Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 112/2011 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230062013100003


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de enero de dos mil trece.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoD. Carmelo, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Mª Luisa Sánchez Quero, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de enero de 2011, relativa a sanción en materia de IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 525.043,23€.

Antecedentes


PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por D. Carmelo y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª. Mª Luisa Sánchez Quero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de enero de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución parcialmente estimatoria dictada por el TEAR del Principado de Asturias de la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador NUM000 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias, en cuya virtud se impuso al interesado una sanción de 525.043€.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dieciocho de diciembre de dos mil doce.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.


Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 8 de febrero de 2.011, desestimando el recurso de alzada formulado contra la resolución parcialmente estimatoria dictada por el TEAR del Principado de Asturias de la reclamación interpuesta contra el acuerdo sancionador NUM000 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias, en cuya virtud se impuso al interesado una sanción de 525.043€.

SEGUNDO:Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- En fecha 25 de enero de 2007 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación en relación con el IVA ejercicios 2003 a 2005 estando matriculado el actor durante el periodo objeto de inspección en el epígrafe 653.3 'Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo' y acogido al régimen de estimación objetiva en el IRPF y al régimen de recargo de equivalencia en el IVA. 2.- En el curso de las actuaciones de comprobación, la inspección determinó que parte de las facturas emitidas en el ejercicio de su actividad por el obligado tributario no amparan entregas de bienes o prestaciones de servicios reales, por lo que se inició expediente sancionador, que culminó con la imposición de sanción por importe de 525.043,23€. 3.- Disconforme con ello el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR del Principado de Asturias y ante su estimación parcial recurso de alzada ante el TEAC, que desestimado por medio de la resolución ahora impugnada motiva el presente contencioso.

TERCERO.-. Alega el actor como fundamento de su pretensión anulatoria: 1.- La prescripción del derecho a sancionar respecto de las supuestas facturas falsas que pudieran haberse expedido antes del 24 de octubre de 2003, pues el expediente sancionador se inició el 24 de octubre de 2007. 2.- Que la norma sancionadora aplicable en todo el periodo cubierto por este expediente por la supuesta emisión de facturas falsas es la Ley 37/92 del IVA en sus artículos 170 y 171 y no la LGT y 3.- Que con base a la presunción de inocencia y toda vez que la Administración Tributaria no ha probado que haya existido la infracción consistente en la emisión de facturas falsas, resulta absolutamente improcedente la sanción exigida.

CUARTO:Por lo que respecta a la prescripción del derecho a sancionar conviene destacar que el artículo 189 de la Ley 58/03 LGT relativo a la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias, dispone que:

1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.

2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.

3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:

a. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

4. La prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado.

Consta en el expediente administrativo en el primer antecedente de hecho del acuerdo de imposición de sanción, obrante en el folio 3, que con fecha 24 de octubre de 2007 se notificó el acuerdo de inicio y la propuesta de resolución del expediente sancionador, aún cuando previamente el 4 de octubre de 2007, por el Inspector Coordinador se había concedido a la unidad nº 4 la autorización para acordar el inicio del presente expediente sancionador. Por tanto, es la fecha de 24 de octubre de 2007 la que como afirma el recurrente debe ser tomada en consideración para determinar el inicio del expediente sancionador, debiendo declararse prescrito el derecho a sancionar respecto de infracciones anteriores al 24 de octubre de 2003, debiendo estimarse en este punto el recurso formulado.

QUINTO:Y por lo que respecta a las dos cuestiones restantes debe destacarse que la propuesta de sanción formulada tiene su causa en el hecho de que el obligado tributario repercutió de forma improcedente el IVA en una serie de facturas emitidas en 2003 y en el primer semestre de 2004, que no se correspondían con auténticas entregas de bienes y prestaciones de servicios, no ingresando el impuesto en los plazos correspondientes y a partir de 1 de julio de 2004 emitió una serie de facturas que no se correspondían con auténticas entregas de bienes y prestaciones de servicios.

En el documento de inicio del expediente sancionador el actuario pone de manifiesto los siguientes hechos:'Las ventas puestas de manifiesto ascienden a los siguientes importes: durante el año 2003 emite facturas por importe de 397.596,06€; en el ejercicio 2004 por 410.864,91€ y en el año 2005 el importe facturado asciende a 166.950,07€. Sin embargo la compra de materiales solo asciende a los siguientes importes: 15.901,40€ en 2003, 8.999.63€ en 2004 y 19.288,18€ en el ejercicio 2005.

Teniendo en cuenta quela actividad declarada por el obligado tributario es el comercio al por menor de artículos de regalo o reclamo, resulta posible comprobar la correlación de las unidades compradas respecto a las vendidas posteriormente.

Llama la atención, en primer lugar, la gran diferencia existente entre las unidades compradas por el obligado tributario, sustancialmente inferiores a las unidades vendidas a sus clientes. Las diferentas entre unidades compradas y vendidas para cada año son palpables sin que puedan justificarse a tenor del análisis de estos tres periodos como existencias adquiridas en un año y vendidas en otro. Se ha realizado un análisis de la totalidad de las unidades compradas y vendidas que ha ido detallado con más amplitud en el informe que desarrolla la presente acta de disconformidad.

La justificación de las adquisiciones del materia vendido y sobre el cual no se había aportado documentación acreditativa de las compras, se solicita al obligado tributario desde el inicio de las actuaciones de comprobación.'

Frente a ello el obligado tributario no aporta, estando obligado a conservarlas, facturas de compra de las unidades presuntamente vendidas, ni la identificación de los proveedores a los que presuntamente había realizado adquisiciones. Incluso llegó a constatarse que, en algunos casos, se habían vendido productos que nunca fueron adquiridos por el actor (diligencia nº 14). Además la adquisición de las unidades posteriormente vendidas, podía haberse probado mediante el modelo 347 que sus proveedores debieron presentar, ya que los importes que se manejan en las facturas analizadas exceden de 3000€, incluso podía el contribuyente haber pedido copia de esas facturas, sin que nada de ello se realizase. Concluye la inspección en cuanto al medio de pago utilizado que básicamente consistieron en cheques por importes inferiores a 3000€ lo que no permite conocer el destinatario final de los mismos y que en dos casos en los que los cheques fueron superiores a dicha cifra, los mismos fueron cobrados por el mismo emisor (el administrador de las sociedades emisoras) que manifiesta que retira el efectivo para, posteriormente, efectuar el pago con dicho efectivo al interesado.

Todas estas formas de presunto cobro y pago impiden conocer al destinatario final de los mismos, lo que unido a las anteriores circunstancias nos llevan a entender al igual que ha hecho la inspección la existencia de una infracción tributaria al no haberse justificado la adquisición ni la venta de la mercancía incluida en las facturas controvertidas.

SEXTO:Y en cuanto a la tipificación y calificación de la infracción resulta conforme a derecho la inclusión de las conductas en el artículo 78.1.d) de la LGT de 1.963 (respecto de las conductas anteriores al 1 de julio de 2004) que dispone:'Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.

En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas: d) El incumplimiento de las obligaciones de facturación y, en general, de emisión, entrega y conservación de justificantes o documentos equivalentes.'

Y en cuanto a los hechos posteriores a 1 de julio de 2004 el artículo 201 de la Ley 58/03 dispone:1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos...

3.- La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.'

5.- Las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se graduarán incrementando la cuantía resultante en un 100 por ciento si se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones anteriores.

A su vez el artículo 187.1.c) de la Ley 58/03 al objeto de aplicar el incremento previsto en el artículo 201.5 establece que:1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables: c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. Se entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.

La conducta que se sanciona es la emisión de facturas falsas, facturas que no amparan operaciones reales, por lo que frente a lo mantenido por el actor su conducta no puede incardinase en el artículo 170.2 de la ley 37/1992 del IVA que dispone:

Constituirán infracciones tributarias:

3.- La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.

Es decir, no es lo mismo repercutir improcedentemente en una factura cuotas impositivas, sin que se haya procedido al ingreso de las mismas, que emitir facturas falsas que no amparan verdaderas adquisiciones y ventas de bienes y de servicios, que es lo acontecido en el presente caso.

SEXTO:Los anteriores razonamientos nos llevan a estimar en parte el presente recurso y de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

Fallo


QueESTIMANDO EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto porD. Carmelo, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Sánchez Quero contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de enero de 2011, que anulamos en parte declarando prescrito el derecho de la Administración a sancionar respecto de las facturas anteriores al 24 de octubre de 2003, confirmándose la resolución impugnada en cuanto al resto. Sin expresa imposición de costas.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.


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