Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a tres de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (
Sección Sexta)
ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 115/2013 interpuesto por
ASOCIACIÓN DE PROMOTORES-CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS DE ASEMPAL-ALMERÍA, representado por el Procurador Sr. D. Isacio Calleja García, y asistida por el Letrado Sr. D. Guillermo Gómez Morales, contra el Tribunal Económico Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre IBI (Ponencia de valores).
Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don
JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 1 de abril de 2.013 interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se declara la inadmisión de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General del catastro de 19 de octubre de 2.011 que aprueba la Ponencia de Valores de los municipios de Albolodoy, Alhabia, ALicún, Almocita, Alsodux, Beires, Huecija, Illar, Instincion, Paterna del Río, Roquetas de Mar, Santa Cruz e Marchena y Velefique.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de la legitimación de la recurrente y la anulación de la resolución impugnada y la Ponencia de valores de los municipios mencionados por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.
TERCERO.- Admitidas las pruebas formuladas por las partes por auto de fecha 15 de octubre de 2.013 y continuado el proceso por sus trámites, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, con el resultado que aparece en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 30 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución de fecha 13 de diciembre de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se declara la inadmisión de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General del catastro de 19 de octubre de 2.011 que aprueba la Ponencia de Valores de los municipios de Albolodoy, Alhabia, ALicún, Almocita, Alsodux, Beires, Huecija, Illar, Instincion, Paterna del Río, Roquetas de Mar, Santa Cruz e Marchena y Velefique.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos, que se deducen del expediente administrativo o son reconocidos por las partes, que en el Boletín oficial de la Provincia de Almería de 27 de julio de 2.011 se anunciaba la aprobación de la Ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos de los términos municipales indicados por el Director General del Catastro. La actora interpuso recurso de reposición en fecha 13.9.2011, el cual fue inadmitido por el Director General del Catastro por falta de legitimación activa de la actora.
La recurrente formuló en fecha 1 de diciembre de 2.011 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, formulando diversos motivos relacionados con la Ponencia de Valores de ese municipio.
El TEAC dictó resolución el 13.12.2012 por la que desestimo dicha reclamación económico-administrativa.
TERCERO.- Frente a la resolución impugnada la actora se opone a la declaración de la resolución impugnada de que carece de legitimación para impugnar la Ponencia de Valores, además de articular diversos motivos de impugnación, en cuanto al fondo, sobre la Ponencia de Valores de los municipios de Albolodoy, Alhabia, ALicún, Almocita, Alsodux, Beires, Huecija, Illar, Instincion, Paterna del Río, Roquetas de Mar, Santa Cruz e Marchena y Velefique. Así, en esencia, invoca, respecto a su legitimación, en escrito de conclusiones básicamente:
1.- Que la Sala reconoció dicha legitimación con el Decreto de admisión del recurso.
2.- Que aún reconociendo que no que no abona como sujeto pasivo el IBI,, sin embargo tiene la condición de interesada conforme al
art.31.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del PAC.
CUARTO.-Sobre la legitimación en el ámbito del procedimiento económico-administrativo ha venido reconociendo la jurisprudencia actual del
Tribunal Supremo, entre otras, v.g en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, recurso 6538/2009 :
'TERCERO.- La primerac
uestión que se plantea en casación, a la vista del objeto de instancia y de los motivos formulados, se contrae a determinar si el Ayuntamiento de Madrid, y por ende, la Agencia Tributaria Madrid contaba con legitimación suficiente para solicitar la revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho de las Resoluciones del TEAR, y por tanto, si era titular de un interés legítimo habilitante al efecto.
Debe advertirse, en primer lugar, que solamente la concurrencia de interés legítimo que pueda ser directamente afectado (además de la titularidad de derechos) conocido o que deba conocer el Tribunal económico-administrativo que esté tramitando una reclamación, hace nacer la obligación de dicho Tribunal de dar traslado a su titular de la tramitación de la reclamación para que pueda alegar lo que estime procedente en defensa de sus derecho e intereses.
Así se desprende de lo establecido en el
art. 31.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico administrativas, vigente el momento de la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas concernidas, y hoy derogado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que decía:
2. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechos o de intereses legítimos directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo se les dará traslado de las actuaciones para que en plazo de quince días aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses».
En similares términos se expresa el art. 34 de la LRJyPAC.
Sin embargo, no resulta necesario que el interés legítimo se vea directamente afectado, sino que simplemente exista, para que deba admitirse la solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho. Pues bien, el hecho de no resultar necesaria la comunicación de la tramitación de la reclamación económico-administrativa, por no ser titular de derecho o interés legítimo que pueda resultar afectado directamente por la Resolución y del que tenga conocimiento o deba tenerlo el Tribunal económico-administrativo, no excluye la existencia de un interés legítimo suficiente y habilitante para la para solicitar su revisión de oficio por causa de nulidad. En sentido similar y aplicable al presente caso, si bien referido a impugnaciones en vía administrativa, se han pronunciado, entre otras, las
Sentencias de este Tribunal de 21 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 7494/2000
) y de 12 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 179/2004).
Si bien la
LGT contiene en su art. 232
una regulación específica en cuanto a la condición de interesado, tal regulación resulta de aplicación, en razón de su incardinación en la Ley (Capítulo IV, Reclamaciones económico-administrativas), exclusivamente a los procedimientos económico-administrativos. Por ello, para el caso de los procedimientos de revisión de oficio y, en particular, de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho, habrá que estar, atendiendo al carácter supletorio conferido por el
art. 7.2 del mismo texto legal
, al concepto de interesado que nos ofrece el art. 31.1 de la LRJyPAC.
Tratándose de la solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad habrá que estar a lo dispuesto en su apartado a) en el que se establece que «[s]e consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos». De ello se infiere que la titularidad de un interés legítimo, sea directo o indirecto, cuando se promueve el procedimiento administrativo, como es el caso de la solicitud de revisión de oficio, otorga la condición de interesado.
Hechas las anteriores precisiones, falta resolver si el Ayuntamiento de Madrid y, por ende, el Organismo Autónomo Agencia Tributaria de Madrid, gestora de los ingresos públicos municipales, era titular de un interés legítimo habilitante para solicitar de revisión de oficio instada, lo cual conduciría a la estimación del recurso de casación planteado. Para ello debemos acudir al concepto de interés legítimo que tiene elaborado nuestra jurisprudencia y que resulta perfectamente identificable con el concepto referido en el
art. 19.1.a) de la LJCA .
Pues bien, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el
Tribunal Constitucional en su Sentencia 220/2001, de 31 de octubre
, y que reitera en las
SSTC 7/2001, de 15 de enero, FD Cuarto
, y
24/2001, de 29 de enero
, FD Tercero. Así se expresa que «en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso- administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la
STC 195/1992, de 16 de noviembre
(FJ 2), 'ya que, como dice la
STC 24/1987
, y en el mismo sentido la
STC 93/1990
, al conceder el
art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo, que se contiene en el
art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa --- de 1956
---'. En este mismo sentido, la ya citada
STC 252/2000
, FJ 2, subraya que 'pese a que determinar quién tiene interés legitimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio 'pro actione', con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas
STC 88/1997, de 5 de mayo
)'. Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que 'para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés' (
STC 252/2000
, FJ 3)».
En atención a la anterior doctrina, resulta claro que las Resoluciones del TEAR afectaron a la relación jurídico tributaria que el Ayuntamiento de Madrid y el Organismo autónomo antedicho venían manteniendo con el sujeto pasivo del impuesto, produciéndose una novación de carácter subjetiva de la misma respecto a este último; circunstancia clara y suficiente que hace que deba entenderse que la recurrente tenía interés legítimo y, por tanto, legitimación suficiente para promover y solicitar la revisión de oficio por cause de nulidad de la citada Resolución.
Para negar la concurrencia de un interés legítimo que habilitase para la solicitud de revisión, la parte recurrida argumenta la ausencia de un interés económico afectado al entender que resulta irrelevante en quién recaiga la titularidad catastral, pues sea a uno u a otro, ello no afecta al derecho del Ayuntamiento, de lo que deduce la falta de interés.
Sin embargo, en la medida en que las Resoluciones del TEAR modifican el sujeto pasivo del IBI y, por tanto, el sujeto deudor de la relación tributaria de la que resulta sujeto activo el Ayuntamiento acreedor, debe considerarse la existencia de un interés legítimo indirectamente afectado y suficiente para entender que el Ayuntamiento de Madrid estaba legitimado para solicitar la revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho instada, lo que hace improcedente la inadmisión operada en la Resolución impugnada...'
QUINTO.-Aplicada la mencionada doctrina al presente caso, y conforme a los precedentes de 10.3.2014, (recurso 418/2012), 22.2.07 (recurso 358/05) y 14.3.2012 (recurso 147/2010), hemos de reconocer que los argumentos que expone la recurrente no tienen eficacia suficiente para desvirtuar lo expuesto por el TEAC.
En este sentido ha de decirse que en modo alguno el decreto de la Sala al admitir el recurso conlleve el reconocimiento de la legitimación de la actora, puesto que ni puede llegarse a esa conclusión ni la decisión adoptada en un Decreto pueda vincular la decisión de esta Sala.
Por otro lado, la declaración del TEAC de que el recurrente no ha justificado su legitimación en el proceso económico administrativo como exige el
art.232 de la LGT 58/2003 tampoco pueda afectar a su derecho a la defensa reconocido en el artículo 24 de la CE , pues ello no le impide formular las alegaciones que tenga por conveniente para sustentar y defender su legitimación.
Dicho
art.232 de la Ley 58/2003 , de aplicación al caso dispone:
'Artículo 232 Legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas
1.Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria
En este sentido, la legitimación de las asociaciones en el ámbito económico-administrativa se han referido más bien a otros ámbitos diferentes al examinado, como el de las contribuciones especiales u otras materias diferentes del impuesto con el que nos encontramos, como es el IBI (v.g
STS de 17.5.2012
y 13.6.2002 ) o a otros sujetos recurrentes distintos de las asociaciones.
Y por último, también hemos de entender, que la mera invocación de la condición de interesado, como asociación de promotores de Almería, no constituye fundamento alguno, para justificar la existencia de un interés legítimo, cuando no es sujeto pasivo del IBI, según se deduce del folio 4 del expediente. Por ello hemos de concluir, que conforme a lo que se deduce del presente recurso contencioso-administrativo, y a la vista de los argumentos que ha expuesto, la actora no obtiene ninguna utilidad jurídica en su aspecto positivo de obtención de un beneficio, o negativo, evitación de un perjuicio, derivada de la mera interposición de la reclamación económica-administrativa, o al menos no ha acreditado tal interés legitimo en esta vía judicial ni en aquella vía, a diferencia de otros supuesto contemplados ante esta Sala, más allá del mero interés puramente tangencial en que un descenso de los valores catastrales en la provincia beneficie las expectativas de promoción de viviendas, pero ni siquiera ello puede decirse que haya sido invocado la actora, que respecto de la cuestión de la legitimación tan sólo la ha querido justificar, y no con mucho fundamento en su exposición en el escrito de conclusiones, al margen de la mera cita de su legitimación en el folio dos del escrito de demanda.
SEXTO.-En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede confirmar la resolución del TEAC impugnada en autos, y desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de entrar en el examen de los motivos de fondo formulados contra las Ponencias de valores, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, conforme a lo prevenido en el
artículo 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto,
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta)ha decidido:
1º.-
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
ASOCIACIÓN DE PROMOTORES Y CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS DE ASEMPAL-ALMERÍA, representada por el Procurador Sr. D. Isacio Calleja García contra la resolución del TEAC de fecha 13 de diciembre de 2.012 (reclamación nº 00-00934-2012) expresada en el fundamento jurídico primero, la cual se confirma por ser acorde a derecho.
2º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la citada sentencia cabe recurso de casación, que se podrá preparar en esta Sección, en el plazo de diez días siguientes a su notificación, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el ltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.