esos comportamientos y, por tanto, de dicha infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cartel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputarle a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su totalidad (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, C 441/11 P, EU:C:2012:778 , apartado 43).

159 Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cártel y que tenía conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por dichos participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad de los comportamientos en los que participó directamente y de los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que los que ella perseguía y de los que se acredite que tenía conocimiento o podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, C 441/11 P, EU:C:2012:778 , apartado 44)'.

Reproduce así la interpretación seguida en otros asuntos que parten también, para advertir la existencia de una infracción única y continuada, del presupuesto ineludible de la concertación de un plan único de actuación conjunta entre las distintas entidades implicadas.

Además de la mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2012, Asunto Verhuizongen Coppens, C- 441/11 , también el Tribunal General, sin perjuicio, obviamente, de aplicar esta jurisprudencia, ha puntualizado los siguientes extremos:

1º En la sentencia de 6 de febrero de 2014, asunto T-27/10 AC- Treuhand AG, apartados 240 y 241, señala que no puede identificarse de forma genérica el concepto 'objetivo único', que subyace en el plan conjunto de las empresas implicadas, con la simple distorsión de la competencia, pues ese es el presupuesto de la calificación de la práctica como anticompetitiva. Esa interpretación tendría como consecuencia, que varios comportamientos relativos a un sector económico, contrarios al artículo 81 CE , apartado 1, deberían calificarse sistemáticamente como elementos constitutivos de una infracción única (véase la sentencia del Tribunal de 30 de noviembre de 2011, Quinn Barlo y otros/Comisión, T-208/06 , Rec. p. II-7953, apartado 149, y la jurisprudencia citada).

Por ello, debe siempre verificarse el grado de complementariedad de los distintos comportamientos que integran la infracción única.

A este respecto, habrá que tener en cuenta cualquier circunstancia que pueda demostrar o desmentir dicho vínculo, como el período de aplicación, el contenido (incluyendo los métodos empleados) y, correlativamente, el objetivo de los diversos comportamientos de que se trata (véase la sentencia Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, antes citada, apartado 92, y la jurisprudencia citada).

2º La sentencia de 17 de mayo de 2013 Asunto T-147/09 Trelleborg Industrie, apartados 59 y ss, precisa que:

a) En el marco de una infracción que dura varios años, no impide la calificación de infracción única el hecho de que las distintas manifestaciones de los acuerdos se produzcan en períodos diferentes, siempre que pueda identificarse el elemento de unidad de actuación y finalidad

b) De acuerdo con una práctica jurisprudencial constante se han identificado una serie de criterios que ayudan a calificar una infracción como única y continuada, a saber: la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, de los productos y servicios, de las empresas participantes, y de las formas de ejecución, pudiéndose tener en cuenta, además, la identidad de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas implicadas y la identidad del ámbito de aplicación geográfico de las prácticas consideradas.

c) La Comisión puede, en consecuencia, presumir la permanencia de una empresa durante todo el período de duración del cártel, aunque no se haya acreditado la participación de la empresa en cuestión en fases concretas, siempre que concurran los elementos suficientes para acreditar la participación de la empresa en un plan conjunto con una finalidad específica, que se prolonga en el tiempo. La consecuencia inmediata de ello, es que el 'dies a quo' del plazo de prescripción, se computa a partir del cese de la última conducta.

Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad conferida a la empresa implicada de desvirtuar esta presunción.

Dicha doctrina ha sido plenamente asumida por esta Sala de la Audiencia Nacional en las Sentencias de 15 de julio de 2014 (recursos nº 150/2013 y 176/2013, asuntos Torres Epic y Tepol) y 16 de marzo de 2016 , rec. 425/2013, entre otras.

Finalmente, la sentencia de 16 de junio de 2011, Asunto Encuadramiento en la Seguridad Social de administradores y socios/08 , Putters International NV, a propósito del Mercado de los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica, advierte que:

'las prácticas colusorias sólo pueden ser consideradas elementos constitutivos de un acuerdo único restrictivo de la competencia si se acredita que se inscriben en un plan global que persigue un objetivo común. Además, sólo si la empresa supo, o debería haber sabido, cuando participó en las prácticas colusorias que, al hacerlo, se integraba en el acuerdo único, su participación en las prácticas colusorias de que se trata puede constituir la expresión de su adhesión a dicho acuerdo (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T-25/95 , T-26/95 , T-30/95 a T-32/95 , T-34/95 a T-39/95 , T-42/95 a T-46/95 , T-48/95 , T-50/95 a T-65/95 , T-68/95 a T- 71/95 , T-87/95 , T-88/95 , T-103/95 y T-104/95 , Rec. p. II-491, apartados 4027 y 4112).

35 Así pues, de esa jurisprudencia se deduce que deben concurrir tres requisitos para acreditar la participación en una infracción única y continuada, a saber, la existencia de un plan global que persigue un objetivo común, la contribución intencional de la empresa a ese plan y el hecho de que tenía conocimiento (demostrado o presunto) de los comportamientos infractores de los demás participantes'.

SÉPTIMO.-Sobre la base de esta construcción jurisprudencial, la determinación de si nos encontramos ahora con una infracción única y continuada exige partir de la definición del mercado afectado que la resolución sancionadora hace en el apartado II de los Hechos Acreditados donde se refiere, en primer lugar, al mercado de producto - apartado 1- con esta indicación:'A efectos del presente expediente la DC no ha procedido a una delimitación exacta de los mercados de producto, sino a la descripción de los sectores afectados, debido a los siguientes motivos recogidos en el PCH: - Multitud de mercados potencialmente afectados, - dificultad en distinguir nítidamente entre los distintos posibles mercados de producto dentro de la gestión de residuos y el saneamiento urbano, y - no afecta a las conclusiones del análisis en el expediente de referencia, en el que se analizan posibles infracciones del artículo 1 de la LDC , que por su naturaleza, no pueden beneficiarse de la exención de minimis recogida en el artículo 5 de la LDC sea cual sea la cuota de mercado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del RDC. - Se distingue, a efectos de la descripción sectorial, entre Gestión de residuos y Saneamiento urbano -actividades que quedan al margen de la gestión de residuos urbanos-'.

Se trata de unas consideraciones de indudable relevancia a los efectos que ahora analizamos por cuanto ponen ya de manifiesto la dificultad de poder apreciar la existencia de una infracción única en la que participan una pluralidad de empresas que actúan en sectores bien distintos, que lo son hasta el punto de que la propia CNMC alerta de la existencia de 'multitud de mercados potencialmente afectados'. La Comisión hace una clasificación dentro de este epígrafe del mercado de producto que le lleva a diferenciar entre la gestión de residuos, donde incluye los residuos sólidos urbanos, los residuos industriales, peligrosos y no peligrosos, y la recuperación de papel y cartón -apartado A-; y, por otra parte, el saneamiento urbano -apartado B-, que comprendería todas las actividades relacionadas con el saneamiento urbano pero que resultan ajenas a la gestión de residuos urbanos.

A la falta de concisión en la determinación del mercado contribuye que en el transcrito fundamento de derecho undécimo la resolución aluda a la acreditación de una infracción única'... en el sector de gestión de residuos y saneamiento urbano, con diversas manifestaciones en las diferentes actividades del sector, que se plasman en concreto en las siguientes conductas: En el sector de la gestión de residuos industriales e hidrocarburos las empresas imputadas han actuado (...). En segundo lugar, en el ámbito de la recuperación de papel y cartón, las empresas imputadas en este ámbito habrían acordado el reparto del mercado (...). En tercer lugar, en el segmento de saneamiento urbano, las conductas incluyen... '.

Se emplean así los términos sector, ámbito o segmento de manera indistinta y, sobre todo, sin precisar la conexión entre ellos ni entre las empresas que actúan en los mismos, por lo que no se ofrece ninguna base que pudiera sostener la idea de actuación conjunta y de plan único de actuación, consustanciales a la existencia de la infracción única conforme a la jurisprudencia europea que citábamos.

Al tratar de las conductas investigadas -apartado III de los hechos Acreditados-, la resolución impugnada insiste en esta diferenciación de sectores de actividad cuando señala lo siguiente:

'Con la finalidad de facilitar una lectura ordenada de las conductas acreditadas se dividen los mismos en los siguientes tres grandes bloques en función del sector de actividad afectado: (i) la gestión de residuos industriales (fundamentalmente de clientes privados); (ii) la recuperación de papel y cartón; y (iii) el saneamiento urbano, que incluye la gestión de residuos sólidos urbanos (RSU), la limpieza viaria y aguas, actividades en las que el cliente suele ser una Administración local o agrupaciones de éstas. Si bien estos tres sectores de actividad se encuentran conectados entre sí en la medida en que en los mismos se produce simultáneamente la participación de las grandes empresas a nivel nacional y/o sus filiales o entidades participadas, a continuación se describen los hechos acreditados en dichos sectores por separado'.

Con arreglo al concepto de infracción única a que aludíamos antes, el mantenimiento de esta calificación exige que todas y cada una de las empresas sancionadas participen de ese 'plan conjunto' al que se refiere el TJUE en la sentencia de 24 de junio de 2015 .

No obstante, en el caso concreto de la aquí recurrente, y como manifiesta en su demanda sin que exista prueba en contrario, solo actúa en el mercado de gestión de residuos industriales y en el ámbito geográfico de Cataluña, por lo que no existe base para suponer que participa de un objetivo común, de un plan conjunto de actuación en el que intervinieran otras empresas cuya relación con RECYPILAS, es, simplemente, inexistente.

No se discute aquí si su conducta en el referido mercado y ámbito geográfico pueda ser reprochable desde el punto de vista de las normas de competencia sino si dicha conducta tiene encaje o no en la infracción única y continuada que le imputa la CNMC y que le ha llevado a sancionarla.

Los argumentos empleados en la resolución recurrida en respuesta a las alegaciones formuladas sobre esta cuestión por las entidades afectadas -fundamento de derecho décimo, apartado 10.1 'Inexistencia de acuerdo global de reparto de mercado'- no consiguen, a juicio de la Sala, solventar el escollo de la ausencia de cualquier prueba que acredite la concurrencia, en cuanto a la empresa ahora recurrente, de los requisitos que definen la infracción única y continuada según la jurisprudencia europea, cuales son, insistimos, la existencia de un plan global que persiga un objetivo común, la contribución intencional de la empresa a ese plan, y el hecho de que hubiera tenido conocimiento (demostrado o presunto) de los comportamientos infractores de los demás participantes.

Tampoco en la contestación a la demanda se ofrece dicha justificación. Las referencias genéricas en las que insiste el Abogado del Estado, y la recomendación colectiva que la Asociación ACESER realizó a sus asociados en 2013 acerca de respetar a los clientes respectivos, no sirven para acreditar, ni la intervención de la actora en el supuesto plan global dirigido a la obtención de un objetivo común, ni tampoco, y por consiguiente, su contribución a dicho plan, ni menos aún que la misma empresa hubiera tenido conocimiento de los comportamientos del resto de los infractores, muchos de los cuales intervienen en sectores claramente diferentes y en ámbitos geográfico no coincidentes.

La consecuencia de todo ello es que, sin necesidad de analizar el resto de motivos impugnatorios de la demanda, el recurso debe estimarse pues no se ha acreditado, en definitiva, que RECYPILAS haya cometido la infracción única y continuada que se le imputa; sin perjuicio de que dicha infracción pudiera, eventualmente, ser apreciada en relación a otras entidades frente a las que se siguió el mismo expediente y que resultaron también sancionadas.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas de esta instancia deberán ser satisfechas por la Administración demandada.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

1.- QUE DEBEMOS ESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Arturo Romero Ballester, actuando en nombre y representación deRECYPILAS S.A.contra la resolución de 8 de enero de 2015, del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 102.396 € euros por la comisión de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 16/1989 y del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

2.- Anular la referida resolución en cuanto a la declaración de responsabilidad y la sanción impuesta a la actora, por no ser, en estos pronunciamientos, ajustada a Derecho.

3.- Imponer las cos tas a la Administración demandada.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

CONCURRENTE DE LOS MAGISTRADOS ANA ISABEL RESA GÓMEZ Y JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Con respeto a la decisión mayoritaria de la Sección, los Magistrados firmantes del presente voto particular consideran que, si bien el fallo de la presente sentencia debería ser igualmente estimatorio de las pretensiones de la parte recurrente, ello debería haber sido por una motivación diferente.

Entendemos que debería haberse declarado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador por haberse superado el plazo máximo de dieciocho meses, previsto en el artículo 36 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia , a computar desde la fecha del acuerdo de incoación y hasta la notificación de la resolución.

PRIMERO.- Identificación de las resoluciones y relato de hechos.

La resolución impugnada en este recurso, y en todos aquellos en los que se debe dictar idéntico voto particular, es la de fecha 8 de Enero de 2015 procedente de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dictada en el expediente S/0429/12 Residuos, incoado de oficio por la Dirección de Investigación de la extinta Comisión Nacional de la Competencia con fecha 4 de julio de 2013 contra 37 empresas y dos asociaciones, y ampliado el 13 de marzo de 2014 contra 17 empresas y una asociación más por la existencia de indicios racionales de la comisión por parte de las empresas incoadas de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

· La cuestión respecto de la que se plantea la discrepancia con el voto mayoritario de la Sección, con cuyo sentido discrepamos, procede del siguiente relato de hechos que es, en lo sustancial, idéntico en todos los recursos de los que ha conocido esta Sección en relación a la impugnación de la resolución que acabamos de mencionar y que se ha dictado en el mismo expediente: S/429/12 Residuos.

- El expediente en cuestión se inició con fecha 4 de Julio de 2013. El plazo de dieciocho meses vencía el 4 de Enero de 2015.

- Con fecha 27 de Noviembre de 2014 la Sala de Competencia dictó acuerdo de requerimiento de información al amparo del artículo 37.1.a) de la Ley 15/2007 en relación a cinco empresas que se mencionan en aquel requerimiento (ya adelantamos que ninguna de estas cinco empresas se verán afectadas por la caducidad que mantenemos en el presente voto particular).

- El mencionado requerimiento de información fue notificado a las cinco empresas destinatarias de dicha petición de información o aportación de datos.

- Con fecha 18 de Diciembre de 2014 se dictó acuerdo de levantamiento de suspensión con efectos de 16 de Diciembre de 2014.

- Finalmente, la resolución frente a la que se interpone el recurso contencioso, como ya hemos dicho, se dictó con fecha 8 de Enero de 2015.

- Consta en el expediente administrativo que la notificación de la resolución impugnada se realizó el día 15 de Enero de 2015 y, junto a la notificación de la resolución, se notificó el Acuerdo de fecha 18 de Diciembre de 2014 que acordaba el levantamiento de la suspensión, al que hemos hecho referencia más arriba.

SEGUNDO.- Planteamiento de las partes

Las empresas recurrentes, y que no fueron las cinco afectadas por el requerimiento de información al que se ha hecho referencia de fecha 27 de Noviembre de 2014, consideran que se ha producido la caducidad del procedimiento administrativo incoado el 4 de Julio de 2013 y ello pues debía haberse dictado la oportuna resolución antes del 4 de Enero de 2015; no obstante, la resolución se dictó el día 8 de Enero de 2015 y no se notificó hasta el día 15 de Enero de 2015.

Entienden que no se puede descontar en el cómputo del plazo de dieciocho meses, los días transcurridos entre el 27 de Noviembre y el 16 de Diciembre de 2014 por lo que cuando se produce la notificación el día 15 de Enero, el procedimiento ya estaba caducado.

Efectivamente, el mismo día de la notificación de la resolución que ponía fin al procedimiento, se les notificó la resolución que acordaba el levantamiento de la suspensión que, supuestamente, se había producido entre el 27 de Noviembre y el 16 de Diciembre de 2014.

Consideran los recurrentes que, dentro del plazo de 18 meses para dictar la resolución, no se había notificado ni la resolución que acordaba la suspensión ni el levantamiento de la misma. Entienden que no debe tener efecto interruptivo de la caducidad la notificación del levantamiento de la suspensión del procedimiento cuando esta notificación se produjo fuera del periodo para la resolución del expediente y, además, no se notificó la resolución que acordaba la suspensión sino solo aquella que acordaba el levantamiento.

Por el contrario, la resolución recurrida (y el voto de la mayoría de los integrantes de esta Sección) entiende que, una vez que, el día 15 de Enero, con la notificación de la resolución de fecha 8 de Enero se notificó la resolución de levantamiento de la suspensión de fecha 18 de Diciembre de 2014, la parte recurrente conoció que el plazo de 18 meses se debió ampliar con ocasión de la suspensión acordada el día 27 de Noviembre de 2014 por lo que concluyen que la caducidad no se ha producido.

TERCERO.- Motivo de la discrepancia.

Los Magistrados firmantes del presente voto particular consideramos que el respeto a las garantías de los administrados obliga a efectuar una interpretación literal de lo que establece la Ley de Defensa de la Competencia en su artículo 37 lo que debió haber conllevado que la Sentencia declarase la caducidad del procedimiento administrativo.

Es necesario partir de que la propia Sala de Competencia, en el Acuerdo de requerimiento de Información (de fecha 27 de Noviembre de 2014), entiende que dicha petición de información se realiza al amparo de lo previsto en el artículo 37.1.a) de la ley: 'El transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios'.

La aplicación de este apartado tiene trascendencia en cuanto al cómputo del plazo de la suspensión, ya que no deberemos aplicar los criterios que establece la propia Ley y el Reglamento en cuanto a los demás supuestos de suspensión y las reglas de cómputo que se mencionan en el artículo 12 del Reglamento.

En este sentido, resulta aplicable lo previsto en el artículo 37.5 de la Ley: 'Contra el acuerdo que resuelva sobre la suspensión o sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno en vía administrativa'.

La exigencia de notificación a los interesados debe interpretarse como que dicha notificación debería haberse efectuado a todas aquellas empresas, que son parte en el procedimiento administrativo, que en caso de descontar el tiempo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador se produciría, respecto de ellos, el efecto de que el procedimiento no estaría caducado.

El concepto de interesado procede de lo que señala el artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992 (vigente al momento de iniciarse el procedimiento) cuando señala que son interesados: 'Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte'.

Por lo tanto, la empresas no destinatarias del requerimiento de información previsto en el artículo 37.1.a) de la LDC estaban claramente interesadas en la suspensión acordaba, y al no habérseles notificado dicho Acuerdo de suspensión no les puede afectar y, para ellos, el procedimiento estaba caducado el día 4 de Enero por lo que al notificarles el día 15, dicha notificación es claramente extemporánea y no enerva la caducidad ya producida.

La regulación conjunta de la Ley 15/2007 y su Reglamento (aprobado por R.D. 261/2008) obliga a entender que la suspensión exige la adopción de dos resoluciones: en primer lugar, la que acuerda la suspensión y, en segundo lugar, la que acuerda el levantamiento de la misma y que ambas deben ser notificadas a las partes para que tales resoluciones produzcan el efecto de interrumpir el procedimiento.

Así resulta de lo previsto en el artículo 12.2 del Reglamento cuando señala que: 'Para el levantamiento de la suspensión del plazo máximo, el órgano competente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá dictar un nuevo acuerdo en el que se determinará qué se entiende reanudado el cómputo del plazo desde el día siguiente al de la resolución del incidente que dio lugar a la suspensión y la nueva fecha del plazo máximo para resolver el procedimiento. Este acuerdo de levantamiento de la suspensión será igualmente notificado a los interesados'.

Por lo tanto, y sin ánimo de ser exhaustivos, hay que señalar las irregularidades que se produjeron en el procedimiento administrativo y que obligan a que no tenga efecto suspensivo el Acuerdo de Requerimiento de información de fecha 27 de Noviembre:

- Dicho Acuerdo no se notificó nunca a las empresas no destinatarias del requerimiento pero respecto de las que se pretende que se entienda suspendido el plazo de 18 meses.

- Se les notificó el Acuerdo de levantamiento de la suspensión pero tal notificación se produjo el día 15 de Enero, una vez que el procedimiento estaba caducado desde el día 4 de Enero.

- Se notificó el levantamiento de la suspensión pero no la adopción de la misma.

- No se indicó la nueva fecha del plazo máximo para resolver.

El hecho de que contra el Acuerdo de suspensión no se admita recurso alguno ( artículo 37.5 LDC ) no afecta a la conclusión que aquí se obtiene y ello puesto que los recurrentes interesados pero no notificados, si bien no podían recurrir, si tenían derecho a conocer cuando caducaba el procedimiento sancionador abierto contra ellos; y no es posible que cuando se notifique la resolución (que ellos ya consideraban dictada en un procedimiento caducado) conozcan que se había producido una suspensión a la que habían sido ajenos con la que la Administración había conseguido una ampliación de plazo máximo para resolver.

El criterio mantenido en este Voto Particular mantiene la línea marcada por la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en el recurso 145/2013 cuando se afirmó que:'Por consiguiente, si dicho trámite de suspensión en modo alguno le fue notificado no puede invocarse como trámite idóneo para que tenga lugar la suspensión del plazo de duración del procedimiento, debiéndose tener en cuenta que el art.12.5 del mencionado Real Decreto exige que los acuerdos de suspensión del plazo y los que alcen dichos acuerdos han de ser notificados a los afectados, por lo que un acuerdo de suspensión o de alzamiento sólo puede tener eficacia si tiene lugar su notificación al interesado '.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 17/01/2018 doy fe.

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