Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 113/2009 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230062013100102
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a ocho de marzo de dos mil trece.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Transportes García Basadre S.L., Dª Eva y Dº Nemesio , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Javier Iglesias Gómez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 22 de diciembre de 2008, relativa responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y la cuantía del presente recurso de 11.134,32; 48.000 y 24.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Transportes García Basadre S.L., Dª Eva y Dº Nemesio , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Javier Iglesias Gómez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 22 de diciembre de 2008, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la resolución que nos ocupa y reconozca el derecho de la recurrente a percibir la indemnización que solicita.
SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiséis de febrero de dos mil trece.
CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 22 de diciembre de 2008, por la que se deniega a la hoy actora la indemnización por perjuicios que solicita.
Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los que siguen:
El 8 de septiembre de 2006 se recibió información en el Departamento de Aduanas, sobre cigarrillos, producto estacando, que podrían ser trasladados en el contenedor CCLU 753151 O, con destino a Vigo. La sociedad destinataria del transporte lo es Mil Fios Texteis LDA de Carapecos, Barcelos (Portugal). Las autoridades portuguesas fueron informadas, solicitando la colaboración de las españolas. Una vez que el camión sale del recinto del Puerto de Vigo, el transporte se realiza por carretera, y, una vez en territorio portugués, la policía lusa inmoviliza el camión y retiene al conductor Sr. Nemesio .
La causa de solicitud de la indemnización por los perjuicios causados, la fundan las recurrentes, en la inacción de las autoridades españolas cuando el contenedor se encontraba en territorio español.
SEGUNDO : Entrando en el análisis de la cuestión que se nos somete, conviene recordar la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La responsabilidad patrimonial del estado, regulada en los artículo 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, - hoy 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre -, queda configurada mediante el acreditamiento de: a) daño efectivo, b) relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la Administración, c) ausencia de fuerza mayor - sentencias de 20 de febrero y 25 de octubre de 1989 del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3 º y 19 de enero de 1990 de la Sección 1 ª -.
En relación con daño causado, es necesario que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo, debiendo ser real y probado ya que la efectividad excluye, por su propia naturaleza, la eventualidad, posibilidad o contingencia.
En cuanto a la actuación de la Administración, no se exige que ésta sea antijurídica, ya que la obligación de indemnizar se configura como responsabilidad objetiva - sentencias del Alto Tribunal, Sala 3ª Sección 3ª de fecha 20 de febrero de 1989 y 14 de junio de 1990 -. Pero sí es necesario que entre la acción u omisión administrativa y el daño producido exista una relación causal, de suerte que el daño no se hubiera producido, o hubiese sido menor, de no mediar la acción u omisión administrativa - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 -. Igualmente se requiere que el perjudicado no tenga obligación de soportar el perjuicio.
El alcance de la indemnización, se extiende al supuesto, no solo del daño emergente, sino también a la ganancia dejada de obtener, esto es, el lucro cesante, como consecuencia de la acción administrativa, si bien no pueden computarse las ganancias meramente posibles, sino tan sólo aquellas cuya real existencia resulte suficientemente probada - sentencia del tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 -.
TERCERO : Por su parte, el artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , establece: '1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable, económicamente individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'.
Con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 1997 , dictada en el recurso ordinario 455/1997, tuvo ocasión nuevamente de sintetizar los elementos esenciales que han de concurrir para originar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Así, en su fundamento jurídico cuarto concreta los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones como sigue: A) Lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, B) la lesión se define como un daño ilegítimo, C) el vínculo entre el resultado dañoso y la Administración implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas, y D) la lesión ha de ser real y efectiva nunca potencial o futura.
Señala, a continuación, la propia sentencia que la responsabilidad se configura como objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo.
Por su parte, la sentencia de 21 de julio de 2001, dictada en el recurso de casación 2193/97 , especifica respecto del nexo causal, que no se requiere que el mismo sea directo, inmediato y exclusivo - doctrina ésta abandonada por el Alto Tribunal -, admitiéndose una relación de causalidad bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que de existir moderan la reparación a cargo de la Administración.
CUATRO : La controversia se centra en el aspecto del nexo causal.
Las distintas teorías sobre la causa, fundamentalmente desarrolladas en el ámbito penal, no rechazan los distintos elementos que concurren a la causación del daño. Y así, desde las doctrinas basadas en la equivalencia de las condiciones que atribuyen valor a todas las que han incidido en la producción del resultado, hasta las teorías basadas en la causa eficiente, que tratan de determinar, entre los hechos causantes, cual o cuales han sido los determinantes del resultado por su relevancia en la producción del mismo; nuestra jurisprudencia, aún combinando elementos de ellas, viene inclinándose por entender como causa el hecho o hechos relevantes en la producción del resultado, aproximándose a las posturas que sostienen la causa eficiente como la relevante.
Trasladando estos planteamientos al Derecho Administrativo, en la responsabilidad se ha elaborado la teoría de la concurrencia de causas, que ha tenido plasmación normativa en el artículo 140 de la Ley 30/1992 al regular la concurrencia de varias Administraciones en la causación del daño.
Pues bien, la causa de inmovilización del vehículo y retención del conductor, así como el traslado de la Sra. Eva para entregar la documentación, lo fue el transporte de bienes estancados que constituye contrabando.
Las autoridades españolas se limitaron a colaborar con las portuguesas en la identificación del vehículo para su posterior aprehensión por los agentes de autoridad portugueses. Esta colaboración es conforme al ordenamiento jurídico y, como hemos dicho, la causa de los perjuicios que se reclaman no es más que la realización de una actividad ilegal - tráfico de productos estancados -, y por ende, la responsabilidad por los perjuicios corresponde a quien o quienes realizaron la conducta prohibida y quienes colaboraron en ellas.
No consta que los recurrentes fuesen ajenos al comportamiento ilegal, pero, aún siéndolo, sus perjuicios sólo serían reclamables de aquellos que utilizaron los medios de que disponían para realizar una actividad ilegal. Las autoridades españolas, en la medida en que cumplieron con el deber de colaboración con autoridades extranjeras y en las actuaciones de vigilancia se ajustaron a las normas españolas, no son responsables de tales perjuicios.
QUINTO : De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que desestimandoel recurso contencioso administrativo promovido por Transportes García Basadre S.L., Dª Eva y Dº Nemesio , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Javier Iglesias Gómez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 22 de diciembre de 2008, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, sin expresa imposición de costas.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
