Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
30/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 110/2019 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 28079230062022100297

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2389

Núm. Roj: SAN 2389:2022

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000110/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00835/2019

Demandante:UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID (UPM)

Procurador:D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 110/19 promovido por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID (UPM),representada por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la Resolución de 13 de noviembre de 2018, dictada por la Agencia Estatal de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el procedimiento de reintegro TIN2008-06739-C04-03, por la que se le requiere el ingreso de 9.031,30 euros por defecto de justificación de la subvención que le fue concedida por el Proyecto 'Tecnologías Telemáticas para la colaboración ciudadana-UPM. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando 'que se dicte Sentencia por la que anule la resolución impugnada y retrotraiga el procedimiento al momento en que se presentaron alegaciones por la Universidad Politécnica de Madrid, para que sean tenidas en cuenta y, además, proceda a corregir los errores aritméticos contenidos en la resolución recurrida y, en consecuencia, declara la procedencia de la devolución de la cantidad ingresada indebidamente por la UPM, con estimación del recurso presentado se declare la nulidad de pleno derecho de dicha Resolución de reintegro por hallarse prescrita la liquidación efectuada; subsidiariamente, que se declare que el importe objeto de reintegro se debe limitar a la cantidad de 124.384,81 euros, no procediendo incremento de dicha cantidad con intereses de demora'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de abril del año en curso, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución de 13 de noviembre de 2018 de la Directora de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación de la Presidenta, en el procedimiento de reintegro TIN2008-06739-C04-03, por la que se acuerda el reintegro de una subvención concedida a la recurrente al amparo de la Orden ECI/3354/2007, de 16 de noviembre de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental en el marco del Plan Nacional I+D+i 2008-2011, y de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 26 de noviembre de 2007, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se convocan ayudas para la realización de proyectos de investigación, programas de actividad investigadora y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del IV Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011. El proyecto de investigación subvencionado lleva por rúbrica 'Tecnologías Telemáticas para la colaboración ciudadana-UPM.

La Cuantificación final de la ejecución del proyecto de referencia fue la siguiente:

Importe financiable . 64.130 euros

Importe presentado 62.894 euros

Importe financiable validado 48.674,34 euros

Intensidad de la Ayuda 100%

Defecto de justificación:

Gastos en costes Indirectos inferior al concedido 2.682,39 euros

Gastos en ejec(contratación personal +costes ejec) inferior al concedido 1.2773,27 euros

Gastos en complemento salarial inferior al concedido 0.00 euros

Total Defecto de Justificación SP 15.455,66 euros.

La precitada resolución, exigió el reintegro de los importes abonados, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Defecto Justificación Subvención PGE 15.455,66 euros

Importe Reintegrado Voluntariamente 10.843,93 euros

Intereses Subvención 4.419,57 euros

Importe reintegrado por intereses Subvención PGE 0,00 euros

Imp. A reintegrara Subvención PGE 4.611,73 euros

Importe a reintegrar sumados los intereses 9.031,30 euros.

La identificación de las facturas y/ o justificantes de su retirada se plasman en el Anexo I de la resolución.

Por lo que se refiere a la factura NUM000 por importe de 792 euros, en el citado Anexo se consigna lo siguiente: 'Motivo de la retirada: Se requiere el desglose de gastos, debiéndose indicar: Gasto de locomoción y medios de transporte utilizados ( vehículo particular, de alquiler o del organismo u gastos asociados. Kilometraje, gasolina, peaje, aparcamiento. - tren/ avión. Gasto de alojamiento (importe unitario *nº de noches).'

SEGUNDO. -Disconforme con las resoluciones recurridas, opone en primer lugar la Universidad recurrente que las alegaciones por ella presentadas telemáticamente y dentro de plazo frente al acuerdo de inicio del procedimiento no fueron tomadas en consideración, vulnerando su derecho de defensa puesto que aquellas hubieran cambiado el sentido de la decisión final.

Explica que en dichas alegaciones se aclaraba el concepto relativo a una factura de un viaje realizado por D. Juan Enrique, miembro del equipo investigador vinculado al proyecto, por importe de 792 euros, que habría de detraer de la cantidad final exigida a la UPM.

Por ello entiende que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 3972015, de 1 de octubre, la resolución recurrida debe ser anulada con retroacción de las actuaciones al momento en que se presentaron las alegaciones para que sean tenidas en cuenta en el procedimiento de reintegro.

Por lo demás, denuncia la existencia de errores aritméticos en la resolución recurrida.

En concreto refiere que 'l a cantidad reflejada en la pág. 1 de la citada resolución, como 'importe financiable' es de 64.130€ y el 'importe presentado' es de 62.894 €, siendo la diferencia de 1.236€ la cantidad no presentada en la ayuda. Añade que si a esa cantidad, le sumamos los gastos 'no validados'- no referidos al IVA- extraídos de la tabla contenida en el Anexo I de la resolución, que arrojan un total de 5.251,39 euros y además, sumamos el total de los importes referidos al IVA no imputable, contenidos en la misma tabla , que arroja un resultado de 5.314,85€, la suma de 5.252,39 y 5.314,85 euros y 1236 euros, da como resultado 11.802,24 que sería el supuesto defecto de justificación, en lugar de los 15.455,66 que se recogen en la resolución recurrida.

Y continúa argumentando que a esos 11.802,24 euros habría que restar la cantidad de 10.843,93, cantidad a la que asciende el importe reintegrado, contenido en la página 2 de la resolución, lo que da un resultado de 958,31 euros (más intereses) que considera la recurrente que es el importe que tendría que reintegrar, en lugar de los 4.611,73 (más intereses) que contiene la resolución.

Y para terminar señala que de dicha cantidad habría que restar el importe del viaje realizado por D. Juan Enrique que asciende a 792 euros, por lo que el importe final a reintegrar sería de 166,31 euros (más intereses)'.

Dicho lo anterior manifiesta que estamos ante errores aritméticos que deben resolverse al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 de la LPACAP y que así se solicitó por la UPM en el correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 20188 enviado al Ministerio, que en todo caso debió ser tramitado como un recurso de reposición porque cumplía todos los requisitos del art. 115.1 Ley 39/2015.

TERCERO.-El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Investigación (AEI) opone la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso al entender que corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso administrativo y, con carácter subsidiario se opone al recurso e interesa su desestimación.

CUARTO. -Ex puestos, en apretada síntesis, los términos del debate, con carácter previo debemos resolver sobre la competencia de la Sala para conocer del presente recurso.

Para ello debemos recordar que la Agencia Estatal de Investigación es una entidad de Derecho público de las reguladas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y con autonomía funcional y de gestión de conformidad con el artículo 1 de sus Estatutos aprobados por el Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto.

Según su art. 39.3 'los actos y resoluciones dictados por el presidente, el Consejo Rector y el Directos de la Agencia ponen fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de impugnación en vía contencioso administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición'.

El Abogado del Estado no cuestiona que la resolución recurrida se ha dictado por delegación del Secretario de Estado, lo que atribuye la competencia a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1.a) LJCA, como autoridad que dicta el acto administrativo impugnado.

Recordemos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.6 del Real Decreto 345/2012 de 10 de febrero, en redacción dada en la Disposición Final Primera del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto, el presidente de la Agencia es el titular de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación. En el mismo sentido, el artículo 8.1 1 del Estatuto de la Agencia Estatal de Investigación dispone que 'se adscribe al Ministerio de economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, la Agencia Estatal de Investigación (AEI), cuya presidencia ostentará el titular de dicha Secretaría de Estado'. En la actualidad la AEI está integrada en el Ministerio de Ciencia, Innovación.6. Se adscribe al Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, la Agencia Estatal de Investigación (AEI), cuya presidencia ostentará el titular de dicha Secretaría de Estado.

Así las cosas, esta Sala es competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos dictados por el director de la Agencia Estatal de Investigación ya sea por delegación de su presidente ya lo sea por delegación de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, por cuanto en todo caso se trata de actos dictados por el Secretario de Estado, sin que proceda hacer ninguna distinción entre ambos supuestos.

Artículo 8. El Presidente.

1. El Presidente de la Agencia es el titular de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.

Artículo 8. El Presidente.

1. El Presidente de la Agencia es el titular de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación

Por lo demás, sostiene el Abogado del Estado que la disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley Reguladora de esta jurisdicción no contempla a la Agencia Estatal de Investigación entre las entidades cuya competencia se atribuye a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que, de conformidad con el artículo 9.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, y no a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conocer de la impugnación de los actos de la AEI por cuanto se trata de actos emanados de un organismo público con personalidad jurídica propia y con competencia en todo el territorio nacional.

Añade que puede plantearse alguna duda en los casos en que quien actúa, quien dicta el acto impugnado, es el ministro o secretario de Estado que pueda ostentar cargo en el organismo público de que se trate. Sin embargo, tal interpretación conduciría a dejar sin efecto el citado artículo 9.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y privaría de sentido la existencia de la citada Disposición Adicional de la propia Ley. La redacción del artículo 9.1.c) es terminante, y no permite exceptuar de su aplicación a aquellos organismos cuya presidencia ostenta un ministro o Secretario de Estado (que son la mayoría). Por ello concluye que la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo debe determinarse con independencia de tal circunstancia.

Pues bien, cumple manifestar que esta Sala, aunque en las primeras resoluciones dictadas sobre la cuestión ha venido manteniendo la interpretación que realiza el Abogado del Estado, sin embargo, en las posteriores se ha apartado de la misma por entender que, siendo la presidenta de la Agencia Estatal de Investigación, la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, nos encontramos, en todo caso, ante un acto dictado por un Secretario de Estado por lo que corresponde a esta Sala conocer del presente recurso, de acuerdo con el artículo 11.1.a) de la Ley Reguladora de esta jurisdicción.

QUINTO. -Afirmada la competencia de la Sala, examinaremos los motivos de impugnación formulados por la Universidad recurrente, comenzando por el que denuncia que no fueron tenidas en cuenta las alegaciones de la Universidad actora al acuerdo de inicio del expediente de reintegro, en las que se aclaraba el concepto relativo a una factura del viaje realizado por D. Juan Enrique, miembro del equipo investigador vinculado al proyecto, por importe de 792 euros.

Recordemos que el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas considera vicio de nulidad radical no todo defecto del procedimiento sino sólo la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido,, pues, en otro caso, se estaría ante un mero defecto de forma que, de acuerdo con el artículo 49 de la misma Ley determinaría la anulabilidad del acto cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Claramente en el caso examinado se aprecia que no se ha producido ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni tampoco ausencia de los requisitos formales indispensables para que acto alcance su fin y que el defecto invocado por la parte recurrente no le ha ocasionado indefensión puesto que en el presente recurso contencioso administrativo ha podido formular alegaciones; aportar los documentos y oponer los motivos de impugnación que ha tenido por conveniente, como así ha hecho. Concretamente, lo que sostenemos es que no basta con una rituaria y formal referencia a haberse producido indefensión, puesto que ello parece incompatible con la dicción del artículo 63.2 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que reclama una suerte de indefensión material y no meramente formal , ya que en otro caso toda remisión a genéricas indefensiones producirían la anulación del acto, lo que no parece ser lo querido por el legislador que restringe la aplicación de los defectos de forma como causa de anulabilidad a la producción de indefensión, es decir, de una real y concreta imposibilidad de defensa.

En cualquier caso, la respuesta dada para justificar el citado gasto fue esta:

Persona que realiza el viaje: Juan Enrique miembro del equipo investigador vinculado al proyecto.

Lugar: Praga, República Checa.

Motivo del viaje: reunión con telefónica -O2CZ para pruebas y validación de resultados del proyecto T2C2.

Duración: del 31 de octubre al 3 de noviembre de 2011.

Desglose: El gasto de 792 corresponde a un paquete que combina el trasporte el avión y el alojamiento en hotel. La agencia nos ofreció esta opción y se aceptó al salir más económico que contactar ambas cosas por separado.

Alojamiento/ hotel 0.00 euros

Dieta manutención 0.0 euros

Transporte locomoción 0,0 euros'

Pues bien, como pone de manifiesto el Abogado del estado, no habiéndose aportado la concreta documentación justificativa de la alegación, no puede entenderse justificado el gasto.

SEXTO. -En tiende la recurrente que el escrito presentado con fecha de 19 de octubre de 2018 en el que se ejercitó la pretensión de rectificación de errores aritméticos detectados en la resolución recurrida debió ser tramitado como un recurso de reposición puesto que reunía los requisitos del artículo 115.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Pues bien, debemos convenir con el Abogado del Estado en que no era de aplicación el artículo 115.1 Ley 39/2015 por tratarse de un escrito a escrito presentado fuera de plazo.

Para terminar, cumple manifestar que la Sala no advierte el error aritmético denunciado por la recurrente.

SÉPTIMO.-Lo expuesto en los anteriores fundamentos determina la desestimación del presente recurso con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID (UPM), representada por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la Resolución de 13 de noviembre de 2018, dictada por la Agencia Estatal de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el procedimiento de reintegro TIN2008-06739-C04-03, con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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