Sentencia Administrativo ...re de 2014

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10/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 109/2012 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230062014100462

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3566

Núm. Roj: SAN 3566/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dº Paulino , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Beatriz María González Rivero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución presunta del Ministerio de Educación a la solicitud de fecha 9 de noviembre de 2011, relativa a Titulo de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Paulino , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Beatriz María González Rivero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución presunta del Ministerio de Educación a la solicitud de fecha 9 de noviembre de 2011, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución presunta del Ministerio de Educación a la interposición del recurso extraordinario de revisión, de fecha 9 de noviembre de 2011, de la Resolución de 11 de abril de 2008 por la que se reconoce a la actora el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, condicionada a la superación de la prueba teórico práctica prevista en el Real decreto 2490/1998.

SEGUNDO: Previamente al análisis de la cuestión controvertida, hemos de recordar la regulación legal en materia de recurso extraordinario de revisión, y la jurisprudencia referida a la misma.

El artículo 118 de la Ley 30/1992 , establece:

'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1.ª , dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.'

El artículo 119 del mismo Texto Legal, añade:

'1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.'

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2010, recurso 2913/2008 , declara:

'El recurso extraordinario de revisión contra actos administrativos firmes se encuentra regulado en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , incluyendo el apartado primero del artículo 118 la impugnación frente a aquellos actos en que se hubiere incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Por tanto es preciso, tal y como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2007 (recurso de casación núm. 4919/2002 ), 'que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate'.

O en términos de la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso de casación núm. 4714/2002 ), que 'En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario'.'

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 22 de junio de 2009, recurso 696/2006 , afirma:

'Resulta preciso recordar que en distintas sentencias hemos dicho que en el recurso contencioso administrativo en que se discute si es o no procedente un recurso administrativo de revisión, lo único que puede alegarse y discutirse es si se da o no algún supuesto de revisión de los dichos en el artículo 118 de la Ley 30/1992 ( STS de 30 de septiembre de 2008, RC 5638/2004 ); que la vía de la revisión del artículo 118-1-1ª de la Ley 30/1992 no está para corregir equivocaciones jurídicas ( STS de 10 de abril de 2003, RC 4726/2000 ); y que el error ha de ser 'de hecho', es decir que no ha de implicar una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate ( STS de 6 de marzo de 2008, RC 5686/2006 ).

En este caso, como ha quedado expuesto, la Sala de instancia desestimó el recurso porque llegó a la conclusión, tras el examen y valoración de los documentos incorporados al expediente administrativo, que no existía tal error de hecho en la resolución administrativa, sino que en caso de existir error en la misma, éste sería 'en la valoración y aplicación jurídica de las normas tanto materiales como procesales en las que se prevén las consecuencias de la estimación, la desestimación, inadmisibilidad o anulación por parte de los juzgados y tribunales de un acto, disposición o actuación impugnados en un recurso contencioso. Ello nos sitúa ciertamente en el campo de la valoración, aplicación y respeto de las normas jurídicas y no en aspectos fácticos como pretende la recurrente', sin que los razonamientos del recurrente lleguen a desvirtuar la razón de decidir de la Sentencia impugnada, pues, en efecto, a tenor de la lectura del escrito de interposición, esta Sala no puede por menos de llegar a la misma conclusión de que no estamos ante un error de hecho, toda vez que su apreciación pasaría indefectiblemente por efectuar un análisis, interpretación y valoración jurídica de diferentes documentos incorporados al expediente, así como de normas jurídicas aplicables,...'

TERCERO: En el presente caso se alega error de hecho en la valoración de los méritos aportados. Efectivamente, se afirma que el órgano calificador ha valorado incorrectamente la certificación del Colegio, así como cursos, seminarios y actividades formativas, desde los criterios establecidos por el propio órgano calificador.

En primer lugar hemos de señalar que el recurrente no concreta el error en relación a tales criterios. Se afirma que la valoración del tiempo dedicado a actividad profesional propia de la especialidad de psicólogo clínico, no se ha considerado en lo que resulta de la certificación del Colegio. Pero esta Sala ha declarado, en línea con lo que se afirma en la demanda, que tal certificación no implica que durante el tiempo comprendido en ella, se hayan realizado, efectivamente, actividades propias de la especialidad. La valoración del contenido de la actividad profesional en relación al contenido material de la misma y la actividad propia de la especialidad que solicita, es competencia del órgano calificador. No es pues, un error de hecho, sino la valoración de la actividad profesional desarrollada, atendiendo a los criterios normativos y a los establecidos por el órgano calificador, lo que discute el recurrente. Ello implica valoración de prueba e interpretación normativa, actividad que va más allá de una mera apreciación fáctica propia del error de hecho.

Lo mismo ha de afirmarse respecto de la valoración de actividades formativas, pues es necesaria la valoración de su contenido en relación a las exigencias de las normas de aplicación, lo que excede, en mucho, de una cuestión.

Se alega en la demanda causa de nulidad del artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 , ya que, según el recurrente, el desconocimiento del contenido del expediente y la falta de motivación de la Resolución originaria, provocaron indefensión.

La Resolución originaria reconocía al recurrente el título de psicólogo clínico condicionado a la superación de determinadas pruebas, que no fueron superadas por el actor. Frente a esta Resolución, conocida por el recurrente, pudieron articularse los recursos oportunos - se recurrió en vía administrativa -, pudo pedirse el expediente e impugnarse por falta de motivación. Pero tales cuestiones lo son de legalidad ordinaria, no producen indefensión material en cuanto el recurrente tuvo conocimiento de lo resuelto por la Administración, y cualquier vicio de legalidad que se apreciase, debió hacerse valer por los recursos ordinarios, pero no podemos apreciar indefensión material en una Resolución de la que el recurrente tuvo conocimiento y pudo, frente a ella, ejercer los medios ordinarios de defensa.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

Procede imponer las costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 en su redacción dada por la Ley 37/2011.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dº Paulino , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Beatriz María González Rivero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución presunta del Ministerio de Educación a la solicitud de fecha 9 de noviembre de 2011, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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