Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1135/2020 de 04 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062022100035
Núm. Ecli: ES:AN:2022:312
Núm. Roj: SAN 312:2022
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1135/2020 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de la
En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de euros.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
Mediante ORDEN ECV3354f2007, de 16 de noviembre, se establecieron las bases reguladoras de la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Proyectos .de Investigación Fundamental en el marco del Plan Nacional de l+D+i 2008- 2011, ( BOE de 20 de noviembre de 2007).
Por Resolución de 26 de noviembre de 2007, de la Secretaría e Estado de Universidades e Investigación, se convocaron ayudas para la realización de proyectos de investigación, programas de actividad investigadora y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 . (BOE 30 de noviembre de 2007).
Al amparo de la citada normativa, por Resolución del Secretario de Estado de Universidades e lnvestigación de 11 de noviembre de 2008, se concedió al Interesado (Q5350015C) una ayuda para la realización del proyecto cuya referencia es BIO2008-04075, denominado
Con fecha 19 de diciembre de 2018 se notificó a la entidad interesada el acuerdo de inicio y se cumplimentó el trámite de audiencia exigido por artículo 82 de la Ley 39/2 15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El beneficiario presenta alegaciones por. registro electrónico con fecha de entrada en la Agencia de 14 de enero de 2019. Tras la revisión y el análisis la documentación aportada, se llega a la siguiente conclusión: se aceptan las alegaciones presentadas .
Tipo de ayuda: Subvención PGE
IMPORTE DE LA AYUDA CONCEDIDA: 387.200€
IMPORTE DE LA AYUDA JUSTIFICADA: 348.645,81€
IMPORTE REINTEGRADO: 9,45€
IMPORTE A REINTEGRAR 38.544,74€
Defecto Justificación Subvención PGE: 38.554,19€
Importe Reintegrado voluntario Subvención 9,45€
Intereses Subvención 14.433,77€
lmporte Reintegrado por intereses Subvención 0:00
Importe a reintegrar Subvención PGE 52.978,51 €
Interpuesto recurso de Reposición contra la resolución del reintegro de 14 de marzo de 2019 de la ayuda 8102008-04075, siendo el importe del reintegro de 52. 978,51€ incluidos 14,433,77€ en concepto de intereses de demora, fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
La causa del reintegro fue que
En todo caso, una vez aportadas las facturas que le fueron requeridas es el Ministerio el que debe acreditar que se ha producido un fraccionamiento irregular del objeto del contrato y no limitarse a decir que es posible que se haya producido un fraccionamiento del objeto.
La resolución recurrida no tiene en cuenta que se trata de un proyecto experimental, sin un marco teórico prefijado, lo que conlleva que puedan existir nuevas necesidades de contratación para la buena marcha del proyecto. Así consta en el E.A, Documento nº 22, correspondientes al Informe de valoración de Progreso 2 de fecha 25 de febrero de 2011, que el Ministerio sí considera adecuados los cambios respecto de la solicitud original. Dichos cambios fueron propuestos por el Equipo Investigador, tal y como consta en el Documento nº 23 del E.A, folio 11, donde se reflejan las modificaciones de conceptos de gasto con respecto a la solicitud, y donde figuran los conceptos relativos a la compra de distintos componentes ópticos que el Ministerio validó en el citado informe de 25 de febrero de 2011.
Así, contrariamente a lo que se indica en la respuesta al recurso de reposición planteado por la UMH, donde se manifiesta, Doc. 10 E.A, folio 8 que la UMH '
La Resolución recurrida, se fundamenta en la opinión subjetiva de quien no está versado en materia científica, y quien carece por tanto del saber especializado para realizar consideraciones técnicas, a los efectos de determinar, si dichos accesorios permitían o no llevar a cabo tareas de microfotografía y morfometría de las hojas mutantes.
Denuncia que la resolución contiene una motivación insuficiente porque difícilmente alguien que carece de un saber especializado, puede valorar las prestaciones del equipo, y asegurar que todo sirve para lo mismo, lo que excluye la consideración de juicio amparado bajo la discrecionalidad técnica.
Se afirma la existencia de una premeditación en el sistema de contratación con el fin de eludir los umbrales que fija la norma, sin explicar qué elementos probatorios amparan tal afirmación.
Además, las necesidades fueron surgiendo durante el proyecto, consecuencia inherente de la naturaleza experimental del proyecto, y fueron comunicadas y aprobadas por el Ministerio.
Explica que el importe máximo que ha de considerarse para la solicitud de 3 ofertas establecido en el artículo 31.3 de la LGS que es el requisito incumplido es el de 12.000 euros ya que todas las facturas rechazadas son de 2010 y por tanto, el límite es el que establecía la Ley General de Subvenciones.
En el presente caso, la suma de las cuantías imputadas sin IVA, asciende a 31.855,16 €, por lo que se supera el citado límite siendo de aplicación el artículo 31.3 de la LGS en la versión vigente entonces, '
Hemos dicho ya en sentencias de 2 y 12 de marzo de 2021, rec. 243/19 y 1263/19 la solicitud de diferentes ofertas -al menos tres- cuando el importe excede la cantidad de 12.000 euros tiene una clara justificación en la necesidad de salvaguardar la objetividad, el control y la transparencia en el desarrollo de la actividad subvencionada, así como el menor coste en su ejecución. De este modo, cualquier limitación a dichos principios debe ser objeto de una interpretación estricta. No se trata de que el órgano que resuelve carezca de conocimientos científicos o técnicos que le permitan apreciar la necesidad de adquirir nuevos accesorios a la vista de las prestaciones del equipo sino de cumplir con los requisitos que impone la Ley de Subvenciones, muy rigurosos en el control del gasto público.
Por esa razón, el informe emitido en trámite ya del procedimiento de reintegro por personal de la misma Universidad subvencionada, aunque sea por el Investigador Principal del Proyecto, no sirve a estos efectos al menos cuando no contiene más información al respecto que la mera aseveración de que
Admitir otra cosa sería tanto como dejar en manos solo de la entidad beneficiaria la observancia de un requisito cuyo cumplimiento constituye la regla general fijada por la Ley.
Por esa razón y de conformidad con el articulo 31.3 LGS, la Universidad debería haber justificado en el trámite de audiencia a requerimiento de la administración el procedimiento de contratación por exclusividad mediante una certificación del órgano de contratación previo a la contratación del bien o servicio objeto de subvención sin que a ello obste que se tratase de un proyecto experimental, sin un marco teórico prefijado, que pudiera originar nuevas necesidades de contratación a la vista de las compras realizadas al mismo proveedor en forma escalonada cada dos meses, en febrero- abril- junio y octubre- diciembre, lo que descarta la imprevisión o la necesidad inmediata a la que alude la actora.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar las resoluciones recurridas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de la
2º.- Con imposición de costas a la Universidad recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
