Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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09/01/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 12/2018 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Núm. Cendoj: 28079230062019100385

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4306

Núm. Roj: SAN 4306:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000012/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00197/2018

Apelante:DON Eugenio

Apelado:UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 12/2018 contra la sentencia de 27 de marzo de 2018, dictada en procedimiento ordinario 46/2017, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7. Ha sido apelante don Eugeniorepresentado por el procurador don Fernando Pérez Cruz.

Ha comparecido como parte apelada la UNED representada por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, dictó la sentencia el 27 de marzo de 2017, que desestimó el recurso que don Eugenio dedujo frente presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en febrero de 2017, frente a la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), por daños y perjuicios derivados de la imposición de una sanción que resultó judicialmente anulada.

Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación. Tras ser admitido por el Juzgado se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de 15 días, formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la sentencia arriba identificada por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo que el interesado había formulado frente a la falta de respuesta expresa a la petición indemnizatoria que instó en febrero de 2017 a la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), a raíz de la anulación de una sanción de la que fue objeto.

Consta en los antecedentes que Eugenio, en la asignatura 'Derecho Eclesiástico del Estado', el día 28 de mayo de 2015 fue sorprendido con un teléfono móvil entre las piernas durante la celebración de los exámenes correspondientes a las Pruebas Presenciales que tuvieron lugar en el Centro Asociado de la UNED de Valencia, estando prohibida la introducción de dispositivos electrónicos al aula de exámenes.

La conducta se tipificó como falta menos grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.b). 1ª del Reglamento de Disciplina Académica, Decreto 8 de septiembre de 1954, que considera infracción 'cualesquiera actos que perturben notablemente el orden que debe existir en los establecimientos de enseñanza, dentro o fuera de las aulas'. Se le impuso una sanción consistente en de la pérdida de matrícula de las asignaturas de Derecho Eclesiástico, Derecho Administrativo III y Derecho Administrativo IV, durante el curso Académico 2014/2015, que se materializó dejando sin efecto las calificaciones obtenidas en las esas disciplinas el durante Curso. Interpuso recurso de reposición que fue desestimado el 16 de diciembre de 2015.

Formuló recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo sancionador del que conoció el Juzgado Central nº 9, que fue desestimado por sentencia de 26 de mayo de 2016.

Contra esa sentencia dedujo recurso de apelación que recibió una satisfactoria respuesta en la sentencia de 14 de diciembre de 2016, dictada por esta misma Sección que anuló la sanción impuesta.

Firme ese litigio, instó una indemnización a la UNED, que no recibió respuesta, por lo que acudió a la vía contencioso-administrativa solicitando una indemnización cifrada en 2.459,35 euros por los perjuicios económicos sufridos por la pérdida de las matrículas, y 30.000 euros por los daños morales. Dijo que, como consecuencia de la sanción impuesta, se vio privado de los derechos de matrícula de tres de las asignaturas correspondientes al Grado en Derecho. Como consecuencia de la anulación de las calificaciones que había obtenido, tuvo que proceder a un traslado de su expediente académico a la Universidad Europea de Madrid, volviéndose a matricular los dos años posteriores en 4 asignaturas del Grado de Derecho. El Master de Acceso a la Abogacía, que cursaba cuando hizo la reclamación, se vio retrasado dos años, así como la posibilidad de ejercer la profesión de abogado.

El recurso fue desestimado por la sentencia que ahora es objeto de esta apelación. El Juzgado de instancia, tras tener presente como se desarrollaron los acontecimientos, valoró las consecuencias que tiene la anulación de sanciones como consecuencia de los recursos que contra ellas se hubieran interpuesto. Analizó la jurisprudencia aplicable, en la idea de descartar supuestos indemnizatorios automáticos anudados al solo hecho de que hayan sido posteriormente revocados, para concluir en que la situación descrita por el recurrente no procedía el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria que había instado.

Frente a esta decisión, acude en apelación achacando a la sentencia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto incurrió en incongruencia omisiva no valorando la prueba que fue aportada y admitida, citando a continuación un tropel de sentencias que considera de aplicación. Insiste sobre la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación del acto, argumento que vuelve a completar con una nueva ristra de sentencias. Solo a partir a partir del folio 17, en punto a) intenta describir lo que considera el comportamiento anormal de la Administración, que determinó el perjuicio que relata en los apartados siguientes, y que atribuye al funcionamiento anormal.

A todo ello se opone el abogado del Estado, quien advierte una falta de crítica a la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Antes de abordar la cuestión de fondo planteada, no está de más que hagamos un somero repaso de los extremos y requisitos que deben concurrir para poder apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, máxime cuando el escrito de demanda pasa por alto este relevante dato.

En términos generales, se han considerado como requisitos de la responsabilidad patrimonial, para que resulte viable, (i) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; (ii) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; (iii) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y (iv), que no sea producida por fuerza mayor.

En el entorno de la antijuridicidad, que parece ser la cuestión controvertida en el presente recurso, el Tribunal Supremo ha indicado, y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2009 (casación 1515/05, FJ 3º), que '[n]o todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica , en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa. (...) el art. 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, lo que no es sino una confirmación de un principio general consagrado en nuestra legislación, en virtud del cual, si bien no toda resolución judicial anulatoria comporta, per se, la obligación de indemnizar, tampoco ha de entenderse que se excluya la posibilidad de dicha reparación cuando concurran el resto de los requisitos exigibles de conformidad con las disposiciones que regulan la materia contenidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, y por citar otras, la más reciente de 4 de mayo de 2017, recurso 3333/2015.

En la posición del administrado frente a una lesión, al objeto de calificarla como antijurídica y, por consiguiente, de resarcible, intervienen también matices personales que coadyuvan a perfilarla, sin que por ello se introduzca ningún tinte subjetivista en la construcción de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La posición que ocupa el sujeto pasivo en el sistema jurídico, se perfila gracias a elementos de muy diversa factura: unos tienen que ver con la naturaleza misma de la actividad administrativa y otros con las condiciones personales del afectado, y en cada caso define si está obligado a soportar el daño y, por consiguiente, hasta donde alcanza el deber de reparación de la Administración ex artículo 106, apartado 2, de la Constitución.

En efecto, el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución; frente a los supuestos en los que sí actúa con poderes reglados, sin margen de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. En este segundo supuesto, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar, en el caso concreto, la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión; entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2006 (casación 536/02,FJ 3º); 13 de enero de 2000 (casación 7837/95, FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02, FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03, FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3º) y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º); como concluye y afirma la STS de 9 de diciembre de 2015, recurso de casación 1661/2014 '[E]n suma, como se ha venido acuñando por la jurisprudencia, que la decisión administrativa luego anulada no sea razonable ni esté razonada.'.

TERCERO.- En el presente caso, el origen del perjuicio irrogado se residencia en la sanción impuesta por la UNED, que fue posteriormente anulada por sentencia de esta Sala dictada en la apelación frente a la decisión del Juzgado Central nº 9, que sí la reputó ajustada.

Descartado como ha hecho la jurisprudencia que la sola anulación de un acto administrativo, en este caso de una sanción, pueda dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios en favor del administrado, lo primero que echamos en falta del escrito de apelación, es donde y como se residencian y valoran las razones por las que, al margen de ese automatismo, justifica su pretensión. Ningún esfuerzo hace quien recurre en poner de manifiesto la necesaria antijuridicidad de lo que llama 'comportamiento anormal de la Administración', cuando la sanción impuesta y el procedimiento sancionador no fueron un comportamiento anormal ni antijurídico de quien sancionó.

El que la sanción fuera anulada por esta Sala no significa que la Administración no hubiera procedido por los cauces previstos en el procedimiento sancionador, ni que aplicara el régimen sustantivo correspondiente. La sanción, que recordemos fue ratificada por el Juzgado Central nº 9, fue anulada por esta Sala por un error o defecto en la tipificación con la que fueron valorados los hechos por la Administración sancionadora.

No le cupo ninguna duda a esta Sala, con ocasión de la revisión de ese procedimiento sancionador, que la conducta de quien ahora recurre fuera reprochable y antijurídica. Se consideró probado que fue sorprendido en pleno examen con un teléfono móvil entre las piernas, cuando sabía, le constaba y había sido previamente advertido de que no podía estar en el aula del examen con ese dispositivo. Por lo tanto, si la sanción fue anulada fue por la torpe calificación de los hechos, no porque el comportamiento y la flagrante transgresión del deber de probidad no fueran imputables al alumno.

Por lo tanto, el demandante y ahora apelante, tanto en la primera instancia como en esta segunda, está lejos de acreditar que concurriera en el proceder de la Administración sancionadora el elemento de la antijuridicidad preciso para que pueda reconocérsele pretensión indemnizatoria alguna. La sanción, a pesar de que fuera anulada, no puede calificarse como acto que no fuera razonable. Por otro, lado olvida el apelante que, en su condición de estudiante, estaba sometido al régimen sancionador de la Universidad y que se llevó a cabo con todas las garantías y dentro del procedimiento establecido.

Por último, no podemos terminar descartando cualquier viso de incongruencia de la sentencia, como se denuncia como argumento nuclear en el recurso de apelación. Los elementos probatorios que según el actor han sido preteridos por la sentencia son irrelevantes, puesto que no interfieren para nada en la decisión que se tomó, en la medida que no se suscitó discrepancia alguna con los hechos determinantes de la supuesta responsabilidad patrimonial. Su incidencia, la probatoria, habría tenido relevancia si hubiera sido necesario entrar a la valorar el importe de la indemnización, extremo que solo se habría abierto si el Juzgado hubiese considerado que concurrían de los presupuestos de la responsabilidad.

CUARTO.- Todo lo dicho nos conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, condenando a la parte actora a las costas causadas en la presente instancia de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eugenio, contra la sentencia de 27 de marzo de 2018, dictada en procedimiento ordinario 46/2017, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7; con imposición de las costas causadas al apelante.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 20/11/2019 doy fe.

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