Última revisión
25/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1190/2018 de 04 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230062021100473
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4659
Núm. Roj: SAN 4659:2021
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1190/18, interpuesto por el procurador D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para la adecuada resolución del presente recurso convine poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:
-El recurrente, natural de la República de China, fue detenido en la operación policial denominada Wall llevada a cabo los días 13 al 15 de diciembre de 2016 y formalizó su petición de protección internacional en el Centro Penitenciario de Madrid VI-Aranjuez, el día 13 de junio de 2018. La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento urgente según lo establecido en el artículo 25.1 e) de la Ley 12/2009.
-Según informa la Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, según nota verbal de 17.01.17, la Embajada de la República Popular Chica solicitó la extradición de 267 personas, entre ellas el solicitante.
-Durante los días 13 al 15 de diciembre de 2016 en el marco de la denominada, Operación Wall se llevaron a cabo las detenciones con fines extradicionales en Madrid, Alicante, Barcelona, Málaga y Zaragoza. El juzgado de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional incoó con fecha 13, 14 y 15 de diciembre de 2016 los correspondientes expedientes gubernativos.
-El Consejo de Ministros, en su reunión de 17.02.17, aprobó la continuación del procedimiento de extradición vía judicial solicitado por las autoridades chinas para enjuiciamiento.
-El solicitante es sospechoso de pertenecer a una organización criminal internacional dedicada a estafar a ciudadanos chinos residentes en China, a través de medios de telecomunicación e internet, que contaba con centros de operaciones en varias ciudades españolas desde marzo de 2016. Dicha organización, dirigida desde China, alquilaba chalets donde establecía call centers, en los que suplantaban los números de llamada de origen para lograr identificarse como funcionarios (policías, fiscales o jueces) en los terminales de destino. De esta forma, los teleoperadores contactaban por medio de telefonía IP (internet) con las víctimas a las que acusaban de algún hecho delictivo y las coaccionaban para que pagaran un soborno como medio de evadir la justicia, exigiéndole ingresos
-El día 13 de diciembre, en una operación conjunta entre las policías china y española, fueron desmantelados 13 centros en España desde los que se habían realizado 839 estafas por valor de 120 millones de yuanes (equivalentes a más de 16 millones de euros).
-Según el correspondiente auto, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional accedió a la extradición del solicitante. Dicho auto fue declarado firme previa desestimación del recurso de súplica por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
-La solicitud de protección internacional formalizada por el recurrente fue desestimada por resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 12 de noviembre de 2.018.
En relación a este extremo concreto, señala que, dentro del expediente administrativo del que se le ha dado traslado concretamente en la Petición de Extradición de la República Popular de China, de fecha 15 de enero de 2017, consta expresamente el reconocimiento por parte de ¡a República Popular de China de que existen indicios suficientes de la comisión de un posible delito de Tráfico de Personas( folio 15)
Añade que se aprecia también una vulneración de normas en lo referente a la Orden Internacional de Detención emitida por las autoridades chinas y en la consecuente resolución judicial por la que se acuerda la extradición de D. Luis Andrés, puesto que ambas vulneran la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se fija como criterio que 'una orden de detención no puede emanar de un órgano que dependa del Ejecutivo' y que el hecho concreto es que, quién realizó y envió a el listado original de la Orden internacional de Detención fue el
Sostiene que el recurrente se vio implicado en un procedimiento de extradición a China por un delito del que manifiesta insistentemente no haber cometido. Su situación actual es que está preso y en el caso de que le extraditen a China, teme ser torturado y que se vulneren los más esenciales derechos humanos y que dicho temor es fundado, individualizado respecto del solicitante y real. Refiere las autoridades chinas saben ahora que el solicitante es simpatizante del Partido Independentista de Taiwán.
En los Fundamentos de derecho del escrito de demanda manifiesta que en caso de convalidarse la resolución impugnada se va a enfrentar a la vulneración de los derechos humanos por parte de China y que lo alegado por Luis Andrés, es claramente una de las causas previstas en la Convención de Ginebra para la concesión de la protección solicitada.
Denuncia la vulneración de los artículos 3, 4, 610,13, de la ley de Asilo, del artículo 1 de la Convención de Ginebra y de los artículos 3, 6, 13, 17 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Aduce que la solicitud de extradición que consta en el expediente administrativo es de otra persona, así como que no aparece en el listado obrante en dicho expediente
Opone que de las fuentes citadas en la resolución impugnada, no se desprende en absoluto que no exista un temor fundado por parte del solicitante de sufrir ios daños graves del artículo 10.b) de la Ley 12/2.009 de 30 de octubre y que la abundante información que ha sido referenciada y aportada en la demanda acredita la vulneración de los derechos humanos de China y la certeza de que lo sufriría de no concedérsete la protección solicitada por su condición de preso extraditable.
Por lo demás opone la falta de motivación de la resolución recurrida.
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
Esa Ley a la que la Constitución remite es actualmente la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
En su art. 2 se establece: ' El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el
Por otra parte el art. 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El art. 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los ' temores' de persecución sean en efecto ' fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El art. 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los arts. 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
En conclusión, el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por los motivos expuestos.
Pues bien, a todas estas cuestiones ya se ha dado oportuna respuesta por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo pronunciamiento ha sido confirmado en súplica por el Pleno de la misma y sin que en el presente recurso haya de dilucidarse acerca de la inocencia o no del ahora recurrente en los hechos base de la extradición ni de ninguna de las cuestiones atinentes al procedimiento de extradición.
En efecto, no corresponde a este recurso el convertirse en una instancia revisora de lo actuado en vía penal, de lo ya resuelto y valorado en el marco penal, siendo de destacar que no existe dato alguno del que se pueda indiciariamente presumir que la actora pueda ser perseguida en China por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Si la propia Administración, incluida la intervención de los Tribunales, en un procedimiento de extradición, sea cual fuese el delito en que se funda la petición de entrega, concluye que no existe riesgo en la entrega del reclamado de sufrir en el país reclamante tratos inhumanos y degradantes o tortura, no podrá concluirse que sí existe ese riesgo en el ulterior procedimiento de asilo; y ello con independencia de que el delito en la extradición no sea uno de los delitos que, por sí mismo, excluiría el derecho de asilo por tratarse de un grave delito común, porque el temor a ese trato vejatoria se puede apreciar, y debe apreciarse, incluso cuando no se trate de esos delitos concretos, porque afecta a la institución de la extradición cualquiera que fuese el delito por el que se solicita la entrega (...) ( S. TS de 20-1-2019 REC 4835/2017).
Así, las cosas, cuando se haya acordado la entrega de una persona a un Estado que la reclama en un procedimiento de extradición, que ha adquirido firmeza, no es posible acceder al derecho de asilo por los mismos hechos tomados en consideración en aquel procedimiento de extradición, sin perjuicio de que nuevos hechos posteriores a la decisión sobre la entrega, permitan concluir en la concurrencia de las circunstancias para conceder el asilo. ( S. TS 30-1-2019 REC 4848/2017).
Igualmente, como bien indica la resolución impugnada, habiendo sido detenido el actor por dicho proceso penal de extradición en 2016, no solicita la protección internacional hasta 2018, dos años después, lo que restaría relevancia y credibilidad a la mencionada solicitud ( STS de 16 de junio de 2011, rec casación 125/2010), a la vez que es un claro indicador de que se está instrumentalizando la misma para fines que no le son propios, como último recurso frente a una extradición confirmada en todas las instancias judiciales.
La persecución que refiere el recurrente por el mero hecho de ser de origen taiwanés no aparece corroborada en la documentación consultada por la Administración que, señala que los informes sobre la situación de los derechos humanos en la República Popular China, al abordar las posibles persecuciones basadas en el origen étnico y/o nacional, tan solo vienen referidos a la situación del colectivo uigur y la situación en el Tíbet pero no menciona al colectivo de los taiwaneses como objeto plausible de persecución.
Por lo demás, el actor simplemente afirma ser simpatizante del movimiento independentista de Taiwán, pero no acredita pertenecer a ningún grupo, movimiento o partido de oposición al régimen de su país o a movimientos proclives a la independencia de Taiwán, por lo que no presenta un perfil político relevante.
Por todo lo expuesto, en el presente caso, no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y, por las mismas razones, tampoco de la protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009).
El art. 37 de la Ley 12/2009, al regular los efectos de las resoluciones denegatorias de las solicitudes de protección internacional, dispone que determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, ' ( salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: ... b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente'.
Por su parte, el art. 46 de la misma Ley ordena tener en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de los solicitantes de protección internacional, mencionando los supuestos en los que así se considera. Y añade que:
Por su parte, el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que
El desarrollo reglamentario de esta previsión, a la que se remite el propio art. 37 de la Ley 12/2009, se contiene en los arts. 123 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
Tales preceptos disponen lo siguiente:
Al propio tiempo, el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
En este caso, no son admisible cualesquiera razones de esa naturaleza, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, lo que exige valorar si las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, son lo suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia para vincularlas a aquellas circunstancias.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019, dictada en el recurso núm. 5805/2017, se pronuncia en estos términos:
Pues bien, la aplicación de la normativa transcrita conduce en el supuesto que enjuiciamos al rechazo de esta pretensión subsidiaria pues, al margen de que no existe razonamiento alguno al respecto por parte del demandante, la Sala no encuentra tampoco motivos para subsumir su situación en el régimen jurídico descrito.
En lo que se contrae a este caso, puede tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, la resolución objeto de recurso ofrece respuesta al alegato formulado por la recurrente que ha podido comprender los motivos fácticos y jurídicos que la fundamentan, de manera que ha podido articular frente a la misma los medios de alegación y defensa que ha tenido por conveniente.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
