Última revisión
21/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 115/2020 de 18 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062022100105
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1237
Núm. Roj: SAN 1237:2022
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo número 115/2020, interpuesto por el Procurador Sr. D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
A) La solicitud de la interesada se tramitó conforme a lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto 104/1988 de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos extranjeros de educación no universitaria.
Se solicitó informe a una Comisión de Expertos constituida al efecto, quien, partiendo, entre otros documentos, del certificado expedido por la Directora Regional de Educación Panamá Centro, Profesora Celia, que lo emitió el 5 de junio de 2018, apuntó determinadas líneas generales de actuación respecto a las solicitudes en cuestión.
El 13 de diciembre de 2018, la Directora General de Evaluación y Cooperación Territorial del Departamento, formula petición a las autoridades del Ministerio de Educación de Panamá sobre la validez de las enseñanzas de los centros del Instituto Internacional del Pacífico- Dharma College (existían informaciones contradictorias sobre la autorización para impartir enseñanzas preuniversitarias del sistema educativo panameño) y de las 'reválidas' realizadas en los mismos, adjuntando los anexos que estimó pertinente para ello.
El 22 de abril de 2019, se recibe en la Subdirección General de Ordenación Académica de la citada Dirección General, la respuesta del Ministerio de Educación de Panamá (
a) '
b) '
c)
d) '
B) Una vez otorgado trámite de audiencia a la parte interesada, se solicitó informe a la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado, que lo emitió en el siguiente sentido:
C) En cuanto al fondo del asunto, la resolución recurrida rebate los argumentos expuestos por el interesado en el recurso de reposición en los términos siguientes:
1. Sobre '
Afirma la resolución recurrida que 'Así lo han manifestado diversas autoridades panameñas, y en especial la del MEDUCA (21 de marzo de 2019, DCI/146/0239), que dice:
'
Cuestión diferente es que alguna Comunidad Autónoma (las de Madrid y Valencia), en el ejercicio de sus competencias relacionadas con el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de centros docentes extranjeros en España, hayan autorizado la apertura y funcionamiento de los Centros del Instituto Internacional del Pacífico (IIP) en su respectiva Comunidad, en base a un certificado, que más tarde se reveló nulo, pero que produjo efectos; y siendo cierto que dichas autorizaciones gozaban de una apariencia de legalidad, en aplicación del 'principio de confianza legítima', se haya determinado que pueda aplicarse el artículo 6 del Real Decreto 104/1988, como ha sucedido en el presente caso, pero ello no conlleva una homologación automática, sino que se han de cumplir unos requisitos necesarios para ello.'
2. En cuanto a que no se ha tenido en consideración '
Dice la resolución recurrida que 'la referida Sentencia es de 21 de diciembre de 2017 y que el documento de las autoridades panameñas que responde a las preguntas formuladas por el Ministerio de Educación español, si la tuvo en cuenta, al ser éste, de fecha muy posterior pues tal y como se ha reflejado en el antecedente quinto es el DCI/146/0239 de 21 de marzo de 2019, que tuvo entrada en la Subdirección General de Ordenación Académica, el 22 de abril de 2019. No obstante, conviene, además, precisar que la referida Sentencia fue dictada en el ejercicio de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales y si bien revocó la nota de 21 de junio de 2017, suscrita por Doña Asunción, al existir en su emisión un defecto de forma, cual fue el incumplimiento de los requerimientos mínimos del derecho de defensa; no se manifiesta por la validez del certificado expedido por Doña Bárbara, ya que en su punto IV (Consideraciones y Decisión del Pleno), consta que
3. Sobre la falsedad de la certificación expedida por Panamá en 2017 (en referencia a la suscrita por la Directora Regional de Educación de Panamá Centro, Doña Celia), ya que el Ministerio de Educación de Panamá (MEDUCA), sigue expidiendo títulos de bachillerato oficial panameño a los Colegios IIP de España, según acredita con once títulos de bachiller emitidos en junio de 2019, que aporta.
La resolución recurrida explica que :
'
4. Tras reproducir el contenido del artículo 6 del Real Decreto 104/1988, la resolución recurrida explica que:
5. Respecto al término 'reválida', manifiesta la parte recurrente:
Explica que
La resolución recurrida opone a ello que '
Y concluye que:
Entiende que la solicitud de homologación cumple con los requisitos fijados por el informe de la Comisión de Expertos de 1 de junio de 2018 pues:
(i) está en posesión del título español de graduado en ESO, (documento 5-7 del expediente, página 5);
(ii) la fecha de superación del Bachillerato es posterior a la fecha de autorización del centro;
(iii) superó las asignaturas mediante evaluación continua, realizando exámenes presenciales y obteniendo las calificaciones específicas que constan en la certificación, sin necesidad de reválidas.
(iv) el título obtenido (Bachillerato en Letras) es equivalente al español (Bachillerato en Humanidades).
Critica que la resolución recurrida se funde en el informe del Consejo Escolar del Estado que resultaba innecesario al existir otros informes que apuntaban a la homologación de los cursos y porque el citado órgano no reviste carácter técnico, es un órgano de extracción política y no técnica y no aporta nada en este caso pues no incorpora ningún criterio propio, no analiza la solicitud de homologación de ningún alumno ni examina la duración o contenido de los cursos realizados y se limita a asumir acríticamente una 'posición' previa de la Administración.
Considera por ello que al fundarse la resolución recurrida en el Informe del Consejo Escolar del Estado carece de justificación objetiva y razonable e incurre por este motivo en la arbitrariedad que prohíbe el artículo 9.3 de la Constitución.
Denuncia la infracción del principio de confianza legítima porque el centro 'IIP Dharma College' de Madrid fue autorizado por la Comunidad de Madrid en virtud de la Orden 3152/2015 de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de 15 de octubre (documento nº 3 y documento 1_3 del expediente administrativo). Siendo una institución autorizada por el Ministerio de Panamá (documento nº 10) y contando con otros centros autorizados en España (documentos nº 11 y 12), que habían superado diferentes inspecciones de las Direcciones Territoriales educativas (documento nº 13); el centro 'IIP Dharma College' de Madrid era, por tanto, un centro oficial que cumplía todos los requisitos establecidos en el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España.
Considera que, si la Administración había autorizado el funcionamiento del centro, publicado las enseñanzas autorizadas e inspeccionado con éxito alguno de los colegios, no cabe defraudar esa confianza legítima, rechazando la homologación de los cursos realizados, máxime cuando la equivalencia de los cursos está justificada por la Comisión de Expertos nombrados 'ad hoc' por el Ministerio.
Entiende que los cursos debieron ser homologados en aplicación del principio de reciprocidad porque las autoridades educativas panameñas, antes de iniciar los alumnos sus estudios en el sistema educativo de ese país homologaron los cursos que previamente habían realizado aquellos en el sistema educativo español. Esa homologación previa, formalizada en la denominada 'carta de ubicación' que hemos adjuntado como documento nº 2, acredita la existencia de un criterio de las autoridades educativas panameñas favorable a la equivalencia de los cursos realizados en el sistema educativo español.
Rechaza, seguidamente, la denegación de la homologación por la 'escasa duración de los cursos' sin hacer la menor referencia al contenido de los estudios, cuya equivalencia está acreditada en el informe de la Comisión de Expertos.
El certificado obrante en el expediente acredita que la recurrente superó cada una de las asignaturas mediante la realización de una prueba en la que obtuvo una calificación determinada. Y la declaración jurada, documento nº 1 de la demanda corrobora que superó las asignaturas mediante evaluación continua, realizando exámenes finales presenciales y sin necesidad de reválidas.
La interpretación que el Ministerio realiza del requisito de 'curso por año' es, además, contraria a la sostenida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de diciembre de 2017.
Rechaza también la denegación de la homologación con fundamento en que los cursos se superaron mediante toma de evaluación y reválida.
El empleo del término 'reválida' no significa que la recurrente aprobara los cursos y XII del sistema panameño con una especie de homologación automática o examen extraordinario, pues consta que superó todas las asignaturas mediante evaluación continua, tras la realización de los correspondientes exámenes presenciales y la obtención de las calificaciones individuales que constan en la certificación de estudios. No hubo ningún aprobado u homologación automática, ni reválida o pruebas extraordinarias sino toma de evaluación de todas y cada una de las pruebas propias del sistema educativo panameño.
En definitiva: la denegación de la homologación con el argumento de la 'reválida' carece de cualquier base legal, no tiene nada que ver con la escasa duración de los cursos y encuentra su origen en una errónea interpretación de los términos utilizados en la certificación de estudios, de modo que en ningún caso puede justificar la denegación de la homologación de los cursos.
Respecto de esos criterios, la recurrente cuestiona que la resolución recurrida no haga referencia al contenido de los estudios cuya equivalencia está acreditada en el informe de la Comisión de Expertos.
Lo cierto es que el informe se limita a apuntar determinadas líneas generales de actuación respecto a las solicitudes de homologación sin que del mismo se deduzca un reconocimiento de la equivalencia de los estudios, como afirma la parte recurrente.
Y la resolución recurrida explica que las propias autoridades educativas panameñas (véase nuevamente la respuesta fechada a 21 de marzo de 2019, DCI/146/0239) manifestaron la imposibilidad de certificar que las filiales del Instituto Internacional del Pacífico (IIP) en España desarrollaban los programas de las asignaturas, los contenidos y las cargas horarias, con los programas oficiales aprobados por el Ministerio de Educación de Panamá, por no poder supervisar dichos centros, al no operar en Panamá.
Es decir, ni siquiera se puede acreditar que el contenido de las enseñanzas del Instituto Dharma se corresponde con el programa oficial del Ministerio de Educación de Panamá por lo que faltaba la premisa que permitiera analizar los contenidos a los fines de una equivalencia de contenidos docentes.
Tampoco existen precedentes administrativos sobre la cuestión, como afirma la resolución recurrida y no discute la actora.
Sostiene esta que procedía la homologación en virtud del principio de reciprocidad ya que las autoridades educativas panameñas, antes de iniciar los alumnos sus estudios en el sistema educativo de ese país homologaron los cursos que previamente habían realizado aquellos en el sistema educativo español, homologación previa formalizada en la denominada carta de ubicación.
La citada carta (doc.2) de la demanda suscrita por Dª Celia, Directora Regional de Educación Panamá Centro, certifica en relación con el expediente académico de un estudiante cursado en un IES español que el análisis ha sido realizado de acuerdo con el convenio Andrés Bello, al ser España signataria del mismo.
Sin embargo, como refleja el expediente, según el Ministerio de Educación de Panamá, sólo tiene facultad de emitir certificaciones, la Secretaria General del Ministerio y por lo tanto, las certificaciones de la Directora Regional de Educación Panamá Centro carecen de validez, a lo que debe añadirse que la homologación de cursos a que se refiere el recurrente por referencia a esa carta se hizo al amparo del Convenio Andrés Bello, en el procedimiento del art. 5 del Real Decreto 104/1988 y no el del artículo 6 que aquí se sigue, como ha destacado el propio recurrente.
A partir de aquí, no concurría el presupuesto necesario para aplicar el principio de reciprocidad porque en la República de Panamá no hay abierta ninguna filial de colegio español donde cursen exclusivamente enseñanzas del sistema educativo español alumnos de nacionalidad panameña residentes en dicho país y carentes de vinculación con España.
Respecto a la duración de los cursos, sostiene la recurrente que la Administración demandada ha interpretado incorrectamente el artículo 6 del Real Decreto 104/1988, que exige resolver las peticiones de homologación teniendo en cuenta la 'duración de los estudios', concepto jurídico indeterminado que el informe de la Comisión de Expertos (documento 6_8 del expediente), precisó al decir que 'la duración de dichos estudios deberá ser, al menos, de un curso escolar por grado superado', añadiendo que no habría de ser de aplicación el criterio anteriormente enunciado, en aquellos supuestos en que las calificaciones acreditadas se hayan obtenido mediante la evaluación a través de una prueba.
Añade que la interpretación que el Ministerio realiza del requisito de 'curso por año' es, además, contraria a la sostenida por el propio Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5959/2004.
Sin embargo, esta sentencia del Tribunal Supremo, referida a la pretensión de homologación del Título de Bachillerato cursado en el sistema educativo de México al título de Bachiller del sistema educativo español reconoce que el allí recurrente, aunque en un tiempo inferior a dos cursos académicos, acreditó haber aprobado 2º y 3º de Preparatoria mexicana durante el período de tiempo comprendido entre Junio de 2001 y Junio de 2.002, correspondientes a los dos cursos del Bachillerato español, que le daba derecho a obtener el título de Bachiller, pues lo que se exige es que sean los 'cursos' los que han de ser 'correlativos' -sucesivos- y no la realización de los mismos.
La situación aquí es diferente porque en el supuesto analizado por aquella sentencia del Tribunal Supremo lo único que se discutía es si cabía entender la posibilidad de realizar los dos cursos de bachillerato en uno solo y de hecho, la sentencia precisa que el allí demandante los realizó entre junio de 2001 y junio de 2002.
En el presente caso, la recurrente, a pesar de que la resolución recurrida deniega la homologación por 'la escasa duración de los estudios' se cuida muy mucho en la demanda de no indicar en cuanto tiempo consiguió realizar los cursos que pretende se le homologuen al bachillerato español cuya superación requiere dos años.
Se remite al certificado de 23 de diciembre de 2016, del centro Dharma College Madrid, en el que se indica que la alumna superó los cursos y XII en la convocatoria de diciembre de 2016.
En cualquier caso, correspondía al recurrente la carga de probar la duración del curso a efectos de la homologación pretendida lo que no ha hecho pues bastaba con precisar la fecha de comienzo y de finalización del curso.
A lo anterior se añade que el certificado del Instituto Dharma dice que
La parte recurrente precisa que el término reválida '
A juicio de la Sala, no es que lo entendiera así el Ministerio, es que es lo que dice el certificado sobre el que se pretende la homologación y precisamente al ser emitido por el Centro Dharma, este no podía ignorar los que significaba el término reválida en el sistema educativo panameño.
Por esa razón, resulta escasamente convincente la declaración jurada del Director del Centro Dharma College de Madrid de 3 de julio de 2020 en la que dice que '
Según esa declaración, un total de 69 alumnos terminaron sus estudios sin tener que examinarse de asignaturas pendientes. Es en la declaración jurada donde se utiliza el término reválida como examen de recuperación y no en el sentido al que aluden las autoridades panameñas.
Sorprende que la mayoría de los alumnos terminaran sus estudios en mayo de 2016 y la actora en diciembre de ese año y que, según se certifica, no tuviera que examinarse de asignaturas pendientes. Al no indicarse fecha de comienzo y finalización de sus estudios cursos y xII surge la duda de como fue sometida a evaluación continua y cuando realizó los exámenes finales dada la discrepancia de su fecha de convocatoria 'diciembre de 2016' frente a la mayoritaria, 'mayo de 2016' lo que no explica la declaración jurada.
No apreciamos por ello error alguno en la resolución recurrida que se encuentra motivada y razona adecuadamente sobre la concurrencia de los requisitos del art. 6 citado, en particular, sobre el único que puede analizar, la duración de los estudios.
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018, rec. 2800/2017, explica que:
'
Sostiene la recurrente que las Administraciones educativas propiciaron una situación de confianza legítima en torno a la legalidad del centro y a la homologación de sus títulos que fue determinante a la hora de matricularse en aquel una vez que contaba con todas las autorizaciones exigidas y cuando la equivalencia de los cursos está justificada por la comisión de expertos nombrada por el Ministerio.
El argumento no puede acogerse pues una cosa es que el centro gozase de autorización de apertura y funcionamiento y otra que ello determine automáticamente la homologación del título allí obtenido que solo se obtiene por el cumplimiento de los requisitos exigidos. Obsérvese que, pese a contar con la autorización de apertura y funcionamiento, las autoridades educativas panameñas (véase nuevamente la respuesta fechada a 21 de marzo de 2019, DCI/146/0239) manifestaron la imposibilidad de certificar que las filiales del Instituto Internacional del Pacífico (IIP) en España desarrollaban los programas de las asignaturas, los contenidos y las cargas horarias, con los programas oficiales aprobados por el Ministerio de Educación de Panamá, por no poder supervisar dichos centros, al no operar en Panamá.
Tras la autorización por las Comunidades Autónomas de Madrid y Valencia de la apertura y funcionamiento de los Centros del Instituto Internacional del Pacífico se siguió el procedimiento que, de cumplirse los requisitos exigidos, hubiera dado lugar a la homologación pero no puede reconocerse un título académico en función de unos estudios respecto de los que no se ha obtenido, una certificación válida de que los centros de educación en que se han impartido desarrollen los programas de las asignaturas, los contenidos y las cargas horarias oficiales aprobados por el Ministerio de Educación del Estado que los rige, en este caso Panamá.
Insiste la actora en que reúne los requisitos exigidos para la homologación según el informe de la Comisión de expertos, pero éste, en realidad emite un criterio de carácter general sin tener en cuenta las peculiaridades del caso que se derivan del informe del Ministerio de Educación panameño. Y, ha de insistirse, se fundó en el certificado expedido por la Directora Regional de Educación Panamá Centro, que con posterioridad se conoció que carecía de validez en los términos que se han expuesto.
Por ello, no puede resolverse la pretensión actora como esta pretende en base al informe de la Comisión de Expertos, ni entender tampoco que la resolución recurrida se ampara en el informe del Consejo Escolar del Estado sino en atención a las especificas circunstancias del caso y a los requisitos exigidos por la norma de aplicación ( art. 6 del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero), como hace la resolución recurrida que entendemos, por las razones expuestas, conforme a derecho.
Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal en nombre y representación de
Sin imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

