Última revisión
21/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1235/2020 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTILLO BADAL, RAMON
Núm. Cendoj: 28079230062022100336
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3001
Núm. Roj: SAN 3001:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso:0001235/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:11937/2020
Demandante:UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID
Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. RAMÓN CASTILLO BADAL
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a catorce de junio de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1235/2020 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Letrado de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la Resolución de 18 de septiembre de 2020, del Director de la Agencia Estatal de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15 de noviembre de 2018, de reintegro de la ayuda concedida para la realización del proyecto de investigación CTQ2008 -05263, denominado ' Nueva s Metodologías para la determinación de Enantiomeros mediante Cromatología Líquida Quiral Directa. Aplicación al Análisis de Muestras Complejas de Interés Ambiental y Alimentario'.
En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado, siendo la cuantía del presente recurso de 98.032,22 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpuso recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución de 18 de septiembre de 2020, del Director de la Agencia Estatal de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15 de noviembre de 2018, de reintegro de la ayuda concedida para la realización del proyecto de investigación CTQ2008 -05263, denominado ' Nuevas Metodologías para la determinación de Enantiomeros mediante Cromatología Líquida Quiral Directa. Aplicación al Análisis de Muestras Complejas de Interés Ambiental y Alimentario'.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando en el escrito de demanda dicte sentencia por la que:
'se ESTIME íntegramente el recurso interpuesto y en consecuencia anule la Resolución recurrida con imposición de las costas. '
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, interesando la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO: Mediante Auto de 4 de marzo de 2022, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, fue fijada la cuantía en 98.032,22 euros y sin necesidad de recibir el proceso a prueba se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente y por unidos los documentos aportados con el escrito de demanda sin prejuzgar sobre su valor probatorio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.3 LJCA se dio traslado a las partes para que presentasen sus respectivos escritos de conclusiones.
Una vez evacuados por las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 11 de mayo de 2.022.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 18 de septiembre de 2020, del Director de la Agencia Estatal de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15 de noviembre de 2018, de reintegro de la ayuda concedida para la realización del proyecto de investigación CTQ2008 -05263, denominado 'Nuevas Metodologías para la determinación de Enantiomeros mediante Cromatología Líquida Quiral Directa. Aplicación al Análisis de Muestras Complejas de Interés Ambiental y Alimentario'.
SEGUNDO:De l expediente administrativo resulta que:
Mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 4 de noviembre de 2008, se concedió a la Universidad Complutense de Madrid ayuda para la realización del proyecto de investigación referencia ayuda CTQ2008 05263 denominado'Nuevas Metodologías para la determinación de Enantiomeros mediante Cromatología Líquida Quiral Directa. Aplicación al Análisis de Muestras Complejas de Interés Ambiental y Alimentario'cuyo Investigador Principal es D. Braulio, por un importe de 96.800 euros. (Documento 6 del complemento de expediente). Y ello tras informe favorable de la Comisión de selección (Doc. 4 del expediente).
En fecha 22 de agosto de 2018, se acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado siendo notificado a la entidad interesada el 26 de septiembre de 2018 y cumplimentado el trámite de audiencia.
El beneficiario presenta alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro que fueron rechazadas.
El 15 de noviembre de 2018, se dicta Resolución de procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la entidad recurrente por importe de 98.032,32 € que fue notificada a la recurrente el 28 de noviembre de 2018.
Los importes reclamados han sido ingresados el 14 de marzo de 2019.
La Universidad Complutense interpuso recurso de reposición contra la resolución del reintegro de la ayuda solicitando se validen los gastos con justificante nº 7039559, por importe de 38.793,10 € en concepto de 'LC/MS SINGLE QUAD VALUE LINE PLUS'; y nº 7039560, por importe de 17.553,90 € en concepto de FUENTE APIELECTROSPRAY PARA LC/MS'
La Universidad argumentaba que como Organismo Público de Investigación la adquisición estaría exenta del ámbito de aplicación del TRLCSP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 q) del citado texto legal. Así mismo alegaba haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley de Subvenciones al haber aportado las tres ofertas alternativas, junto con la memoria justificativa pertinente.
Con relación a la exigencia de que los resultados del proyecto estén ligados a retornos científicos susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico, la Universidad recurrente alegaba que:
'el proyecto referenciado ha sido objeto de transferencia al mercado, dado que el uso de este equipo ha generado una serie de actividades científicas y tecnológicas de elevado interés en la actual sociedad del bienestar y que justifican sobradamente su adquisición ya que ha dado lugar al desarrollo de patentes, contratos con empresas y colaboraciones con grupos de investigación de la Comunidad Europea, ya que sus resultados han dado lugar a los siguientes retornos: 1 tesis doctoral, la publicación de un total de 9 artículos en diversas publicaciones, 1 art. 83 con la empresa Balneario y Aguas de Solán de Cabras SL y la celebración y/o participación en aproximadamente 5 conferencias'.
Añadía que 'los resultados del proyecto son teórico-prácticos y que como consecuencia del mismo se suscriben en el Marco del artículo 83 de la LOU un grupo de contratos con distintas entidades cuya lista se incluye en el recurso (32 en total).'
La resolución recurrida rechazó el recurso porque:
'Para poder aplicar la exclusión prevista en el artículo 4.1 q) del TRLCSP se han de dar acumulativamente todos y cada uno de los requisitos exigidos en el mismo:
- que el contrato se celebre por un organismo público de investigación;
- que se trate de un contrato de servicios o de suministro;
- que la prestación o producto a adquirir sea necesaria para la ejecución de un proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicio técnico;
- que la presentación y obtención de resultados derivada del contrato esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico;
- y que su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
Considera que en el presente caso, no se cumple el apartado cuatro, es decir, que los resultados de la investigación no son susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico porque el Informe 3/2015, de 26 de junio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid sostiene que el alcance de la expresión 'susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico' hace referencia a que los resultados de las investigaciones a que se refiere el citado artículo 4.1 q) del TRLCSP 'puedan derivar en actos y negocios susceptibles de ser considerados en Derecho e incorporados a éste, de manera que los bienes y derechos que se produzcan puedan ser adquiridos, enajenados o modificados'.
Recuerda que los retornos que enumera la Universidad en su recurso de reposición, son los siguientes:
- 1 TESIS doctoral dirigida desde la Universidad Complutense de Madrid,
- La Publicación de un total de 9 artículos en diversas publicaciones, de carácter nacional y carácter internacional, con gran aportación por parte de la UCM.
- 1 art. con la empresa Balneario y Aguas de Solán de Cabras SL.
- La Celebración y o participación de nuestra Universidad Complutense de Madrid en aproximadamente 5 Conferencias Internacionales, Nacionales y Cursos dirigido a Estudiantes de doctorado y profesionales de la industria Alimentaria.
Estos retornos no cumplen con el requisito de ser 'susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico'; toda vez que las tesis doctorales, la publicación de artículos o la participación en grupos de trabajo, conferencias y cursos no suponen la obtención de un retorno económico.
Con relación a los contratos suscritos por la UCM en el marco del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades a los que hace referencia el recurrente, no queda probada la existencia de un retorno económico ni vinculación directa con el proyecto CTQ2008- 05263 más allá de señalar que en los mismos han participado su Investigador principal en calidad de director. A mayor abundamiento, varios de los 32 proyectos enumerados se realizaron con anterioridad al inicio del periodo de ejecución del proyecto CTQ2008- 05263 (del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011).'
TERCERO:En la demanda, la entidad recurrente plantea, la errónea motivación de la resolución recurrida.
Expone que del conjunto del informe emitido por el Prof. D. Braulio, se extrae claramente del proyecto CTQ2008-05263 que el material cuyo coste da lugar al reintegro que se exige, ha propiciado la obtención de resultados que han derivado un retorno de resultados susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico. Y nada se ha justificado de contrario que haga decaer esta conclusión, corriendo de su cuenta la obligatoriedad de la carga de la prueba.
En todo caso, se ha justificado el gasto correctamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones y de las Instrucciones dictadas por el propio Ministerio. En ellas no se prevé que la entidad receptora de la subvención se encuentre obligada a tramitar el procedimiento de contratación de la LCSP. Es más, en las Instrucciones ni si quiera se llega a mencionar la LCSP, pero el Ministerio alega que existe obligación de tramitar el procedimiento de contratación previsto en dicha norma.
Y, aun considerando la hipótesis de la necesaria aplicación de la LCSP ya hizo constar que, en ese caso, resultaría de aplicación, lo previsto en el artículo 4.1.q) de dicha norma, habiéndose respetado los principios de publicidad y concurrencia, que son el bien jurídico que hipotéticamente pretendería querer proteger el requirente.
En cualquier caso, si hubiese sido de aplicación el artículo 4.1.q) LCSP no hubiese afectado al resultado final, pues el servicio se contrató con la empresa que presentó la oferta más baja, habiendo seguido los cauces del procedimiento negociado ( artículo 154 LCSP), como así se acreditó mediante la solicitud de tres presupuestos.
CUARTO:El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación asumiendo los razonamientos de la resolución recurrida.
QUINTO:En el presente caso, la resolución recurrida acordó el reintegro respecto de las dos facturas, la nº 7039559, por importe de 38.793,10 euros, y la factura nº 7039560, por importe de 17.553,90 euros (sin el IVA), que hacían un total de 68.179,7 euros, abonadas al proveedor Agilent Technologies Spain SL. Y ello porque habría que tramitar un expediente de contratación, dado que la exclusión teórica de la Ley de Contratos ( artículo 4.1.q) del Texto refundido de la Ley de contratos del sector público) tenía unos requisitos que no se habría cumplido en este caso (como que el retorno científico fuera susceptible de tráfico jurídico.
Ha de recodarse que en el presente caso la Universidad procedió a solicitar tres ofertas, habiéndose aportado las mismas al organismo tanto desde un primer momento, como en fase de alegaciones al procedimiento de reintegro (Doc. 3 del expediente, folios 27 a 30 del expediente administrativo), así como con el recurso de reposición: Empresa ANGILENT TECHNOLOGIES: 45.000€ (IVA incluido) Empresa Ingeniería Analítica: 49.061,35€ (IVA incluido) Empresa IAB Ciéntifica S.L.: 45.820€ (IVA incluido) Habiendo resultado adjudicataria del servicio la empresa que presentó la oferta más baja.
A partir de aquí se trata de analizar hasta qué punto la Administración que concede la subvención puede ampararse en la falta de tramitación de un expediente de contratación para justificar el reintegro.
El Tribunal Supremo y así lo describe el Auto de admisión del recurso de 6 Jul. 2020, rec. 1652/2020) se ha pronunciado sobre dicha cuestión al precisar que la cuestión que presenta interés casacional y que procede resolver es si la concurrencia de un procedimiento de contratación inadecuado puede constituir causa de reintegro de una subvención, por comportar dicha irregularidad un incumplimiento, de conformidad con los arts. 31.3 y 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
Pues bien, el Tribunal Supremo en dicha sentencia, concluye que cuando se otorga una subvención para una determinada finalidad que requiere la celebración de un contrato administrativo para la ejecución de su objeto, no es admisible que al examinar el cumplimiento de las condiciones de la subvención ya concedida, pueda imputarse como un incumplimiento de dichas condiciones de la subvención una irregularidad formal del previo contrato administrativo. La sentencia del Tribunal Supremo anula la resolución que obligó al beneficiario de la subvención proceder a su reintegro por incumplimiento de las normas en materia de contratación, por cuanto ha procedido a la ejecución correctamente del objeto para el que fue otorgada la subvención.
En el caso analizado por la sentencia del Tribunal Supremo ' el incumplimiento que se imputa al Ayuntamiento en esa resolución es que no se ha seguido el oportuno procedimiento de contratación --hechos octavo de dicha resolución--; no que no se hubiesen aportado esas tres ofertas que impone la norma que regula la subvención y no la norma que rige los contratos, que nunca se reprocha no se hubieran aportado y se acepta implícitamente por la misma Administración autonómica.
A la vista de esa discordancia y a los efectos del debate que se suscita, ha de señalarse que una cosa es la necesidad de dichas ofertas, que se establecen en el mencionado artículo 31.3º de la LGS y otra bien diferente las formalidades que requiere un contrato de obras como el de autos. La finalidad de aquella exigencia es determinar la idoneidad de los «gastos subvencionables», exigencia que se integra, y de manera muy relevante, a la relación jurídica propia de la subvención, en cuanto mediante esa aportación variada de ofertas se pretende la trasparencia en la determinación del importe de la subvención o, mejor dicho, la determinación del correcto importe del objeto a que responde la subvención. Se pretende evitar con ello que una anormalidad en el presupuesto de la obra alterase el importe de la subvención, que está condicionado al coste de su objeto. Así pues, nada tiene que ver la imputación que se hace en la sentencia de instancia con la realidad de las cosas y ello sin perjuicio de que la ausencia de la aportación de esas tres ofertas podría subsanarse por el trámite que se establece en el artículo 83 del Reglamento de la LGS , aprobado por Real Decreto 88/2006, de 21 de julio.'
Concluye la sentencia citada interpretando que 'salvo previsión específica en la norma reguladora de la subvención, cuando se otorga una subvención para una determinada finalidad que requiera la celebración de un contrato administrativo para la ejecución de su objeto, no es admisible que, al examinar el cumplimiento de las condiciones de la subvención ya concedida, pueda imputarse como un incumplimiento de dichas condiciones de la subvención una irregularidad formal del previo contrato administrativo, por lo que no puede ampararse una orden de reintegro en dicha irregularidad; siempre y cuando se hubiera ejecutado el objeto para el que fue otorgada la subvención.'
El criterio de esta sentencia es de plena aplicación al presente caso en el que, como se ha expuesto, se justifica el reintegro en el incumplimiento de la tramitación de un expediente de contratación y prueba de ello es la solicitud de allanamiento del Abogado del Estado en nombre de la Agencia Estatal de Investigación en los recursos 801/2020 y 798/2020, entre otros, que enjuician supuestos idénticos al presente.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular las resoluciones recurridas.
SEXTO:De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, dada la estimación del recurso deben imponerse las costas a la Administración demandada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
1º.-ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la Resolución de 18 de septiembre de 2020, del Director de la Agencia Estatal de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15 de noviembre de 2018, de reintegro de la ayuda concedida para la realización del proyecto de investigación CTQ2008 -05263, denominado ' Nuevas Metodologías para la determinación de Enantiomeros mediante Cromatología Líquida Quiral Directa. Aplicación al Análisis de Muestras Complejas de Interés Ambiental y Alimentario', resoluciones que anulamos por ser contrarias a derecho.
2º.- Con imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
