Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0001139/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:09093/2018
Demandante:Dª Leocadia
Procurador:Dª MARÍA MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1139/18 promovido por la Procuradora Dª María Mercedes Romero González en nombre y representación de Dª Leocadiacontra la resolución de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Subsecretario de Interior actuando por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por la recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y '... se acuerde la concesión de la protección subsidiaria a Dª Leocadia, por ser ajustada a derecho en base a las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito ...'.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 13 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Subsecretario de Interior actuando por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por la recurrente.
Del expediente administrativo se sigue que Dª Leocadia, de nacionalidad ucraniana, presentó con fecha 12 de junio de 2015 ante la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Provincial de Málaga la referida solicitud, que fue admitida a trámite por silencio administrativo conforme a lo previsto en el artículo 21.5 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, instruyéndose por el procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 24 de la misma Ley.
La interesaba manifestó en la correspondiente entrevista que había nacido en Zaporiyia, Ucrania, donde vivía con su madre. Que es soltera, su lengua materna es el ruso y su religión cristiana ortodoxa; y que tiene estudios secundarios, ha trabajado en actividades de control de calidad en el sector de servicios y se encontraba en España desde octubre de 2014, donde su madre tiene residencia legal.
Además, justificaba su petición refiriéndose a la actividad bélica en las regiones limítrofes con su lugar de origen y la tensión que conllevaba esa situación, lo que la determinó a venir a España donde residía su madre.
Acompañaba, por otra parte, la documentación que consta en el expediente - Pasaporte de Ucrania nº NUM000 con fecha de emisión el 18/08/2014 y caducidad el 18/08/2024; Visado de estancia expedido en Kiev por las autoridades consulares de Estonia, caducado en octubre de 2014; Pasaporte interior de Ucrania; Certificado de nacimiento; Carta manuscrita con exposición personal, traducida-.
La resolución ahora recurrida deniega, no obstante, la solicitud de asilo y protección internacional.
En su fundamentación jurídica, comienza relacionando los organismos e instituciones que han suministrado la información tomada en consideración para resolver sobre la petición de asilo, todos ellos internacionales, lo que le permite resumir la situación actual de Ucrania y la incidencia que la misma tiene sobre los derechos humanos y la seguridad de quienes viven en el país. Indica que el aspecto más preocupante es la situación de las provincias del este bajo control de los grupos armados secesionistas, si bien advierte que'....desde las acciones bélicas de verano de 2014 la línea de contacto de la zona bajo dominio de las autoridades de Kiev y la zona bajo dominio de los grupos armados pro rusos apenas se ha movido, y es en esta franja donde se producen en la actualidad enfrentamiento armados'.
En cuanto al resto del país, aprecia como cuestión más relevante, según las referidas fuentes, el alto grado de corrupción a todos los niveles de la administración, la deficiencia y parcialidad de la justicia, los abusos y malos tratos a detenidos, así como las pésimas condiciones de las prisiones.
Pero advierte que la libertad de prensa o el derecho de asociación y reunión presentan unos estándares aceptables, y no se han documentado violaciones o limitaciones en su ejercicio.
Sobre la base de la información suministrada, de la que resulta que el conflicto no es generalizado, y constatado que la localidad de residencia de la solicitante -Zaporiyia- se encuentra a unos 195 kilómetros de Donesk, que sería el centro de la zona de conflicto donde operan grupos armados tanto ucranianos como pro rusos, concluye la resolución recurrida que el regreso a Ucrania de la solicitante no supone un riesgo para su seguridad por lo que no concurriría el presupuesto a que se refiere el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, según el cual 'constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley: (...) c.) las amenazas contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto interno o externo'.
Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda argumenta la actora, en síntesis, que existirían en este caso razones humanitarias que justifican, conforme al art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la concesión de la protección subsidiaria, en relación con el artículo 126.3 del Real Decreto-ley 55/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por L.O. 2/2009.
Partiendo del relato de hechos que recoge la demanda y que reflejaría la situación actual de Ucrania, cuyo conflicto trasciende, según la actora, de la zona geográfica a la que la limita la resolución recurrida, mantiene la recurrente que '... es el propio estado ucraniano el agente causante del daño a los civiles y, a su vez, el agente que no puede, no quiere o no es capaz de ofrecer protección a sus ciudadanos por cuanto que el problema se prolonga durante más de un lustro sin que hasta el momento se hayan adoptado medidas efectivas para impedir el padecimiento de daños graves por parte de las mujeres y población civil'.
Considera por todo ello que concurren en su caso los presupuestos a que se condiciona la concesión de la protección subsidiaria conforme a los artículos 4 y 10, invocando el apartado c) de este último que se refiere, precisamente a las 'Amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivada por una situación de violencia indiscriminada en situación de conflicto internacional o interno'.
SEGUNDO.-Ha de significarse, en primer lugar, que en su demanda la interesada limita su pretensión a la obtención de la protección subsidiaria, y no del derecho de asilo.
Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación a la protección subsidiaria, lo siguiente:
'Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH .
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo.
De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009 , se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009 ), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un 'daño grave' en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13 , apartado 30).
Los tres supuestos que integran el 'daño grave' referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009 , siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera 'daño grave', que justifica la concesión de la protección subsidiaria, 'las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno'.
En cuanto al alcance e interpretación que ha de darse al artículo 15 de la Directiva, en la misma sentencia nos pronunciábamos en estos términos:
'-Los apartados a y b del artículo 15, de la Directiva de reconocimiento, que consideran daño grave la condena a la pena de muerte, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, exponen al solicitante a un riesgo específico que debe ser objeto de una evaluación individual, mientras que el caso de la letra c) el riesgo es más general y predominan los factores colectivos. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07 , apartados 32 y 33).
- El riesgo cubierto por el apartado c) puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal, por derivarse de una violencia indiscriminada motivada exclusivamente por un 'conflicto armado internacional o interno'. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07 , apartado 34).
- Existe un conflicto armado interno, a los efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y al margen su calificación en Derecho Internacional, cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12 , apartados 28 y 30).
- La intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto, no debe supeditarse a un nivel determinado de organización de las fuerzas armadas implicadas o a una duración particular del conflicto. Basta que se genere el grado de violencia mencionado, creando así una necesidad real de protección internacional del solicitante que corre un riesgo real de sufrir amenazas graves e individuales contra su vida o su integridad. ( STJUE 30 de enero de 2014 asunto Diakité C-285/12 , apartado 34).
- El solicitante de protección subsidiaria que invoca el artículo 15 c) de la Directiva o 10 c) de la Ley 12/2009 , no está obligado a probar específicamente la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física contra su persona, dada su pertenencia a un círculo de víctimas potenciales, extremo que sí debe acreditar. No obstante, debe concluirse razonablemente que dichas amenazas pueden ser sufridas por el peticionario, debido simplemente a su presencia en el territorio. ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07 , apartados 35 y 38)
- No obstante, el artículo 15, letra c), de la Directiva de reconocimiento debe ser objeto de una interpretación sistemática en relación con las otras dos situaciones previstas en dicho artículo 15 y, por lo tanto, debe interpretarse en estrecha relación con dicha individualización.
- Por ello cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el nivel de prueba exigido sobre el grado de violencia indiscriminada existente para que pueda acogerse a la protección subsidiaria ( STJUE 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C- 465/07 , apartado 39).
- La concesión del estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, incluido el deterioro del estado de salud, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la protección subsidiaria ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj C-542/13 , apartado 31).
- Aun cuando lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2004/83 es aplicable a todas las solicitudes de protección internacional, cualesquiera que sean los motivos de persecución invocados para apoyar dichas solicitudes, no es menos cierto que corresponde a las autoridades competentes adaptar sus métodos de apreciación de las declaraciones y de las pruebas documentales o de otro tipo en función de las características propias de cada categoría de solicitud de asilo, respetando los derechos garantizados por la Carta. ( STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13 , apartado 54).
- Deberá realizarse, una evaluación individual del peticionario y tomar en cuenta sus características personales, respetando la particularidad probatoria descrita para el caso del artículo 15 c) de la Directiva de reconocimiento y valorando muy especialmente la coherencia y solidez de sus argumentos. (apartado 58 de la STJUE de 2 de diciembre de 2014, asunto A. B. y C, C-148/13 , citada)'.
Sobre la base que proporcionan estas consideraciones, ha de recordarse, en cuanto a las circunstancias personales de la solicitante, que nació en 1970 en la localidad de Zaporiyia, abandonó Ucrania en 2014, es soltera y tiene estudios secundarios, habiendo trabajado en actividades de control de calidad en el sector de servicios. Está en España desde octubre de 2014, donde su madre tiene residencia legal, y presentó la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria en Málaga en junio de 2015.
En cuanto a la justificación del riesgo grave para su vida o integridad física en el que fundamenta su petición, con invocación del apartado c) del artículo 10 de la Ley 12/2009, en realidad se sustenta solo en la mera presencia en el país, sin que se aporte prueba alguna que permita suponer, siquiera indiciariamente, que existen concretas circunstancias en el caso de la interesada que evidencien esa situación de riesgo y la señalen como víctima potencial de sufrir un daño grave en el sentido exigido por la jurisprudencia Elgafagi y M?Bodj, antes citada.
Siendo así que consta acreditado, por contra, que su localidad de residencia se sitúa lejos de la zona de conflicto y, como hemos declarado en anteriores pronunciamientos ( sentencia de la Sección Octava, de 29 de noviembre de 2017, rec. 638/2016 , entre otras), la situación de riesgo a que se refiere el artículo 10 de la Ley 12/2009, está localizada en zonas muy concretas de Ucrania.
TERCERO-.Es obligada entonces la desestimación del recurso por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.500 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Maria Mercedes Romero González en nombre y representación de Dª Leocadiacontra la resolución de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el Subsecretario de Interior actuando por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por la recurrente. Resolución que declaramos conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.500 euros, a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.
En Madrid a 10/12/2019 doy fe.