Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
19/06/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 110/2014 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230062015100149

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1796

Núm. Roj: SAN  1796:2015

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000110 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01426/2014

Demandante:Dª Nuria

Procurador:D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil quince.

VISTO,en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 110/14, seguido a instancia de Dª Nuria , representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre i mpugnación de Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la cuantía se estimó inferior a 600.000 euros e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. La recurrente solicitó por vía telemática el 30 de agosto de 2012, una beca para cursar el cuarto curso del Grado en lenguas modernas y sus literaturas, en la Universidad de Valencia. El curso académico para el que se solicitó la beca fue el de 2012/2013, y en el mismo tenía previsto un desplazamiento a Francia para realizar el programa 'Erasmus'. El importe de la beca solicitada ascendía 3.500€ y a la exención de las tasas académicas.

2. El 20 de mayo de 2013 se publica en el BOE una Resolución de la Dirección General de Política Universitaria de 8 de mayo, por la que se comunica que el concurso para la concesión de becas generales y de movilidad para estudiantes de enseñanzas universitarias solicitadas para el curso 2012/2013, ha sido resuelto y ordenado la publicación de los resultados en el tablón de anuncios de las Universidades respectivas.

3. La recurrente recibió un correo electrónico en fecha no indicada por las partes, en el que se le indicaba que el Secretario General de Universidades había resuelto su petición de beca y que debía descargarse la notificación desde la sección de trámites o notificaciones de la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (https://sede.educación.gob.es/).

4. El 26 de junio de 2012, la recurrente recibe por correo electrónico una comunicación de la Universidad de Valencia en la que se le indicaba que dicho centro tenía constancia de la denegación de su beca y, por tanto, le enviaban el recibo correspondiente al pago de la matrícula.

5. El artículo 42.5 de la Resolución de dos de agosto de 2012 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades establece que las notificaciones de las resoluciones sobre peticiones de becas podrán emitirse por cualquiera de los medios admitidos en la normativa del procedimiento administrativo, incluidos correos electrónicos, debiendo los interesados proceder a efectuar la descarga de su contenido en la dirección electrónica https://sede.educación.gob.es, en el apartado correspondiente a notificaciones.

6. El 2 de julio de 2013, la recurrente interpuso recurso de reposición contra la resolución referida en el apartado nº 3. Dicho recurso fue inadmitido por Resolución del Secretario General de Universidades de 17 de enero de 2014, que lo calificó de extemporáneo.

SEGUNDO:.-Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Infracción del artículo 58 de la Ley 30/1992 y 41.1 de la Resolución de agosto de 2012 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades:

- Nunca se notificó a la recurrente la denegación de su petición de beca, ya que la comunicación reseñada en el apartado nº 3 de la relación de antecedentes de hecho, era, en realidad, un simple acto de trámite por el que se le requería para que en el plazo de 10 días aportara determinada información fiscal relativa a un miembro de la unidad familiar. No pudo acceder a dicha comunicación porque se encontraba en Francia

-La Administración no se cercioró de la recepción de dicho requerimiento, y no lo reiteró. Invoca la SAN de 23 de enero de 2013 rec, nº 13/2012 .

-La recurrente sólo tuvo noticia del requerimiento de subsanación cuando, tras recibir la comunicación de la Universidad de Valencia de 26 de junio de 2012, accedió al contenido de la resolución del Ministerio.

-Expresamente rechaza la afirmación de que como consecuencia de la presentación de la solicitud de beca por vía telemática, contrajera la obligación de realizar consultas en la página web del Ministerio.

2. No cabe hablar de desestimación tácita de la petición ya que ello le causa indefensión.

3. La recurrente cumple todos los parámetros para que la beca le sea concedida por lo que reclama que se le reconozca dicho derecho.

TERCERO:.-La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

1. Aplicación del artículo 42. 5 de la Resolución de agosto de 2012 de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades y de la Ley 11/2007 de 22 de junio sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (artículos 8, 24.1 26.1).

-La recurrente recibió un correo electrónico en el que se le indicaba que su petición de beca había sido resuelta y denegada, y se le indicaba la forma en la que podía acceder al contenido del acto.

-La notificación efectuada, se realizó correctamente por lo que el recurso de reposición, interpuesto una vez transcurrido un mes desde el envío de la anterior comunicación, debe calificarse de extemporáneo.

2. Subsidiariamente, en caso de estimarse las tesis de la recurrente debería ordenarse la retroacción de actuaciones para que la Administración pueda pronunciarse sobre dicho recurso.

CUARTO:.-Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:.-Señalado el día 19 de mayo de 2015 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución de fecha 17 de enero de 2014 dictada por el Secretario General de Universidades por la que se declara extemporáneo el recurso interpuesto contra una Resolución precedente resolutoria de una petición de beca.

SEGUNDO:La primera cuestión que debe destacarse es que ha llamado poderosamente la atención de este Tribunal, el hecho insólito de que ni en la resolución recurrida, ni en las alegaciones de las partes, se indique con claridad la fecha en la que se comunicó a la recurrente que su solicitud de beca había sido resuelta y que debía descargarse la notificación en una determinada página web del Ministerio para acceder al contenido del acto.

La indicación de esta fecha es decisiva, pues la misma determina el inicio del cómputo del plazo de un mes para interponer el recurso de reposición contra el acto supuestamente denegatorio, que se presentó el 2 de julio de 2013.

La recurrente admite que, por error, no pudo acceder en su momento a la página web como se le indicaba el correo. A continuación añade que dicho correo no contenía una resolución denegatoria de la beca, sino un simple requerimiento para aportar información complementaria.

No podemos aceptar este planteamiento por las siguientes razones:

1. La recurrente expresamente reconoce en su escrito de recurso de reposición (pág. 3 expediente administrativo), que le fue notificada una Resolución por la que se le denegaba la beca, lo que supone una flagrante contradicción con lo que afirma en su escrito de demanda

2. No se concibe que para cumplimentar un requerimiento ordenado en un acto de trámite, cuyo contenido se acepta y se manifiesta la intención de cumplimentarlo, se interponga un recurso de reposición.

3. La Resolución de 8 de mayo de 2013, publicada en el BOE del día 20 siguiente, expresamente indica que se ha resuelto el concurso y que se ha ordenado la publicación de los resultados en los tablones de anuncios de las respectivas Universidades.

4. La recurrente transcribe la resolución controvertida y en la misma se indica que 'la solicitud de beca por ella presentada ha sido resuelta', conminándola a que se descargue la notificación en la página web del Ministerio.

5. En ningún momento la recurrente ha aportado copia del correo electrónico en el que supuestamente se le requiera para que proceda a aportar una información complementaria en el plazo de 10 días, prueba que le incumbe presentar, dado que es la parte mejor situada para hacerlo y es la base de su reclamación.

TERCERO:No obstante lo anterior, tampoco puede calificarse la actuación de la Administración del Estado como suficiente para acreditar los hechos en los que basa su decisión de inadmisión del recurso por extemporáneo y ello, también por las siguientes razones.

1. La notificación de los actos administrativos, ciertamente, puede realizarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho, entre los que figura, de una manera cada vez más destacada el correo electrónico. Así lo prevé expresamente el artículo 42. 5 de la Resolución de 2 de agosto de 2011 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por la que se convocó el proceso de concesión de becas de carácter general y de movilidad para el curso 2012/2013, que rige como ley entre las partes

2. No obstante lo anterior, la validez de este tipo de notificaciones, como ya se ha anticipado, se supedita al cumplimiento de las exigencias impuestas por los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , entre las que figura de manera inequívoca, las de dejar constancia de la fecha de notificación del contenido íntegro del acto, con indicación de los recursos que caben contra el mismo.

3. Incumbe a la Administración probar estos extremos, ya que, por una parte es regla general de derecho consagrada por el artículo 11214 del CC , que incumbe a quien alega un hecho obstativo la carga de su prueba, y por otra, no cabe duda de que, la Administración, autora del acto de denegación de la beca , es quien está en la mejor situación para probar su existencia y fecha de notificación.

4. La Administración no ha cumplido con dicha obligación, singularmente la dejar constancia de la fecha de notificación del acto resolutorio de la petición de la beca, y este dato, como ya hemos dicho, es esencial, pues constituye el 'dies a quo' del cómputo para la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la misma.

5. Este incumplimiento de la Administración supone, además, un desconocimiento por su parte del mandato contenido en la Ley 11/2007 de 22 de junio sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, invocada por el Abogado del Estado. Dicha norma, en sus artículos 24.1 y 26.1 , impone precisas obligaciones a la Administración sobre la llevanza de los registros electrónicos, lo que permite, justamente, conocer el día y hora de las notificaciones efectuadas por dicho sistema.

CUARTO:En estas circunstancias, a pesar de las contradicciones en las que incurre la recurrente, entendemos que la cuestión debe resolverse en sentido favorable a su primera pretensión, esto es, la de declarar que el acto impugnado por el que se declara extemporáneo el recurso de reposición debe ser anulado, pues como 'ultima ratio' cabe decir que quien estaba obligado a acreditar la fecha de su notificación no cumplió con este cometido, lo que hace del todo punto imposible, vistas las particularidades del caso, confirmar el, acto impugnado.

Los efectos de esta estimación se reducen a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de reposición, para que la Administración se pronuncie nuevamente sobre su procedencia.

No puede prosperar, por el contrario, la pretensión de la recurrente en el sentido de que se le reconozca su derecho al disfrute de la beca, pues no existe un pronunciamiento previo de la Administración al respecto.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no procede imponer las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Estimamos en parteel recurso interpuesto en los términos y con los efectos que se indican en el FJ 5 final de esta Sentencia. Sin costas. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma no cabe recurso de casación ordinario.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 26/05/2015 doy fe.

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